REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

209º y 160º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1967-2019
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano AURELIO JOSE PIZZANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.661.443 y con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
DEMANDADO: DOMINGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.509 con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial)
Tipo de Sentencia: INADMISIBLE LA DEMANDA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 27/05/2019, demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), la cual se le dio entrada y en cuanto a su admisión el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
II
Le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano AURELIO JOSE RIENZZO CASTILLO, contra el ciudadano DOMINGO ESCALONA, previas las siguientes consideraciones:
De la lectura del libelo se desprende entre otras cosas lo siguiente…”
El caso es que el ciudadano Domingo Escalona, jamás ha tenido contrato de arrendamiento ni jamás hemos establecido ni celebrado ningún canon de arrendamiento. Le notifique verbalmente que si se iba a celebrar algún contrato de arrendamiento, tenia que hacerse en los términos y condiciones de una nuevo arrendamiento, pues yo soy el nuevo dueño pero dichas diligencias fueron infructuosas. He tratado por las buenas de solicitar el desalojo de este local objeto de este litigio. No estoy percibiendo ningún arrendamiento y esto perjudica mi patrimonio y sustento, es por lo que acudo muy respetuosamente para demandar como en efecto demando al ciudadano Domingo Escalona, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.344.509, ubicado en la carrera 9 con Avenida Francisco de Miranda con carrera 9 de esta Ciudad de Calabozo, fundamenta su demanda en el Articulo 40 ordinal c de la Le de Arrendamiento Inmobiliario en materia Comercial,...”
Ahora bien de lo arriba trascrito se constata que los hechos explanados en el libelo no guardan relación alguna con el derecho invocado.
Los “presupuestos procesales” son requisitos o condiciones para la constitución de un proceso válido, como bien lo informa la doctrina (Couture, Devis Echandía y Henríquez La Roche, entre otros).
De allí, que el maestro latinoamericano Couture afirme que “…si por definición, son presupuestos procesales aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica, de validez formal, lo menos que se prevé deducir es que un proceso nulo por vicio de forma cabe dentro de esta definición…”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Pág. 105).
Reconoce Chiovenda que “…los presupuestos procesales, por regla general, deben existir en el momento de la demanda y son regulados por la ley procesal. Lógicamente, antes de la acción, conviene que el Juez averigüe si existen los presupuestos procesales y esto debe hacerlo de oficio…”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, pág. 41).
Como puede verse, podemos afirmar que los presupuestos procesales son requisitos o condiciones atinentes a la validez del proceso, entre ellos tenemos la interposición de una “demanda en forma”, o lo que es igual, la debida demanda.
Otra característica de los presupuestos procesales es que pueden declararse de oficio por el Juez, sin perjuicio de que las partes puedan alegarlo como defensa. De allí que de continuo se ha afirmado en el medio forense que la enunciación de los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil constituyen verdaderos presupuestos procesales de forma y que las cuestiones previas para denunciarlos (Artículo 346) son, de ordinario, presupuestos procesales incumplidos.
De tal manera que, no puede esperar el Juez a que le denuncien la inexistencia de un presupuesto procesal de orden formal. Si el Juez detecta la ausencia de un elemento de la relación procesal debe declararlo, sin esperar su denuncia por vía preliminar.
Como se dijo supra, los presupuestos procesales atañen al orden público en el sentido de que pueden ser evidenciados ex –oficio y se ciernen sobre la validez del proceso, máxime si se le concibe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por su parte, dispone el Artículo 340, numeral 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º-“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble; las marcas colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se se tratare de derechos u objetos incorporales ”.
5º- “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
6º- “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7º- “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”
8º- “En nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.”
En el caso de autos, el Tribunal observa que en el libelo la parte actora describe unos hechos que no guardan relación con el derecho, por ello se le hace forzado a quien decide admitir la presente demanda con las expresiones ambiguas contenidas en el libelo, ya que daría lugar a un proceso inoficioso ya que no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5to del Articulo 340 Ejusdems. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) formulada por el ciudadano AURELIO JOSE PIZZANO CASTILLO contra el ciudadano DOMINGO ESCALONA, y ASÍ SE DECIDE.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Calabozo, a los cuatro ( 04 ) días del mes de Junio del año DOS MIL DIECINUEVE ( 04/06/2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 124-19 se publicó siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,

Exp. 1967-19