REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, once (11) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: JC11-N-2015-000003
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C. A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de mayo de 1.998, anotada bajo el número 53 tomo 5-A, con número de Registro de Información Fiscal J-30539871-2, ubicada en la Carretera nacional número 6, Fundo El Hondon y Petaquire, Sector el Calvario, Calabozo Estado Guárico.
APODERADA JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los profesionales del derecho ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, WILFREDO ENRIQUE MOTTA SOLORZANO, VITO EDUARDO CROCE ROMERO, MARIA ESTERINA FRATTAROLI LEÓN y MARIA LUISA SOLORZANO MESCIA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.035, 24.069, 54.923, 50.708 y 156.484, tal como se evidencia de instrumento poder apud acta inserto al folio 16 de las actuaciones correspondientes a la primera pieza del presente asunto.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE. (Orden de Trabajo Nº GUA-13-0299 de fecha 21 de Julio de 2013)
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: Los profesionales del derecho ciudadanos JUAN CARLOS YORIS PIÑERO, MARIA ALEJANDRA SILVA CÁRDENAS, MARIA MARGARITA GONZALEZ RENGIFO, YAMILET COROMOTO GONZALEZ, ADRIANA CAROLINA CUEVAS ORSINI, LUZANGELA JOHANNA AVILAN SARMIENTO, NEIDA YNMACULADA SILVA DE CALDERON, MARIA GERTRUDYS BAPTISTA VELAZQUEZ, YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, MARIA FERNANDA MONTILVA BENSAYA, RAUL JOSE ALVAREZ ALEJOS, TOMAS ENRIQUE MARTINEZ MORENO, LUIS FELIPE FLORES SUAREZ, ADRIANNY COROMOTO VALLENILLA RAMOS, MARCOS JOSE SANCHEZ VASQUEZ, ROSALINDA SOTO MEDINA, ROSARIO JOSEFINA LEAL, JOANNA CAROLINA RAMIREZ VELASQUEZ, ALEIDYS ELENA CAMPOS GUZMAN, MABEL YULIBETH DIAZ DE DURAN, CARLOS SEGUNDO COLMENARES PEÑA, VANESSA ISABEL RAIDI TORO, NERYCAN S. ALETA SALAS, MARIA G. LINAREZ ANGARITA, CARMEN HEREOPAGITA BARRIOS MARTINEZ, HANMARY GRICETT FALCON CEBALLOS, SOFIA AGUEDA RAMONES CARABALLO, DALIA ROSILDA GARCIA GARCIA, AMBAR CAROLINA SUÁREZ, JUAN PABLO VASQUEZ VASQUEZ, MARIANA ELIZABETH CAMPOS VILLALBA y EDISON JOSUE GÓMEZ MACHADO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.160, 75.468, 72.127, 153.969, 195.459, 122.039, 31.150, 207.445, 191.364, 72.436, 104.065, 153.201, 116.008, 116.014, 135.768, 130.573, 79.877, 95.173, 139.423, 97.784, 152.072, 177.452, 97.786, 143.414, 86.668, 178.346, 52.563, 126.149, 196.017, 90.446, 219.118 y 150.833 respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder incorporado al folio 59 de la primera pieza del presente asunto.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de los ordenamientos emanados por los presuntos cumplimientos detectados en el curso de la Inspección por indicadores de morbilidad realizada en la Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. los días 30 de junio de 2014 y 1, 2, 3 y 4 de julio de 2014, según OT GUA-13-0299, por las funcionarias Maria Milagros Hernández y Angelivict Ortiz, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores III y I respectivamente adscrita a la gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (GERESAT) de los estados Guarico y Apure.
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de febrero de 2015, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en San Juan de los Morros, constante del escrito contentivo de Recurso Administrativo, compuesto de quince (15) folios útiles y tres (03) anexos, marcados A, marcados A, B y C, presentados por el profesional del derecho Ángelo Feola, IPSA 55.035 con el carácter de apoderado judicial de la recurrente AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C. A, y realizada la distribución del expediente, fue asignado el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros. (Folios 41, de la primera pieza).
