Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en fecha, 23 de Junio del año Dos Mil Once (2011), como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo folio Nº 57, la cual acompañaron marcada con la letra “A”, manifestando que se separaron desde el mes de Abril de 2012, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana Berkis Josefina Hernández Contreras, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.
Formalmente citada la conyugue Berkis Josefina Hernández Contreras, esta no compareció ni por si ni por medio de apodado a exponer lo que considerare respecto a la solicitud incoada en su contra, ni nada probo.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)
De la normativa invoca por el solicitante de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto el requisito indispensable establecido es nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la conyugue debidamente citada no compareció a exponer lo que considerara conveniente y, demostrado con suficiente elementos de convicción, la relación jurídica del matrimonio, con el documento público; copia certificada del acta de matrimonio, quedando así demostrado que tienen más de cinco (5) años, separados se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de ocho años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito indispensable en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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