I
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo del año en curso 2019, se recibió por distribución la presente demanda, arriba suficientemente identificada; la cual, se le dio ingreso y asignó número correspondiente mediante auto de fecha 20 de mayo del 2019 (folio 17), cuyo libelo, este Tribunal ordenó subsanar para respectiva admisión mediante auto de fecha 23 de mayo del 2019 (folio 18). En acatamiento a lo ordenado, la parte demandante subsanó lo correspondiente mediante escrito que cursa inserto al folio 19 fte. y vto. Seguidamente, en fecha 07 de junio del 2019, se admitió la presente causa y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada (folio 20 al 21), la cual fue practicada y debidamente firmada por la demandada, en fecha 21 de junio del año 2019, conforme a lo señalado y boleta consignada por el alguacil de este Tribunal (folio 22 al 23).
Cursa al folio 24 diligencia suscrita por el abogado Luis Enrique Espinoza, I.P.S.A Nº 160.268, de fecha 27 de junio del 2019, mediante la cual consigna poder que le fue otorgado por la demandada ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, ad effectum videndi (folio 24 al 29). En lo posterior, procedió el apoderado de la parte accionada, conforme con lo establecido en el artículo 884 del C.P.C a oponer cuestión previa, contenida en el 8vo ordinal del artículo 346 del C.P.C, de forma escrita; cuyo escrito cursa inserto del folio 30 al 31 fte. y vto., con anexos respectivos (folio 32 al 48).
Al folio 49, cursa escrito de observaciones realizadas por la parte demandante, mediante apoderado Pedro Miguel Sumoza Rodríguez, sobre la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgado procederá a pronunciarse sobre lo respectivo, en los siguientes términos:



II
MOTIVA
Alega el apoderado oponente en su escrito lo siguiente:
Antes de dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta incoada en contra de mi representada up-supra (sic) identificada (sic) opongo la siguiente cuestión previa: 8°.- La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así pues (sic) explico y la opongo (sic) debido a la prejudicialidad (sic) la cual implica un hecho previo y que debe resolverse primero, para luego saber, dependiendo de la resulta de ese proceso, que (sic) ocurrirá con el proceso posterior; pues (sic) puede existir perjudicialidad, entre un asunto administrativo y otro civil, eso es absolutamente factible… (Omissis). (Folio 30 fte.)
Por consiguiente, considera esta jurisdiscente, que en el sub iúdice se hace imprescindible aclarar al oponente la concepción doctrinaria, así como jurisprudencial sobre la “prejudicialidad. En consecuencia, debe señalarse que la doctrina ha definido dicha situación de la manera siguiente:
(…) La octava cuestión previa, es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…).(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).
Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la define como:
“…El juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 60).
Ahora bien, en atención a los criterios de nuestro máximo Tribunal al respecto, es menester de este Juzgado citar lo señalado en Sentencia Nº 624 de la Sala de Casación Social, del fecha 21 de mayo del 2014, en caso: Betty Aida AvilezHuamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas; en la cual, se definió por una parte, la prejudicialidad como: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra parte, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige -según se señala en misma sentencia- lo siguiente:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
Aunado a ello, previamente dicha Sala en Sentencia N° 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV); estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
(Omissis)…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos). En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa… (Omissis).
Criterios estos, los cuales fueron ratificados por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 06 de julio del año 2016, en Exp. 2015-000788, magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez.
De todo lo anterior se colige palmariamente que, si bien es cierto que existe un procedimiento administrativo previo a una demanda judicial, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; el cual, constituye un requisito indispensable de admisibilidad de una demanda de la cual pudiera derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, no menos cierto es que el mismo no constituye una cuestión prejudicial, en razón de que, de conformidad con el artículo 10 ejusdem -citado por el apoderado oponente en su escrito al folio 30 vto.- claramente dispone que debe cumplirse con el procedimiento administrativo para poder acceder a la vía judicial, independientemente de la decisión del órgano administrativo; por cuanto, no es un órgano jurisdiccional el cual pueda emitir una decisión que constituya cosa juzgada y pueda influir en la decisión que pueda emanar del órgano jurisdiccional competente en jurisdicción contenciosa y constituir cosa juzgada.
De allí que evidentemente no se cumpla con los requisitos de existencia de la cuestión prejudicial. Por consiguiente, al ser inexistente, mal pudiera este Tribunal declarar con lugar la misma en el presente caso. Y así se determina.-
Además de ello, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo en referencia, es igualmente necesario señalar que, dada la naturaleza jurídica de la pretensión del accionante, quien sólo busca el reconocimiento del derecho de propiedad alegado y el otorgamiento de documentación legal respectiva de venta del inmueble objeto de su pretensión, la cual, alega fue celebrada entre ella y la demandada en la presente causa, quien además alega vendedora del inmueble en cuestión; mal pudiera este Juzgado inadmitir la presente acción, en virtud de que, de ser declarada con lugar la misma en la definitiva, su práctica material estaría limitada a imponer a la parte perdidosa la obligación de otorgar documento definitivo de venta y nada más. La desocupación o desalojo del inmueble, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia patria, es objeto de otro pronunciamiento judicial. Por lo que, en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en atención al ámbito de aplicación del mismo establecido en su artículo 3, no se considera necesario en el presente caso el agotamiento de la vía administrativa para su validez y prosecución. Y así se determina.-
III
DIPOSITIVA
En función de la motivación previamente escriturada, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional y 242 de la norma adjetiva civil; así como con fundamento a lo establecido en el artículo 884 ejusdem, declara: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C OPUESTA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, en razón de no configurarse tal situación jurídica en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. KARLA C. TORO DE G.
SECRETARIO TEMP.,

ABOG. LUIS PEREIRA.