En fecha 19 de febrero de 2015, se da por recibido el presente Recurso, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros.
En fecha 17 de marzo de 2015, mediante Auto se admite el presente Recurso de Nulidad, ordenando la notificación al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT-GUARICO-APURE), al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República. Así mismo como quiera que en el escrito libelar la parte demandante solicita se decrete la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, se ordena la apertura del cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento de ley.
En fecha 18 de marzo de 2015, mediante Auto separado se ordena las notificaciones mencionadas en el Auto de Admisión y en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 08 de abril del 2015, se apertura el Cuaderno de Medida, en ocasión a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, IPSA 55.035 con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C. A.
En fecha 15 de Abril del 2015, el Juzgado Superior Primero emite decisión interlocutoria declarando IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar y de Suspensión de Efectos Particulares de informe de fecha 04 de julio del 2014, que trata de Inspección de Indicadores de Morbilidad realizado en fecha 30 de junio, 01 y 02 de julio de 2014, en las instalaciones de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C. A.
En fecha 11 de abril del 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dicta Resolución mediante la cual remite el presente asunto por competencia territorial al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto. (Folios 93 y 94 de la primera pieza).
En fecha 14 de julio de 2016, en el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial se da por recibido la presente causa y el Ciudadano Juez Dr. Javier Schmilinsky se Aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación a la parte recurrente, parte accionada, Fiscal Superior de Guarico y Procurador General de la Republica. (Folios 96 al 107 de la primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2017, se certifica por secretaría las notificaciones ordenadas en virtud del abocamiento del ciudadano Juez.- (Folio 246 de la primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2017, mediante Auto se fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica la cual queda fijada para el día viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:00 am.. (Folio 248 de la primera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2017, se celebra Audiencia de Juicio Oral y Publica con la comparecencia de ambas partes y presidida por el Ciudadano Juez Abg. Javier Schmilinsky, en la misma se admite las pruebas consignadas por las partes mediante escritos de promoción que riela a los folios 5 al 8 de la segunda pieza y fija nueva fecha para la celebración de audiencia para el día 06 de diciembre de 2017 a las 10:00 am con el fin de evacuar las testimoniales admitidas.. (Folio 3 y 4 de la segunda pieza).
Acta de fecha 06 de diciembre de 2017, mediante la cual se evacuaron las testimóniales promovidas por la parte recurrente.. (Folio 10 y 11 de la segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2018, el ciudadano Juez Abg. Reinaldo Useche Gómez, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificación a las partes. (Folio 19 al 27 de la segunda pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2018 se certifica por secretaria las notificaciones efectuadas. (Folio 61 de la segunda pieza).
En fecha 20 de noviembre de 2018 el ciudadano Juez dicta Resolución donde deja sin efecto las Audiencias celebradas por el Juez anterior, basado en el Principio de Inmediación establecido en los artículos 2 y 6 de la LOPTRA, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar por Auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publico. (Folio 61 y 63 de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2018 mediante Auto expreso se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día miércoles 16 de enero de 2019 a la 10:00 am. (Folio 64 de la segunda pieza).
Acta de fecha 16 de enero de 2019, correspondiente a la audiencia de Juicio mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de ambas parte, en la cual expusieron sus alegatos, consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas y se fijo para el día 30 de enero de 2019 la Audiencia de Juicio para evacuar las testimoniales admitidas.. (Folio 66 y 70 de la segunda pieza).
Acta de Audiencia de fecha 30 de enero de 2019, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y se evacuo la testimonial promovida por la recurrente. (Folio 72 y 73 de la segunda pieza).
