Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este sentenciador observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, hoy dia Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, en fecha, Once (11) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 139, la cual acompañaron a la presente solicitud, la cual corre inserta al folio 2 del presente expediente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle Las Acacias, casa S/N., del sector La Jungla de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico; que durante su unión matrimonial procrearon una hija actualmente mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna, que desde el 10 de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)), se encuentran separados de hecho sin que haya habido reconciliación alguna por lo que hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine cuanòn en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.