De una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ha constatado lo siguiente:
La pretensión de la actora se circunscribe al Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado de compra venta de una casa fundamentando su acción en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, adminiculados con lo previsto en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la parte demandada convenga en reconocer como suya la firma que suscribe el documento, consistente en un documento de Compra - Venta, suscrito por su persona y el ciudadano Luciano Pasquale De Vivo, acompañando en forma original el contrato de venta privado, al escrito libelar e inserto al folio 2 del expediente.

En este orden, el demandado debidamente citado tenía la carga de desconocer o reconocer la firma del instrumento privado, es decir, le correspondía manifestar de manera expresa si en efecto firmó el documento o por el contrario revelar su desconocimiento tal como se encuentra dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, siendo el caso que el demandado no compareció en la oportunidad procesal para contestar la demanda.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo se entra a analizar los elementos constantes en autos, de lo que se desprende que las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
Documentales
A.- Documento privado de compra - venta, mediante el cual se aprecia que el ciudadano Luciano Pasquale De Vivo y la ciudadana Leydi Carolina Dorante Ceballo, celebraron compra venta de un inmueble, cuyas características, se dan por reproducidas en el folio 2 del expediente el cual es el documento fundamental de la acción, el mismo es sobre el cual recae el reconocimiento pretendido por la parte demandante, en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Ahora bien, la presente acción fue intentada por vía principal y la parte accionada para ejercer sus derechos relativos al desconocimiento o no del documento respecto al cual se pretende su reconocimiento, tenía preclusivamente una oportunidad procesal que, para el caso de autos, debió presentarse en el acto de contestación a la demanda; todo en el entendido que de no desconocerse quedaría tácitamente reconocido. Así lo dispone el mencionado artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil y 1363 del Código Civil cuando señala, se cita:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

De la norma citada, se evidencia que por cuanto la parte accionada no compareció en su oportunidad procesal a la contestación de la demanda ni nada probo, dicha conducta conduce al reconocimiento tácito del contenido y como suya la firma de la causante que aparece en el documento que en la presente demanda les fuere opuesto para su reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 1364. Precedentemente reproducido. En consecuencia, este Juzgado debe declarar reconocido el documento privado traído a los autos como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.