REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-005224
ASUNTO : JP01-R-2018-000267

JUEZA PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING.
ACUSADOS: CARLA CAROLINA URBANO RIVAS, SANCHEZ MICHELANGELLY DIONNER ALBERTO, LIRA LUGO JOSE GREGORIO, GONZALEZ ANTONIO y TORRES FREDDY
VÍCTIMA: YORFREN DAVID RODRIGUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ANGEL EDUARDO GARCIA MANRIQUE y ANGIE CAROLINA VILLASANA MANRIQUE
FISCAL: abogado ELIO BENAVIDES, Fiscal Décimo Octava (18°) Del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Simulación de Hecho Punible
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto. Revoca fallo recurrido
Nº 58

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por los abogados Ángel Eduardo García Manrique y Angie Carolina Villasana Manrique, Defensores Privados de los ciudadanos Carla Carolina Urbano Rivas, Sánchez Michelangelly Dionner Alberto, Lira Lugo José Gregorio, González Antonio y Torres Freddy, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos; declara sin lugar el escrito de excepciones consignado por la defensa Pública de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud que la misma fue promovida de manera extemporánea.

ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2018, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000267, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de enero de 2019, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por los abogados Ángel Eduardo García Manrique y Angie Carolina Villasana Manrique, Defensores Privados de los ciudadanos Carla Carolina Urbano Rivas, Sánchez Michelangelly Dionner Alberto, Lira Lugo José Gregorio, González Antonio y Torres Freddy.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio uno (01) al folio dos (02) de la presente pieza jurídica, riela Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por los abogados Ángel Eduardo García Manrique y Angie Carolina Villasana Manrique, donde explanan sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

‘…omissis… Dictó sin lugar las pruebas documentales presentadas por la Defensa, tales como: Pruebas perimétrica, declaración de 4 testigos, copia fiel del libro de novedades del Centro de Coordinación n° 2 de la Policía de Calabozo Estado Guárico pruebas que eran útiles para el esclarecimientote los hechos, así como también en dicha audiencia el Tribunal realizo un cambio de calificativo jurídico a cuatro (4) de los imputados González Antonio, TORRES FREDDY, GONZALEZ REICER y JESUS BOLIVAR, a cómplice no Necesario pero aun así no les otorgó a ninguno de los imputados una Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
En consecuencia de todo lo antes mencionado esta defensa decide apelar a la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Calabozo Estado Guárico, ya que considera que las pruebas que el Tribunal no admitió, eran útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de este acto, caso en el cual han existido dilaciones indebidas debido a que antes de la celebración de la audiencia Preliminar, esta había sido diferida por diez (10) oportunidades de forma consecutiva, tomando en consideración que desde el inicio de esta investigación el Ministerio nunca les informó a los hoy imputados, así pues esta defensa técnica considera que todas y cada una de las evidencias que el Tribunal ni admitió eran necesarias para actuar con Justicia ya que eran relevantes para actuar conforme a la ley, ya que se trata de funcionarios que por muchos años han dedicado su vida a servir a la nación…’

DE LA CONTESTACIÒN

Riela del folio ocho (08) al folio once (11) escrito de contestación por la abogada Pilar del Carmen Barrios, en su condición de Fiscal Interino Quinto del Ministerio Público

‘…CAPITULO II
DE LA ANULACIÒN DE SOLICITUD DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JUAN CARLOS GONZALEZ PEREZ.
…omissis… Ahora bien en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para que los ciudadanos JOSEÈ GREGORIO LARA LUGO, JESUS ALBERTO BOLIVAR BORJAS, FREDDY DOMINGO TORRES PEREZ, ANTONIO JAVIER GONZALEZ, SANCHEZ MICHELANGELLY DIONNER ALBERTO, GONZALEZ SANCHEZ REISY AGUSTIN, URBANO RIVAS CARLA CAROLINA, en l asunto JP11-P-2017-5224, s encuentra privados de libertad, por cuanto se presento acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de oficial (PEBG) SANCHEZ DIONNER, oficial (PEBG) URBANO CARLA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Bolivariana de Guárico, concede en Calabozo; comisión de los delitos por estar Incursos en la de HOMICIDIO INTENCINAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; sancionado con prisión de 15 a 20 años, en perjuicio en PARIACANO DEL (OCCISO), ciudadano DAVID RODRIGUEZ UDO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA; previsto y sancionado en el artículo 115 de municiones; sancionado YORFON la con ley Para el Desarme y Control de Armas prisión de 06 a 08 años y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; sancionado con prisión de 01 a 15 meses y Supervisor en contra de los funcionarios Agregado (PEBG) TORRES FREDDY, Oficial Agregado (PEBG) GONZALEZ ANTONIO, Oficial (PEBG) JESUS BOLIVAR y Oficial (PEBG) GONZALEZ REICER, por estar incursos en la comisión de HOMICIDIO previsto y INTENCIONAL CALIFICADO sancionado en el artículo 406 COMETIDO numeral CON DELITOS de ALEVOSIA, 1 del Código Penal, sancionado con prisión de 15 a 20 años, en perjuicio del YORFON los ciudadano DAVID RODRIGUEZ PARIACANO (OCCISO) y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; sancionado con prisión de 01 a 15 meses; en grado de COOPERADORES INMEDIATOS.
Sin embargo, no se explica el Ministerio Público como la defensa señala que se debe dar libertad a los ciudadanos JOSÈ GREGORIO LARA LUGO, JESUS ALBERTO BOLIVAR BORJAS, FREDDY DOMINGO TORRES PEREZ, ANTONIO JAVIER GONZALEZ, JAVIER, SANCHEZ MICHELENGELLY DIONNER ALBERTO, GONZALEZ SANCHEZ REISY AGUSTIN, URBANO RIVAS CARLA CAROLINA, por el Tribunal Segundo de Control, cuando nos encontramos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA y SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE.
Por tales circunstancias y en atención a tales razonamientos, esta representación fiscal considera, que el Tribunal debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y no asiste la razón al formalizante al hacer ver a esta digna Corte de Apelaciones, por la tanto, el Ministerio Público considera que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÒN, en virtud de ser interpuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea ADMITIDA la PRUEBA PROMOVIDA, por ser útil y necesaria para resolver el punto esgrimido.
AGUSTIN, URBANO RIVAS CARLA CAROLINA, en el asunto JP11-P-2017-5224, y en consecuencia, se mantenga la medida DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo....’


DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y tres (63) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 22 de octubre de 2018, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente:

‘…SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, cursantes en el escrito acusatorio insertos en los folios 47 al 81 de la Pieza única del presente asunto penal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, No se admiten los medios de pruebas ofertados por la defensa privada por cuanto las mismas no fueron ofertadas de su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Alzada procede a resolver la denuncia formulada por el recurrente, la cual se encuentra referida a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa, y en tal sentido corresponde citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de texto que sigue:

‘Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.’

De la inteligencia de la anterior disposición legal, se observa que la oportunidad para las partes de presentar el escrito en el cual se precise cualquier acto descrito en el mencionado artículo, con las excepciones ahí previstas, es ‘hasta’ cinco (5) días ‘antes del vencimiento’ del plazo fijado para llevar a efecto la audiencia preliminar, es decir, el límite temporal que se toma en cuenta es desde el quinto día anterior de la fecha fijada para la celebración de la audiencia en cuestión –hacía atrás–, y no desde la fecha de fijación de dicho acto –hacía adelante–.

El precitado artículo es por demás claro, la palabra ‘hasta’ sirve para expresar el término o fin de una cosa, cantidad, acciones o tiempo. Verbigracia, ‘desde aquí hasta allí’. Se trata de una conjunción copulativa, con valor inclusivo que, combinada con ‘antes’, denota el término de tiempo.

Así pues, la expresión ‘hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar’, entraña dos limites, uno de ellos es el ‘desde’, de donde comienza lo que llegará ‘hasta’, y que viene a ser ‘antes del vencimiento de plazo fijado’, es decir, se comienza a contar –desde y hacia atrás– cinco (5) días anteriores, y aquí es útil tener en cuenta que el término utilizado es ‘antes’, que sinónimamente significa previo, precedente, preliminar, anterioridad o primero; es decir, los días se contarán primeramente a partir del último día anterior de los cinco (5) días previos del día en el cual se realizará la audiencia preliminar, por ello la disposición bajo examen utiliza la expresión ‘antes del vencimiento’, y es aquí donde ubicamos y delimitamos el ‘desde’, que denota el punto, en tiempo, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse el término establecido.

El otro límite indicado por el precitado artículo es el referido al término ‘hasta’, que es precisamente la finalización o preclusión del espacio temporal –determinado en días- desde el día del vencimiento del plazo hasta el último de los cinco (5) días anteriores. En suma, cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado de cinco (5) días para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo indica la norma legal supra referida, ora, se comienza a computar desde el ‘hasta’ y se termina hasta el ‘desde’.

Ahora bien, en el presente asunto se verificó que el Defensor Privado de los acusados Carla Carolina Urbano Rivas, Sánchez Michelangelly Dionner Alberto, Lira Lugo José Gregorio, González Antonio Y Torres Freddy, consignó en fecha 17 de abril del año 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual promovió medios probatorios para ser evacuados en el juicio oral y público.

En este orden de ideas, igualmente pudo constatar este Órgano Colegiado que el día 02 de abril de 2018 fue fijada por primera vez, la audiencia preliminar para el día 24 de abril de 2018, fecha esta última en la cual no se realizó la misma siendo que no se concretó la notificación de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de mayo del mismo año, fecha está en la cual no materializa la audiencia preliminar, pero quedan notificadas las partes presentes, entre los cuales se encontraban el representante fiscal, el defensor público y los Defensores Privados.

Así las cosas, se puede evidenciar que el defensor privado de los acusados Carla Carolina Urbano Rivas, Sánchez Michelangelly Dionner Alberto, Lira Lugo José Gregorio, González Antonio Y Torres Freddy, ofertó de manera anticipada los medios de pruebas en el ejercicio del derecho de la defensa que asiste a sus defendidos, toda vez al haberse configurado la notificación del recurrente para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de mayo del año 2018, y habiéndose presentado el escrito contentivo de los medios probatorios el 17 de abril del año 2018, es decir antes de haber sido formalmente notificado, no cabe dudas que dicha promoción se realizó de manera tempestiva.

De modo que, al estar anticipadas dichas probanzas a la temporalidad legal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la defensa privada, en contra de el acto de audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2018, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en la cual, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible las pruebas invocadas por el defensor privado Luis Rangel por considerarse que fueron promovidas de manera extemporánea. En consecuencia, se anula la decisión de fecha 22 de octubre de 2018 y su fundamentación de fecha 25 de octubre del mismo año, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez la abogada Josefa Zurita Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2018, por los abogados Ángel Eduardo García Manrique y Angie Carolina Villasana Manrique, Defensores Privados de los ciudadanos Carla Carolina Urbano Rivas, Sánchez Michelangelly Dionner Alberto, Lira Lugo José Gregorio, González Antonio y Torres Freddy, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 22 de octubre de 2018 y su fundamentación de fecha 25 de octubre del mismo año, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control en el cual no se desempeñe como juez la abogada Josefa Zurita.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 14 días del mes de junio de 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)





ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Expediente JP01-R-2018-000267
BAZ/DEMA/SERE/MIO/er.