REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO : AN34-X-2019-000001
PARTES ACTORA: MARIA VERONICA ZAMBRANO ORTEGA, mayor de edad, domiciliada en la República de Ecuador, cedula de ciudadanía Nº 0919082586-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MARINA SUE GONZALEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.198.
PARTE DEMANDADA: YURI FIDEL PEREIRA GARCIA, MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO Y PROCESADORA CARVEN C.A, mayores de edad los dos primeros co demandados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.627.235 y 6.196.442, respectivamente e inscrita la tercera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 44, Tomo 175 A Pro.
REPRESENTACION JUDICIAL DE MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO: LILIANA CABRAL PINTO, CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR Y CARMELO JOSE DIAZ CABRAL, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.565, 58.762 y 226.319, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Surge la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la ciudadana MARIA NELLY DA COSTA CAMPILLO, quien debidamente asistida de abogado, compareció al Tribunal y en esa misma oportunidad se opuso a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistente en la orden librada a la ciudadana María Nelly Da Costa Campillo de abstenerse de votar u opinar en todos los asuntos relacionados con la firma PROCESADORA CARVEN C.A, que excedan de la simple administración o que conlleven a actos de disposición que pudieran afectar el patrimonio, acciones o composición accionaria de dicha empresa, así como la prohibición expresa de ejercer cargos en la Junta Directiva, exponiendo en sustento de su oposición las siguientes argumentaciones fácticas y jurídicas:
Señala que la medida alteró el funcionamiento legal interno de la firma PROCESADORA CARVEN C.A, pues ella fue designada presidenta de dicha empresa y es claro que al decretarse la medida, se sustituyó la voluntad de los accionistas, lo que afecta su derecho constitucional de propiedad y libre asociación, judicializándose la toma de decisiones de la empresa.
Sostiene que la medida ordenó que debe abstenerse de dar voto u opinión en todos los asuntos relacionados con la Sociedad Mercantil PROCESADORA CARVEN C.A, que excedan de la simple administración que pudiesen llevar a actos de disposición que afecten el patrimonio de la empresa, lo que sin lugar a dudas viola su derecho constitucional a ejercer libremente el derecho de propiedad de las acciones y le impide el derecho a voz y a voto sobre las acciones de su propiedad, limitando el derecho constitucional a libre asociación.
Concluyó su exposición expresando que la medida decretada violenta su derecho de propiedad y libre asociación establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque vulnera el derecho de uso, goce disfrute y disposición que tiene como propietaria de las acciones que le pertenecen y además dicha medida usurpó el derecho de propiedad ya que los accionistas designaron una junta directiva para que dirija la empresa con un rumbo mejor, administre y defienda los bienes de la empresa, derecho que fue quebrantado al impedirle formar parte de la junta directiva a pesar de haber sido designada Presidenta de la citada Sociedad Mercantil.
Añadió que el accionista Yuri Fidel Pereira García propietario de trescientas setenta y siete acciones, previa irrita convocatoria, usurpando el cargo de Presidente convocó a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el fin de tratar varios puntos a saber: Ratificación de su condición de Presidente, nombramiento de la nueva junta directiva, venta de acciones, aumento de capital y modificación de los Estatutos de la empresa que según él no se constituyó por falta de quórum y en virtud de ello efectuó una nueva e ilegal convocatoria para que tuviera lugar la Asamblea el 5 de mayo, fecha ésta en la que según él fue celebrada y donde se aprobaron los puntos a tratar, designándose él como Presidente y vendiendo la cantidad de ciento ochenta y nueve acciones de su propiedad, observándose de lo manifestado que la medida dio pie a que se presentaran situaciones graves como lo fueron las actuaciones del co demandado Yuri Fidel Pereira, pues se puede evidenciar que la misma anticipa la posible procedencia del juicio de nulidad subyacente, desvaneciendo la naturaleza instrumental de las cautelas.
El Tribunal a los fines de una mayor seguridad y certeza jurídica, respecto al estado Procesal en el cual se encuentra el presente proceso, previo a cualquier otra consideración, estima necesario realizar un correcto orden cronológico de las actuaciones acaecidas en el presente cuaderno de medidas frente a lo cual observa:
En el caso que se analiza, estamos en presencia de una medida cautelar dictada con motivo a la demanda de nulidad de venta de acciones pertenecientes a una empresa de comercio, de tal modo pues, que resultan aplicables las normas previstas en el Código de Comercio, en sintonía con las decisiones dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, que remiten expresamente a la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se hace preciso advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones que ocurren en el cuaderno de medidas, gozan de tal autonomía e independencia respecto al juicio principal, motivado entre otras cosas a la naturaleza del procedimiento que caracteriza a ambas, la finalidad perseguida y a los efectos que produce, que son diferentes en uno y otro caso, tan es así que son tramitadas en cuadernos separados y la decisión que se dicte en el juicio principal, no impide que el Juez siga conociendo del cuaderno de medidas .
