REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

EXPEDIENTE Nº 3874-19

PARTE ACTORA: OMARELYS SOCORRO MEREGOTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.584.949 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ SALAS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.507.
PARTE DEMANDADA: CARLOS LEONEL HERNÁNDEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.125 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO por los trámites del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2.016).

En fecha 27 de Mayo de 2.019, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana OMARELYS SOCORRO MEREGOTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.584.949, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ SALAS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.507. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 15 de Febrero del año 2.018, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano CARLOS LEONEL HERNÁNDEZ CUENCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.125, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que su domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización San José, Manzana E-14, Casa Nº 37, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Pero es el caso, que decidieron separarse de mutuo acuerdo por causa del desafecto e incompatibilidad de caracteres, y sin ningún intento de reconciliación. En razón de ello, solicita sea tramitado el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2.016.
En fecha 04 de Junio de 2.019, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2.016, presentado por la ciudadana OMARELYS SOCORRO MEREGOTE RUIZ y se acordó la citación del ciudadano CARLOS LEONEL HERNÁNDEZ CUENCA, en la dirección señalada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente luego que constare en autos su citación a exponer lo que a bien tuviere en relación a la solicitud de divorcio, a tales efectos se libró la respectiva boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2.019, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano CARLOS LEONEL HERNÁNDEZ CUENCA, debidamente firmada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1.070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2.016, incoada por la ciudadana OSMARELYS SOCORRO MEREGOTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.584.949, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ SALAS MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.507, contra el ciudadano CARLOS LEONEL HERNÁNDEZ CUENCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.125. Alega la demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Febrero de 2.018, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San José, Manzana E-14, Casa Nº 37, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por diversas causas fue interrumpida su vida conyugal surgiendo entre ellos el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por consecuencia acude a solicitar el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada, fundamentada en la causal de incompatibilidad de caracteres, desafecto y desamor surgida entre ellos.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano CARLOS LEONEL HERNÁNDEZ CUENCA, plenamente identificado en autos, en la dirección señalada por la demandante para que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente luego que constara en autos su citación, a exponer lo que a bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. La presente causa se tramitó conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
En orden a lo anterior se hace necesario traer a colación la historia jurídica del matrimonio en Venezuela, tal como se plantea en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que establece lo siguiente: “(…) Que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1.873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo, que si bien es cierto, está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacara y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes…”. Así, para el tratadista RAÚL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como:“…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
De modo que, la disolución del matrimonio estuvo regulada por el Código Civil, en su título IV “Del matrimonio”, capítulo XII denominado “De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”, el cual comprende los artículos del 184 al 196, y procede por dos razones fundamentales (artículo 184 del Código Civil):
• Por la muerte de uno de los cónyuges. Ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
• Por el divorcio.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo.
Así, la legislación sólo permitió el divorcio bajo tres supuestos:
a) Separación de Cuerpos por más de un año (Artículo 188 del Código Civil):
Cuando una pareja de mutuo acuerdo decide separarse, pueden solicitar a un juez la declaratoria por medio de decreto de su separación legal de cuerpos. El procedimiento se lleva a cabo mediante una solicitud escrita que deberá ser presentada personalmente por ambos cónyuges, debidamente asistidos de un abogado. Una vez decretada la separación de cuerpos por el juez, ambos cónyuges se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados hasta tanto esa separación no se convierta en divorcio. Si transcurre un año desde que el tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrán solicitar que se convierta la separación de cuerpos en divorcio. La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.
b) Separación de hecho por más de 5 años (Artículo 185-A del Código Civil):
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que cualquiera de los cónyuges, acudan personalmente ante un tribunal acompañados por un abogado y soliciten mediante escrito de solicitud visado, el divorcio.
c) Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos. Al respecto, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
• Protección constitucional del matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.”
Siguiendo el criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, le ha dado una nueva visión a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio mediante sentencias de contenido vinculante. Asimismo, consideró que es indudable que el cónyuge aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal de acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear una demanda donde se pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal y así garantizar los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a obtener una tutela judicial efectiva, ya que resultaría contrario a estos derechos mantener un matrimonio desavenido con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución Nacional considera a la familia como una asociación natural de la sociedad, asimismo considera que la familia es el espacio para el desarrollo integral de la persona y es la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad. Por su parte el artículo 77 ejusdem, establece la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer fundada en el libre desenvolvimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por lo cual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, y en consecuencia, “nadie puede ser obligado a contraerlo”, asimismo, por lógica interpretación, “nadie puede estar obligado a permanecer casado”, derecho éste, que tienen por igual los cónyuges, y este derecho surge, cuando por parte de ambos cónyuges o de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, cesa la vida en común, entendida ésta, como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Entonces tenemos, que lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges, ya que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual y estabilidad emocional de las familias, ya que basta la manifestación de uno de los cónyuges de no querer continuar con la unión matrimonial. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, el efecto que debe ocurrir es la disolución del vínculo.
Por ello, se debe entender que el divorcio es una solución al conflicto marital surgido entre en los cónyuges, con el propósito de la protección individual, familiar y emocional de las familias, ya que es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja como una solución justa para la solución de una situación dañina tanto para la pareja como para la familia, y así lo ha determinado nuestro Máximo Tribunal de manera vinculante en las más recientes jurisprudencias relacionadas con la materia.
Y en tal sentido, considera esta Juzgadora que queda demostrada el desafecto y desamor existente entre los cónyuges que forman parte de este proceso, en virtud de que el cónyuge demandado no compareció a contradecir los términos de la demanda, por lo cual se considera que admitió los hechos planteados por la cónyuge demandante. Situaciones éstas, que traen como efecto jurídico la disolución del vínculo matrimonial, ya que como tanto se ha dicho, ninguna persona puede estar obligada a permanecer casada.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que en acatamiento a nuestro ordenamiento jurídico y al criterio vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con relación al Divorcio, se debe declarar Con Lugar el Divorcio solicitado por los trámites del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: OSMARELYS SOCORRO MEREGOTE RUIZ y CARLOS LEONEL HERNÁNDEZ CUENCA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.584.949 y 12.476.125, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de Febrero del año 2.018, quedando anotado bajo el Acta Nº 40, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.018.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 21 días del mes de Junio del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMALIA RAMOS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Doce y Veintinueve horas de la tarde (12:29 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YHS/ar
Exp. Nº 3874-19