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a dictar dicho pronunciamiento, para lo cual observa:
I
DEL ACTO RECURRIDO
El objeto del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, esta constituido por la Inspección por Indicadores de Morbilidad bajo la orden de Trabajo Nº GUA-130299 de fecha 21 de Junio de 2013 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sustanciada en el asunto GUA-23-IN-13-0263 mediante la cual se declaró los presuntos incumplimientos detectados en el curso de la Inspección por indicadores de morbilidad realizada en la Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. los días 30 de junio de 2014 y 1, 2, 3 y 4 de julio de 2014, según OT GUA-13-0299, por las funcionarias Maria Milagros Hernández y Angelivict Ortiz, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores III y I respectivamente adscrita a la gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (GERESAT) de los estados Guarico y Apure.
Dicho Acto Administrativo Dispuso lo siguiente:
(…) se deja constancia por medio del presente informe que la entidad de trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A, representada por el ciudadano Pedro José Rodríguez, titular de la cedula de identidad V-13.540.194, en su condición de jefe de seguridad, queda en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la LOPCYMAT, el reglamento parcial de la LOPCYMAT, el reglamento de las Condiciones y Seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y el plazo de veintiún (21) días hábiles para subsanarlos. Igualmente se le notifica que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante la GERESAT Guárico y Apure el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados el CSSL, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refiere los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ciudadano juez el motivo del recurso de nulidad va dirigido a unos ordenamientos dictados por funcionarios adscritos a la Gerencia Estadal de INPSASEL para los Estados Guárico y Apure con motivo de una inspección que realizaron unos funcionarios el día 30 de junio los días 1, 2, 3 y 4 julio del año 2014, en el cual hicieron una inspección completa y detectaron aparentemente unas inconsistencias algunas de las cuales mi representada acató y las cumplió sin embargo de esos ordenamientos hubo dos contra los cuales mi representada se alzo en sede administrativa, presentando un correspondiente recurso de reconsideración que nunca fue decidido, en virtud de ello acudimos a las sede judicial a los fines de de interponer el recurso de nulidad contra esos ordenamientos que aparentemente pudieran considerarse en apariencia insisto en esto en unos actos de mero tramite administrativo pero no pueden ser catalogados como actos de mero tramite administrativos toda vez que entraña un posible riesgo o un grave riesgo para mi representada (…) en virtud de haber recurrido contra ello toda vez que en esos ordenamiento se determino que por tanto el Inpsasel señalaba que el servicio de seguridad y salud en el trabajo no estaba debidamente constituido y no cumplía con su labor netamente preventiva y el otro ordenamiento contra el cual también recurrimos es que Agropecuaria Fuerzas Integradas en opinión de los funcionarios del INPSASEL no ha estado realizando las investigaciones de enfermedades de piel y no las ha estado declarando como enfermedades ocupacionales, (…); en los que respecta al primero ciudadano juez(…) debemos señalar que los funcionarios actuantes incurrieron en un falso supuesto de hecho por que de la misma revisión de las actas administrativas se podrá observar específicamente en el folio 5 que los mismo funcionarios señalan que efectivamente está constituido el servicio de seguridad y salud en el trabajo (…) y que además está cumpliendo con sus funciones de dar charlas instruyendo a los trabajadores y las trabajadoras sobre el uso de sus implementos de seguridad y sobre como realizar un trabajo con seguridad entonces si los funcionarios se hubieran percatado de esta situación que ellos mismos dejaron constancia no hubieran dictado esos ordenamientos (…) un segundo vicio que denunciamos es el falso supuesto de derecho por que ellos señalan que la entidad de trabajo no cumple con la declaración de las enfermedades ocupacionales y de los supuestos accidentes de trabajo que ocurren dentro de la entidad de trabajo y al respecto señala que hay un incumplimiento del articulo 73 de la Lopcymat pero si realizamos un análisis del articulo 73 observamos que efectivamente hay que realizar la declaración de las enfermedades ocupacionales dentro de las 24 horas de haber sido detectadas pero a su vez este articulo ciudadano juez nos remite a la norma técnica numero 2 de 2008 que es la norma técnica para la declaración de enfermedades ocupacionales en esta norma nos señala que primero debe investigarse y una vez que se tenga la certeza que la enfermedad tiene presunto origen ocupacional debemos entonces realizar la declaración como tal, al punto que para poder realizar la declaración los funcionarios de INPSASEL nos exigen la