REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle De La Pascua, trece (13) de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: JP51-L-2012-000018

PARTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LYNSETH PÀLIMA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.089.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, VALLE DE LA PASCUA, GUARICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en Autos Apoderado Alguno.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.



-ANTECEDENTES-


Son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Cursiva del Tribunal).

En el caso de marras, la sentencia objeto de revisión es emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA, GUARICO, quien goza de los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano, y estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Recibidas como han sido las presentes actuaciones por ante ésta Superioridad se fija mediante auto del 24 de Abril de 2019, un lapso de 30 días calendario de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
para emitir pronunciamiento según lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debiendo ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la referida Sala además, que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido establecida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Así las cosas, observa este Superior, que la recurrida de autos es la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALLE DE LA PASCUA, siendo un ente nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara.


Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, observa lo siguiente:

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la Empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Providencia Administrativa número 010-2011 de fecha 08 de julio de 2011, que le impuso una multa por BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 87.263,14) motivando lo fallado en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Solicita la recurrente en su escrito de demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 010-2011 de fecha 08 de julio de 2011 relacionada con el expediente Nº 071-205-06-00026, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual se le impuso el pago de una multa por la cantidad de ochenta y siete mil doscientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (87.263,14 Bs), por el supuesto incumplimiento de de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; que el mismo se Admita y se declare Con lugar su solicitud y en consecuencia se anule dicha Providencia Administrativa. Asimismo, solicita medida cautelar de suspensión de los efectos, fundamentando el Recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar señala la parte recurrente el vicio de incompetencia, indicando que tal como consta en el acto impugnado la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, actuando fuera de su competencia, le impuso el pago de una multa, por el supuesto incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, violando el contenido del Artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que de dicha norma se evidencia que la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y no la Inspectoría de Trabajo, lo cual vicia la providencia administrativa impugnada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, denuncia la violación del debido proceso, señalando que la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle la Pascua, le impuso el pago de una multa, por el supuesto incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, basadas en un procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, sin tomar en consideración que la norma aplicable en cuanto los procedimientos por sanciones derivadas de infracciones administrativas por incumplimiento de normas de seguridad, salud condiciones y medio ambiente de trabajo, es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al ser ello así y haber seguido la Inspectoría del Trabajo un Procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, el cual no es aplicable para tratar infracciones administrativas por incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo violó flagrantemente el debido proceso, el cual es un derecho de orden constitucional lo cual lo vicia de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, indica la parte recurrente que al margen de que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, no era el procedimiento aplicable, para tratar sanciones derivadas del incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente del trabajo, que la Providencia Administrativa impugnada, violó el contenido del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, debido a que el procedimiento de multa se inició en el año 2005, siendo notificada el año 2010, lo cual produjo que no pudiera alegar nada al respecto sobre los hechos que originaron el procedimiento de sanción, debido a que las condiciones actuales en ese momento eran totalmente distintas a las que existían en aquella oportunidad, lo cual impidió la defensa ante los hechos alegados, puesto que no se podía constatar lo afirmado por la por la Inspectoría del Trabajo, como supuestos incumplimientos cometidos en el año 2005, cinco (5) años después, a saber, en el año 2010, cuando la situación para esa fecha era totalmente distinta.

Indica que para este tipo de situaciones, el legislador en previó el procedimiento establecido en el Artículo 638 de Ley Orgánica del Trabajo.

Por último señala, que como es posible presentar pruebas en contrario después de más de cinco (5) años de haber sido levantada el acta, cuando la ley exige que la misma sea notificada dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada la misma, argumentando que evidentemente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