En ese aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00970, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 06-602, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente: “…Por otra parte, la Sala en su función de pedagogía jurídica, considera igualmente importante destacar lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…Omissis…
La norma supra transcrita parte de la independencia que existe entre los respectivos procesos, el de medidas preventivas y el de conocimiento; ella resulta clara en indicar que la decisión definitiva del juicio principal, en modo alguno agota la jurisdicción del juez para decidir la cautelar por el contrario, dicho sentenciador la conserva para seguir tramitando y sustanciando dicha incidencia cautelar hasta su decisión, no obstante haber oído en ambos efectos el recurso de apelación o admitido el de casación en el juicio principal contra tal definitiva…”.
En el caso sub iudice observa el Tribunal que la ciudadana María Nelly Da Costa Campillo quedó citada por su comparecencia voluntaria en fecha 31 de mayo de 2.019, fecha a partir de la cual empezaron a computarse los tres días previstos en la norma para la oposición, al no constar en autos elemento probatorio alguno del cual pueda inferirse que se encontraba presente en el momento de la ejecución de la medida, de tal modo pues, que la oposición fue formulada en forma anticipada, sin embargo; en obsequio al derecho a la defensa que ha resurgido con nuevas facetas en nuestra Constitución, atendiendo al imperativo contenido en su artículo 26 que requiere la aplicación de la justicia sin excesivas formalidades, este Tribunal opta por darle validez al escrito presentado por la parte demandada, tomando en cuenta que es a partir de esa fecha que empiezan a computarse los tres días previstos para la oposición. Así se establece.
Sentado lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al asunto debatido en autos, por ser esta la oportunidad procesal prevista para ello, frente a lo cual se observa que la medida objeto de la presente oposición, lo fue en ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sustento de su decisión consideró encontrarse cumplidos los tres requisitos de ley y haber acompañado la actora a los autos, elementos de prueba, que hacen verosímil el decreto de la cautelar, toda vez que en el presente juicio se encuentra en discusión la enajenación de las trescientas setenta y seis acciones (376) que son las que le atribuyen la condición de propietaria a la codemandada opositora y cuyas eventuales opiniones en la nueva conformación accionaria por virtud de la venta realizada a su persona, hacen presumible la procedencia de la medida. (Consideraciones expuestas por el Juzgado superior).
Así observamos que en Venezuela el Juzgador tiene un poder cautelar amplio que le permite previo el análisis de los elementos de procedencia y con la prudencia debida adoptar una serie de medidas dirigidas a la protección del interés privado del solicitante, que se presentan como instrumentos idóneos ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada, fundadas en el riesgo de no poder cumplirse una eventual decisión en virtud del tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y la fecha que se dicte la decisión, que no es otra cosa que la consecución de los fines del proceso, porque con ellas se tiende a impedir que el derecho cuya actuación se pretende pierda efectividad por el transcurso del tiempo, pero ese poder cautelar del Juez tiene un techo legal referido a los requisitos que debe valorar a los efectos del decreto, donde el Juzgador inaudita altera parte realiza un examen sucinto de los recaudos presentados por el solicitante de la medida, con el objeto de verificar la satisfacción de los extremos legales y luego de una exhaustiva revisión procede a pronunciarse respecto a su procedencia en derecho.
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:”
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta Circunstancia y el derecho que se reclama”.
Del artículo antes citado se evidencia la instrumentalidad como una característica esencial de las medidas preventivas, destinada a precaver el resultado de un juicio y el fundamento del requisito legal de presunción grave del derecho que se reclama radia en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena.
Por otro lado, el artículo 588 parágrafo primero señala que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que es lo que se denomina el periculum in damni.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, supuesto fáctico que valoró el Superior en el caso de autos.
Ahora bien, el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable afectado por una medida cautelar hacer uso de los medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la oposición al decreto y ejecución de la medida, medio de impugnación este al cual puede optar el afectado para su contradicción, el cual cumple íntegramente con la garantía constitucional del contradictorio al incluir en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia; la igualdad de condiciones a ambos litigantes, para formular alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes.
En el que se analiza observa este Tribunal, que habiéndose opuesto la parte demandada al decreto de la medida, no aportó a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado por quien aquí decide, haga inferir que la situación que existía para el momento que fue determinada procedente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, haya cambiado, pues; como se ha venido señalando las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a eso el Tribunal revocarlas o confirmarlas, razón por la cual se hace forzoso declarar sin lugar la oposición formulada y así será expresado en la parte dispositiva.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la co demanda Maria Nelly Da Costa Campillo. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho (18) días de junio de dos mil diecinueve Años 209° de la independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YAJAIRA LARREAL GARCIA
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Exp AN34-X-2019-000001.