investigación y que junto con ella se acompañan los estudios clínicos y paraclinicos sin eso no se recibe la declaración de la presunta enfermedad de origen ocupacional, mi mandante ha estado realizando esta actividad y eso se puede corroborar incluso en el recurso de reconsideración cuya copia se encuentra anexada en el expediente, (..), es decir que los funcionarios si hubieran hecho un análisis correcto de la norma armonizada no solamente quedándose con el articulo 73 de la Lopcymat sino hubieran armonizado con la norma técnica numero 3 que precisamente en su propósito establece que debemos primero investigar y determinar si se trata de enfermedad ocupacional y hay si dentro de las 24 horas proceder a su investigación y por ultimo tenemos también el vicio para ese caso del silencio de pruebas ya que al momento de realizar la inspección se le consigno a los funcionarios actuantes la cantidad de consulta de carácter preventivo que ha realizado mi representada en el seno de su comité de seguridad y salud laboral, (..) entonces consideramos ciudadano juez que si los funcionarios de INPSASEL hubieran valorado esta cantidad de consultas preventivas que ha realizado la entidad de trabajo que excede al resto de las consultas reactivas se hubieran percatado que efectivamente el Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo cumple con la función que establece la ley (…) que cumple con su labor netamente preventiva y adicionalmente se realizan las declaraciones de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional tal como lo establece la ley ya que la NT2, en relación al Segundo ordenamiento; referido a que el sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo de Agropecuaria Fuerzas Integradas no cumple con su obligación de declarar las presuntas enfermedades de piel como de carácter ocupacional debemos señalar que existe un falso supuesto de hecho en este caso por que de la revisión minuciosa de las actas administrativas puede observar ciudadano juez que los funcionarios actuantes dejaron constancia que hay una serie de enfermedades de piel que no tienen nada que ver con la actividad que realiza la Agropecuaria Fuerzas Integradas(..) igualmente debemos señalar que consideramos que este ordenamiento se encuentra incurso en el vicios del supuesto de derecho (…)por una cuestión fundamental de análisis de las normas que rigen la materia como le señale hace un momento al tribunal, el protocolo a seguir es: realizó la investigación y una vez que tenga la certeza que la enfermedad es de presunto origen ocupacional debo cumplir con la obligación de declararla y seguir todo el procedimiento, (..) y existe el riesgo manifiesto que se inicie el procedimiento sancionatorio contra ella por no haber cumplido este ordenamiento y ese es el motivo de nuestra insurgencia para que el tribunal revisadas nuestra exposición, revisadas las actas procesales proceda a declarar la nulidad de esos ordenamientos dictados por ese Instituto de Prevención y Salud en el trabajo por intermedio de la DIRESAT de los estados Guárico y Apure. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En cuanto a las aseveraciones o alegatos expuestos por la parte recurrente, esta recurriendo sobre unas actuaciones que no ponen fin al procedimiento solamente son actuaciones de mero trámite no ha concluido con una decisión definitiva de mi representación, no existe propuesta de sanción o una sanción impuesta a la empresa Agropecuaria Fuerzas Integradas, me apoyo en la sentencia numero 13 de abril de 2015 con ponencia de la Dra. Mónica Misticho, caso de la Coca-Cola que ha establecido cuales son las actuaciones de mero tramite, en cuanto a los falsos supuestos de hecho que alega el, que los funcionarios impusieron que deben declararse en las 24 horas existe un vació entre la norma técnica y la ley, por cuanto exactamente cuando hubo una reforma de la Lopcymat (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), en la interpretación, establece en el articulo 73 que en los accidentes de trabajo, se declaran dentro de las 24 horas, mas no nos dice la misma norma, la misma ley el lapso que tienen para las enfermedades presuntamente ocupacionales; para el año 2008 promulga la norma técnica de declaración para las enfermedades ocupacionales establecen los criterios, los cuales deben tomarse para hacer el proceso de investigación y concluir si es de carácter ocupacional o no es ocupacional (…) para ello la misma norma dice que si la empresa tiene el diagnostico si va al médico o especialista y tiene el diagnostico debe investigar como lo dijo la parte recurrente, investigar todo el proceso (…) el tiempo que tiene el trabajador y para ello se reviste de ocupacional tiene 15 días, en caso de las enfermedades comunes nos dice la norma técnica que son 30 días, (…), en cuanto a lo que establece el silencio de pruebas considero que lo que esta alegando es la morbilidad, (…), consideramos y negamos y rechazamos, esta representación los alegatos formulados por la parte recurrente para ello promuevo y ratifico las actas administrativas que se encuentran en el expediente