REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
DEMANDANTE: SERCOLCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1976, bajo el Nº 28, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE LUIS SABINO RIOS y JUAN MANUEL SILVA, Abogados, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.740 y 154.739, respectivamente.
DEMANDADA: INMOBILIARIA G-2C. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1157-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES, Abogado, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.784.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: AP31-V-2018-000234.
I
En fecha 18 de abril de 2018, los ciudadanos JORGE LUIS SABINO RIOS y JUAN MANUEL SILVA, Abogados, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.740 y 154.739, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de SERCOLCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1976, bajo el Nº 28, Tomo 114-A, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, Escrito contentivo de demanda de desalojo de un inmueble constituido por una porción de terreno de Veintiocho Mil Quinientos Metros Cuadrados (28.500 mts2), y las bienhechurías en ella construidas, que forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “La Curvelera” ubicada en el kilometro 9 de la carretera que conduce de la ciudad de Caracas hacia El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 10 de junio de 2019, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y se procediera a la verificación de los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, a los efectos de declarar su admisión o su inadmisibilidad.
II
La jurisdicción es definida generalmente como el poder de administrar justicia o, mas concretamente, como el poder de declarar el derecho y de aplicar la ley. Para Chiovenda, es la actuación de la voluntad concreta de la ley, pero en sentido amplio, es concebida como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En este sentido, la función jurisdiccional comprende la creación de los órganos encargados de administrar justicia, la determinación de sus facultades y la fijación de las reglas para la tramitación de los juicios. Pero la palabra “jurisdicción” tiene, en derecho procesal, una acepción específica, limitada al segundo de los conceptos enunciados, que resume la razón de ser y el objeto de esta actividad del Estado, pues se refiere a la facultad conferida a ciertos órganos para administrar justicia en los casos litigiosos. (Hugo Alsina, Fundamentos de Derecho Procesal, Volumen 4, editorial Jurídica universitaria, México, 2001, p. 300).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-3203, la cual cita a su vez la doctrina sentada por esa misma Sala en su sentencia de fecha cinco (5) de noviembre de 2000, en el caso Héctor Luis Quintero Toledo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Clamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo IV, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.-
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causa que conocen, siendo una excepción ante un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos como sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público…..”
Con base a los citados comentarios, colige este Juzgador que el Estado ha asumido la obligación de administrar justicia, de lo cual deriva la acción, entendido como el derecho de requerir la intervención del Estado para el esclarecimiento o la protección de un derecho, y la jurisdicción, es decir la potestad conferida por el Estado a determinados órganos, para resolver mediante la sentencia las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en Sentencia Nº 01678 de fecha 18 de julio del año 2000, Expediente Nº 14.777, de la siguiente manera:
“En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.”.
Considera además este Juzgador, que existirá Falta de Jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración de algún Juez de la República no corresponda en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que principalmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia atribuida al Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que ha asignado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República a otros órganos del Poder Público, como lo son los órganos administrativos o los órganos legislativos según sea el caso.
En tal sentido, no solamente el Juez ante el cual se haya propuesto la demanda, no puede ni debe conocer de ella, sino que tampoco ningún Juez de la República puede ni debe hacerlo, y allí se dice entonces que nos encontramos ante la presencia de la figura jurídica de la Falta de Jurisdicción, y así se declara.-
En el caso que nos ocupa, es evidente que la parte accionante ejerce la acción, aspirando obtener una sentencia condenatoria que acoja su pretensión de resolución de contrato con el consecuente desalojo del inmueble constituido por una porción de terreno de Veintiocho Mil Quinientos Metros Cuadrados (28.500 mts2), y las bienhechurías en ella construidas, que forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “La Curvelera” ubicada en el kilometro 9 de la carretera que conduce de la ciudad de Caracas hacia El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aspirando en su defecto la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.
Asimismo, es importante señalar que el contrato al cual se hace referencia establece en su cláusula Décima Octava lo siguiente:
“Cualquier disputa, reclamo, controversias, desacuerdos y/o diferencias relacionadas, derivadas o en conexión con el presente contrato, que no pueda ser resuelta amistosamente deberá ser resuelta mediante un arbitraje que se regirá por el Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Las normas de la Ley de Arbitraje Comercial se aplicarán de manera supletoria a las del referido Reglamento. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres (3) árbitros de derecho. El arbitraje tendrá lugar en la ciudad de Caracas y el idioma que será utilizado será el castellano. … OMISSIS…”.
Ahora bien, en lo que respecta a las cláusulas de arbitraje que establezcan las partes al momento de pactar un contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en decisión de fecha 8 de febrero de 2002, Expediente Nº 532, Sentencia Nº 83, ratificada en sentencia N° 874, expediente N° 04-574, de fecha 13 de agosto de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral.
Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral.” (Negrillas de la Sala).
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.01314 de fecha 9 de noviembre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-001031, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el arbitraje comercial constituye un medio expedito y alternativo previsto en la ley, para la solución de conflictos, mediante el cual las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, dicho acuerdo de sometimiento de su controversia a los Centros de Arbitraje, equivale a la derogatoria convencional de la jurisdicción, a los fines de dilucidarla a través de los medios alternativos previstos en la precitada Ley de Arbitraje Comercial.
Al resolver las partes someter su controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva, en tales juicios sólo se prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los tribunales superiores de la jurisdicción, a los fines de verificar la legalidad del laudo, tal como se señala en la decisión de esta Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se desvirtuaría la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimientos, así como la eficacia del medio alternativo para la resolución del conflicto.”
Siendo esto así, este operador de justicia estima necesario realizar las siguientes precisiones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, estatuye:
“El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”
De acuerdo a las normas antes transcritas, es oportuno destacar, que la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 5 es imperativa, en el sentido, de que cuando los contratos contengan la cláusula de arbitramento, los hechos que susciten a los fines de solucionar cualquier controversia que surja en derredor del mismo, se ventilaran única y exclusivamente al procedimiento establecido en ella, siendo estos procedimientos netamente excluyentes a la jurisdicción ordinaria.
En cognición de todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora pretende la resolución de contrato con su consecuente desalojo del inmueble arriba identificado, por la vía de la jurisdicción ordinaria, no siendo ésta la dirección correcta para satisfacer su pretensión, toda vez que de la misma se desprende que las discrepancias que surjan entre las partes se solucionaran por la figura del arbitramento establecida en nuestro ordenamiento jurídico, de modo pues, que resulta forzoso para este operador de justicia declarar, como en efecto se hará, inadmisible la presente demanda, por cuanto en el caso sub judice, se desprende con demasiada claridad que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción; y así se declara.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERCOLCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1976, bajo el Nº 28, Tomo 114-A, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA G-2C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1157-A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA ACC,
G´NOCSIS MARVAL
En esta misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
G´NOCSIS MARVAL
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