REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Junio 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2019-006300
ASUNTO : JP01-X-2019-000031
PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA INHIBIDA: abogada THABATA BELEN GIL
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DECISIÓN Nº 62
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2019-006300, seguida en contra del ciudadano Carlos José Villamizar Montenegro, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el día de hoy seis (6) de mayo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Yo, THABATA BELEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.384.703, en mi condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, comparezco por ante la Secretaria ABG. ERIKA FARIAS BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.894.006 y expuso: Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a su cargo, Asunto signado con el Nº JP21-P-2015-006300, seguido en contra del ciudadano: CARLOS JOSE VILLAMIZAR MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-10.979.858, por la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DE SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Así mismo en contra del ciudadano LUIS JOSE PEREZ ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SOLANO y del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en atención al dispositivo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede formalmente a plantear inhibición en el referido Asunto, en virtud del motivo previsto en el artículo 89 Ordinal 1º Ejusdem, referido a la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella.
HECHOS EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA INHIBICION
En el presente caso existe un vinculo de afinidad (amistad) por hace varios años aunado al hecho que fue mi profesor de maestría en la Universidad Yacambu ello con el Ciudadano Jesús Villamizar, quien es hermano del ciudadano CARLOS VILLAMIZAR acusado en este asunto y a su vez tuve una relación laboral en una obra civil en el año 2009 con el acusado CARLOS VILLAMIZAR, quien fue operador del equipo de asfaltado en la Troncal el Socorro-Santa Maria de Ipire donde yo fungía como ingeniero asistente de la obra que el realizaba para la Construcción Locursio siendo que inspeccionábamos dicha obra. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición es OBLIGATORIA en aquellos Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 Ejusdem, dentro de las cuales se encuentra prevista en el Ordinal 1° y 4º, por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas y por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ciudadana ABG. THABATA BELEN GIL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.384.703, SE INHIBE de conocer el presente Asunto, con fundamento en los artículos 89 Ordinal 1º y 4º y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, certifíquese copia de la presente acta y fórmese Cuaderno Especial de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones a los fines de que sea resuelta la incidencia de inhibición y agréguese igual ejemplar del Acta del Inhibición en el Asunto Principal, para ordenar las correspondientes notificaciones. Así mismo remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta misma Extensión Judicial a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
De la Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”
Conforme a la disposición legal referida, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
De la Admisión
Por cuanto la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el asunto JP21-P-2019-006300, seguida en contra del ciudadano Carlos José Villamizar, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.4, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procederá a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.
Esta Superioridad se pronuncia
La abogada Thabata Belen Gil, se inhibe de conocer la presente causa, argumentando estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en virtud que “…En el presente caso existe un vinculo de afinidad (amistad) por hace varios años aunado al hecho que fue mi profesor de maestría en la Universidad Yacambu ello con el Ciudadano Jesús Villamizar, quien es hermano del ciudadano CARLOS VILLAMIZAR acusado en este asunto y a su vez tuve una relación laboral en una obra civil en el año 2009 con el acusado CARLOS VILLAMIZAR…”
En tal sentido cabe resaltar que los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones evidencia del acta de inhibición que riela al folio 1 de la presente incidencia, que la Jueza inhibida indica que la une una relación de amistad desde hace varios años con el imputado en la causa penal Nº JP21-P-2019-006300.
De lo antes trascrito se constata que en el presente asunto podría verse afectada la imparcialidad de la inhibida al momento de tomar una decisión en el caso que se inhibe, por lo que consideran estos juzgadores que la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se Admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Thabata Belén Gil, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2019-006300, seguida en contra del ciudadano Carlos José Villamizar; con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-X-2019-000031
BAZ/SERS/DEMA/isa/er.