o el presente asunto aquí cursante. Es todo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS., contra orden de Trabajo Nº GUA-130299 de fecha 21 de Junio de 2013 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, sustanciada en el asunto GUA-23-IN-13-0263 mediante la cual se declaró los presuntos cumplimientos detectados en el curso de la Inspección por indicadores de morbilidad realizada en la Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. los días 30 de junio de 2014 y 1, 2, 3 y 4 de julio de 2014, según OT GUA-13-0299, por las funcionarias Maria Milagros Hernández y Angelivict Ortiz, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores III y I respectivamente adscritas a la gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (GERESAT) de los estados Guarico y Apure.
“…Se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas (…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”
Asimismo, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (Bolipuertos), s.a., en cuyo texto se observa en las consideraciones para decidir la sentencia ut supra, estableció que son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial, por detentar la competencia territorial.
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso. Y así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:
“Se declarará la inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En el caso de autos, se desprende del libelo de demanda cursante a los folios uno (1) al veinticinco (25), que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra los ordenamientos emanados por los presuntos incumplimientos detectados en el curso de la Inspección por indicadores de Morbilidad realizada a la entidad de trabajo los días 30 de junio de 2014 y 1,2,3 y 4 de julio de 2014 según OTNº GUA 13-0299
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Así, consta a los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (39) de la primera pieza del expediente, Expediente Nº GUA-23-IN-13-0263 Inspeccion Indicadores de Morbilidad de fecha 25 de enero de 2007, en cuya parte in fine se observa lo siguiente:
“(…) Se deja constancia por medio del presente INFORME que la entidad de trabajo Agropecuaria Fuerzas Integradas C.A representada en este acto por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, C.I. Nº 13.540.194 en su condición de jefe de seguridad, queda en conocimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá informar por escrito ante la GERESAT Guárico y Apure el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán se avalados por el CSSL, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Negrillas de este Tribunal).
Del acto administrativo parcialmente transcrito se evidencia que el mismo encuentran su fundamento en los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, que establecen lo siguiente:
“Artículo 123.- El funcionario de inspección y supervisión competente en la materia, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no pongan en peligro la integridad física o salud de los trabajadores y las trabajadoras, podrán advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad competente de dicho Instituto.
El funcionario fijará un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias o recomendaciones, vencido éste se iniciará el procedimiento sancionatorio.
Artículo 133.- La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponden al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la última de las disposiciones normativas transcritas, se enmarca dentro del Capítulo V, Título VIII, de la Ley especial in commento, referido al Procedimiento Sancionador, cuyo íter procedimental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 íbidem, será el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 547, que a texto expreso dispone:
“Artículo 547.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo distará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (…)”.
De la interpretación concordada de las normas transcritas, se colige que los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ejercicio de la función de supervisión e inspección y, “siempre que no pongan en peligro la integridad física o salud de los trabajadores y las trabajadoras”, tienen la potestad de “advertir y aconsejar al empleador o empleadora, por una sola vez”, del presunto incumplimiento en que hubieren incurrido en materia de seguridad y salud laboral, “en vez de iniciar [contra él o ella] un procedimiento sancionador”, fijando un lapso perentorio para el respectivo cumplimiento; caso contrario, sí se dará inicio a dicho procedimiento, mediante un acta “circunstanciada y motivada” que “hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione” y, en el cual, el empleador o empleadora dispondrán de un lapso para formular alegatos y promover y evacuar pruebas, en ejercicio de su derecho a la defensa, culminando con una “resolución motivada” que, en definitiva, puede ser, o bien absolutoria porque se constate administrativamente que las presuntas faltas no se cometieron, o bien condenatoria, porque se demuestre lo contrario.