….. “ en nombre de mi representada voy a formular los alegatos de forma oral y expreso lo siguiente, mi representada pues fue multada por un procedimiento de sanción interpuesto por la sala de sanciones de Inspectoria del Trabajo del estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua donde le fue impuesto la cantidad de ochenta y siete mil doscientos sesenta y tres con cuarenta y siete bolívares (87.263,47 Bs) por concepto de multa en virtud de unas supuestas infracciones en las que incurrió mi representada para el año 2005, sin embargo mi representada pues no estando conforme con la providencia administrativa emanada de fecha 8 de julio de 2011 procedió a presentar escrito contentivo de recurso de nulidad contra la misma, si en este momento voy a hacer las exposiciones correspondientes a los alegatos que se formularon en su primera oportunidad, en nombre de mi representada anuncio el primer vicio que en este caso va a ser el vicio de incompetencia en virtud de que la Inspectoria del Trabajo pues para efectos de nuestra representada no corresponde ser la competente para haber conocido el procedimiento sancionatorio en materia de seguridad y salud para los trabajadores en virtud de que el articulo 133 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece expresamente que es una competencia excluyente del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud para los Trabajadores denominado (INPSASEL) que en este caso se encuentra con sede en esta misma ciudad, por lo tanto pues el hacer incompetente el procedimiento del que fue sujeto mi representada pues carece de toda validez en virtud del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le causa un vicio de nulidad absoluta; en cuanto al acto administrativo fue emanado de un órgano administrativo que no le corresponde por norma legal, a su vez voy a invocar; el vicio de norma constitucional del debido proceso y violación al derecho a defensa, en virtud de que las normas que en este caso procedieron para poderse llevar a cabo el procedimiento administrativo de sanción estuvo conforme con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para su momento y además de eso pues también violenta lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece un procedimiento administrativo sancionatorio especifico y puntual que inclusive para el momento en que se procedió a el inspector del trabajo a través de sus funcionarios administrativos adscritos a la unidad de supervisión el mismo correspondía para el mismo año estando vigente La Ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente de Trabajo en este caso el inspector del trabajo debió haber declinado su competencia ante esta autoridad competente para que ella formulara las inspecciones correspondientes o que visualizara si en efecto mi representada había incurrido en alguna infracción legal y que fuese sujeto a un procedimiento sancionatorio, además de esto en el año 2005 ,mi representada no tuvo conocimiento alguno con respecto al procedimiento que se llevo a cabo y violento el derecho a la defensa normas de orden constitucional que pues todo órgano administrativo debe concurrir para efecto de garantizarle al parte que va a se inspeccionada y que presente los alegatos y que formule todas las pruebas y presente todos las documentales que puedan ser favorables para desvirtuar la infracción que se le pretende otorgar. En vista de esto pues solicito a este tribunal que sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad, que sean considerados para efectos de este tribunal estos vicios invocados en este momento a efectos de que sea declarado nula la providencia administrativa dictada en fecha 8 de julio de 2011 en virtud de que, primero fue un órgano administrativo incompetente quien declaro, se pronuncio con respecto a las infracciones y el procedimiento de multa declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, así mismo pues solicito que también a su vez oigan en este momento el vicio de violación al debido proceso en virtud de que no se dio un procedimiento conforme a una ley imperante y vigente para ese momento siendo temporáneamente igual los actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo y que pudo haber sido llevado a cabo por un procedimiento a través del instituto nacional de seguridad y salud para los trabajadores con sede en esta misma ciudad y en consecuencia pues que también se le garantice a mi representada la nulidad del procedimiento por el derecho a la defensa que le fue violentado al haber dictado una providencia cinco años posterior y que no tuvo oportunidad para formular alegatos ni presentar prueba alguna que pudiera desvirtuar dichas infracciones, en consecuencia solicito a este tribunal le sea agregado a dichos autos el escrito de promoción de pruebas donde solicito e invoco el merito favorable a los autos así como la reproducción y ratificación del expediente administrativo que fue consignado conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad interpuesto por este tribunal marcado con la letra “B”.


DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Por su parte, la parte recurrida es decir, la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico órgano emisor de la Providencia Administrativa Nº 010-2011 de fecha 08 de julio de 2011, no compareció a la audiencia fijada ni por si ni por medio de apoderado alguno; siendo notificada mediante oficio Nº CTVJO-75-13 en fecha 22 de febrero del 2013, asimismo, no consignó documento probatorio alguno, no realizó oposición a las pruebas, ni presentó escrito de informes.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

1) En su escrito de promoción el recurrente ratifica la copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº 071-2005-01-00026, cursante a los folios 14 al 77 de la primera pieza del presente asunto, en tal sentido, es importante señalar que los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo son actuaciones de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones que gozan de una presunción de veracidad por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos, y que sólo si son impugnados a través de los medios legales previstos para ello, requerirían de ratificación para surtir su efecto probatorio y siendo que, en el presente procedimiento las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión no fueron impugnadas por la parte recurrida, a criterio de quien decide revisten valor probatorio, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las cuales son demostrativo del proceso llevado ante a Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua con relación a la propuesta de sanción formulada por la Unidad de Supervisión adscrita a éste órgano Administrativo en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y donde se explanan los motivos que tuvo la Administración para dictar el acto definitivo y Así se establece.-




DEL ESCRITO DE INFORME PROMOVIDO POR LA PARTE RECURRENTE


En la oportunidad legal correspondiente a la consignación de informes la parte recurrente expone mediante escrito lo siguiente: El presente Recurso de Nulidad fue interpuesto por mi representada en contra de la providencia administrativa N° 010-2011, dictada en fecha 08 de julio del 2011 por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico (Sala Labora de Sanciones), la cual resolvió imponer una multa a mi mandante por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 87.263,14) por estar supuestamente incursa en las infracciones previstas en los Artículos 628, 633 y 641 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a infracciones de higiene y seguridad industrial, por supuestos incumplimientos cometidos en el año 2005, a saber cinco años después en el año 2010, alega la recurrente que en cuanto al vicio de falta de competencia de la persona de quien emana el acto impugnado para dictar el mismo lo que vicia el acto de nulidad toda vez que la Inspectoría del Trabajo no es competente para dictar sanciones por incumplimiento de normas de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente, siendo la única persona facultada para ello de forma expresa en el contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar la nulidad de la providencia administrativa impugnada. En cuanto al vicio de violación al debido proceso alegado por el actor la Ley Orgánica del Trabajo derogada no era el Procedimiento aplicable para tratar las sanciones derivadas por el incumplimiento de normas de seguridad, salud condiciones y medio ambiente de trabajo, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Guárico, al dictar tal acto violo el contenido del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo ahora Articulo 638 de nueva ley, ya que el procedimiento de multa se inicio en el año 2005 siendo notificada la empresa en el año 2010 lo cual produjo que la misma no pudiera alegar nada al respecto sobre los hechos que originaron el procedimiento de sanción, por lo que existe en palabras de la recurrente una violación al debido proceso y al derecho a la defensa por lo que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme a lo antes expuesto, observa ésta Superioridad que dada a la falta de actuación de la parte recurrida en el presente caso, y dado a que la Administración Pública goza de privilegios y prerrogativas en sus distintas manifestaciones (centralizada, descentralizada, nacional, estadal o municipal, funcional, etc.), se entiende contradicho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua en todo y cada uno de sus partes, conforme a la disposición 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se analizan los puntos denunciados de nulidad invocados por la parte recurrente en el orden en que han sido expuestos:

En primer lugar, el vicio de incompetencia en violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos al aplicar sanciones de las cuales la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia, toda vez, que se sancionó a la Empresa MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL por cometer infracciones relativas a higiene y seguridad industrial.

Como se puede evidenciar de las copias certificadas del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua declaró INFRACTORA a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL por estar incursa en las infracciones previstas en los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone la multa de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 87.263,14) que es el resultado de las multas por no disponer de el anuncio visible del horario de trabajo y de dias de descanso, por desobediencia a órdenes emanados de un funcionario del trabajo, por el incumplimiento de lo establecido en los artículos 771 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto no cumplió con requerimientos en materia de seguridad, relativo a la disposición de equipos de extinción de incendio, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 parágrafo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no dispuso de botiquín de primeros auxilios.

Ahora bien, con relación a la inobservancia de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, se evidencia que la aplicación de la sanción era procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “(...) En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.(...)”, la citada norma está ubicada en el aludido Título XI de la Ley Orgánica el Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, no obstante, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)” (cursiva del tribunal)

En este orden de ideas, a criterio de quien decide, ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 3 y 4 de la providencia administrativa igualmente, se anula la multa impuesta en dichos puntos del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 771 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y 6 parágrafo 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Así se decide.

Con relación a lo alegado por el actor como segundo punto referido al vicio de norma constitucional del debido proceso y violación al derecho a defensa, invocando que se siguió un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que no era el aplicable para tratar esas sanciones y con ello se violó el contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que el procedimiento de multa se inició en el año 2005, siendo notificada el año 2010, lo cual produjo que no pudiera alegar nada al respecto sobre los hechos que originaron el procedimiento de sanción, debido a que las condiciones actuales en ese momento eran totalmente distintas a las que existían en aquella oportunidad, lo cual impidió la defensa ante los hechos alegados, puesto que no se podía constatar lo afirmado por la Inspectoría del Trabajo, como supuestos incumplimientos cometidos en el año 2005, cinco (5) años después, a saber, en el año 2010, cuando la situación para esa fecha era totalmente distinta.

Al respecto, este Juzgado comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio en lo atinente a las sanciones previstas en los numeral 1 y 2 de la providencia administrativo recurrida, por cuanto las decisiones de las Inspectorías del Trabajo se producen en el contexto de una relación laboral, y como es el caso, la inobservancia de la normativa correspondiente a Condiciones de Trabajo, previstas en el Titulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, es sancionable con multa de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el 619 de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro, 6.024 de fecha 06-05-2011; así mismo, la desobediencia de una orden impartida por el funcionario del trabajo, en el sentido de no haber dispuesto del libro de registro Horas Extras y de vacaciones habilitados y Sellados por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo al requerimiento efectuado por éste, acarrea sanción de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el 633 de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro, 6.024 de fecha 06-05-2011, por lo cual el Inspector del Trabajo, si goza de competencia para imponer multas, con ocasión al desarrollo de las actividades realizadas en el proceso de trabajo. Asimismo, como ya se refirió el procedimiento administrativo aplicable para estas sanciones es el previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que es el previsto en el artículo 638 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo Nro. 8.202, publicado en Gaceta Oficial Nro, 6.024 de fecha 06-05-2011 y no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo haya actuado sin tener en cuenta el procedimiento legalmente establecido. De igual forma cabe destacar, que el procedimiento que nos ocupa inició con un proceso previo de supervisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo pleno conocimiento las partes de las actuaciones llevadas a cabo por el órgano administrativo, teniendo oportunidad a los recursos y lapsos señalados en la Ley, como también, la parte recurrente de hacer los correctivos necesarios y pese a ello fue contumaz, lo cual acarrea el proceso de sanción, con lo cual, observa esta Superioridad no proceden en derecho los vicios del violación al debido proceso y derecho a la defensa y Así se decide.-



DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en fecha 12 de Julio de 2013, que declaro Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la profesional del derecho LYNSETH PALIMA TREJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero101.089 en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUARICO.

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Valle de la Pascua a los trece (13) días del mes de junio de 2019.


El JUEZ,



ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS GONZALEZ

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)

EL SECRETARIO,


ABG. MANUEL CAMPOS GONZALEZ