REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3872-19

SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL FRANCO BUROZ y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.235.138 y 15.359.268, domiciliados en la Parroquia Guayabal, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ NEPTALÍ MOTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.125.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 23 de Mayo de 2.019, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FRANCO BUROZ y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guayabal del estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.235.138 y 15.359.268, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ NEPTALÍ MOTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.125. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre del año 1.993, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Carlos del Pozo, Sector Los Pericocos, Casa S/N, de la Parroquia Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. De igual manera manifestaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposible de superar decidieron separarse en fecha 11 de Febrero del año 2.000, como única salida a los problemas existentes entre ellos,. Y en tal sentido, acuden a solicitar el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha 27 de Mayo de 2.019, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FRANCO BUROZ y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.235.138 y 15.359.268, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ NEPTALÍ MOTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.125, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Carlos del Pozo, Sector Los Pericocos, Casa S/N, de la Parroquia de Guayabal, Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Pero es el caso, que por problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento separarse y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación entre ellos. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro)
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 23 de Noviembre de 1.993, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL FRANCO BUROZ y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: JOSÉ MANUEL FRANCO BUROZ y CARMEN MARÍA GONZÁLEZ RUIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.235.138 y 15.359.268, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Noviembre de 1.993, quedando anotado bajo el Acta Nº 286, de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 1.993.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 03 días del mes de Junio del año 2.019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AMALIA RAMOS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Doce y Cuarenta horas de la tarde (12:40 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/ar
Exp. Nº 3872-19