En el caso de autos se evidencia de la inspección indicadores de morbilidad Expediente Nº GUA-23-IN-13-0263 más concretamente de los folios treinta y siete (37), al treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente, que el acto administrativo impugnado se limita a dejar expresa constancia de las advertencias y recomendaciones formuladas a la parte recurrente ante el presunto incumplimiento de ésta a la normativa que rige la materia de seguridad y salud laboral, fijando un lapso perentorio, para el respectivo cumplimiento y anunciando, ante el eventual incumplimiento, el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente en el que la parte actora podría ejercer su derecho a la defensa, por lo que, tales actos, lejos de contener resoluciones de mérito, constituyen actos preparatorios para el inicio del mencionado procedimiento en sede administrativa.
En atención a lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar la naturaleza jurídica de los actos administrativos recurridos a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
Entre muchos otros, el autor español Raúl Bocanegra Sierra en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, distingue a los efectos de la recurribilidad del acto administrativo y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, entre los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.
Del mismo modo señala dicho autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.
Esa misma tendencia o interpretación ha sido adoptada y mantenida en nuestro país desde tiempos remotos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalando que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. en tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Ahora bien, el breve análisis preliminar se ha traído a colación dado que en el caso bajo análisis resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo impugnado por la parte recurrente, tal como se señaló supra, lejos de contener resoluciones de mérito, constituye actos preparatorios para la verificación de cumplimiento de los mandatos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que de verificarse a través de tales actos, disconformidades con la aplicación de la Ley, eventualmente, sirven de soporte para el inicio del procedimiento en sede administrativa, tratándose, en consecuencia, de actos de mero trámite o mera sustanciación que no encuadran en el supuesto previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los mismos no ponen fin a ningún procedimiento ni imposibilitan su continuación, pues, al contrario, sirven de base para que la Administración Pública, a futuro, a través de la autoridad competente de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inicie el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la parte recurrente, ante el eventual incumplimiento de ésta a los “ordenamientos establecidos” en dicho acto. Asimismo, estima este sentenciador, que dicho acto no impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte recurrente ni prejuzga como definitivo, pues, de llevarse a cabo el procedimiento sancionatorio respectivo, la parte recurrente podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo, inclusive, desvirtuar, mediante prueba en contrario, los hechos mencionados en dicha acta.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 672 del 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.,en la que expresó: “(…) [Es] preciso observar que estas actas, que sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin (…)”.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que el acto administrativo impugnado contenido en el Expediente GUA-23-IN-13-0263 de Inspección Indicadores de Morbilidad emanada de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los trabajadores Guárico y Apure, constituye un acto de mero trámite que no encuadran en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dado que no causan indefensión a la parte recurrente, no imposibilitan la continuación del procedimiento administrativo respectivo en caso de que éste llegare a iniciarse, no prejuzgan como definitivos ni surten tales efectos; en consecuencia resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la parte recurrente. Así se declara.
VI
DECISION
Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho Ángelo Modestino Feola Parente, con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 55.035, en contra de los ordenamientos emanados por los presuntos incumplimientos detectados en el curso de la Inspección por indicadores de morbilidad realizada en la Empresa AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A. los días 30 de junio de 2014 y 1, 2, 3 y 4 de julio de 2014, según OT GUA-13-0299, por las funcionarias Maria Milagros Hernández y Angelivict Ortiz, en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores III y I respectivamente adscrita a la gerencia Estadal de Salud de Trabajadores (GERESAT) de los estados Guárico y Apure
SEGUNDO: INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 86 in fine, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de Junio del año 2019.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL J. CAMPOS G.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL SECRETARIO
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