Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Junio de 2019
208° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000019
ASUNTO : JP01-O-2019-000019

PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI.
ACCIONANTE: Ciudadano Roger Ledezma
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 22

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Roger Ledezma, en su condición de Mandatario de la ciudadana Aymara del Valle Cordero Páez, debidamente asistido por la abogada Migdalia Sánchez, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Gregorio León, en el asunto Nº JP21-P-2018-001255, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia al abogado Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 03 de junio de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 14 de Junio de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000019, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De los folios 1 al 6 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano Roger Ledezma, en su condición de Mandatario de la ciudadana Aymara del Valle Cordero Páez, quien expone:

“….Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, e el mes de agosto de 2018, dirigí una solicitud al mencionado tribunal, con el objeto de que fijara una audiencia para conocer y debatir en relación a la incautación ordenada por esa instancia y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna; en evidente violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Ante la falta de respuesta del tribunal arriba mencionado, decidir buscar mecanismos que me permitieran conocer el fundamento del procedimiento de la incautación hecha por el Ministerio Público, así como también del auto de fundamentación la decisión del tribunal, donde ordeno la incautación de fecha 21-11-2018, que me expidiera copia simple del expediente (anexo D), con el fin de conocer ambas actuaciones y ejercer los recursos legales a que hubiere lugar; pero nuevamente el tribunal guardó silencio ante la solicitud de emitirme copia simple del expediente, por eso, hasta el día de hoy he ratificado hasta en cinco 5 oportunidades, pronunciamiento en relación a mi solicitud.
Las solicitudes consignadas a un pronunciamiento, fueron hechas en muchas ocasiones y reiteradas con fechas: 08-01-2019, 12-02-2019, 20-02-2019, 09-03-2019 y 24-04-2019, (anexos E, F, G, H, I), y por supuesto el tribunal con su silencio, no me dio nunca respuesta alguna. En consecuencia el derecho de propiedad de mi mandante se encuentra en total indefensión, al no poder ejercer los recursos ordinarios que prevé la ley, ya que la única información que he recibido en relación a la incautación del vehículo propiedad de mi mandante
Ha sido la obtenida a través de la taquilla de información de Sistema Iuris 2000, donde la asistente de guardia informo que solo puede decirme que las actuaciones están en reserva, por lo cual es manifiesto el estado de total indefensión, restricción y secuestro en que se encuentran los derechos y garantías constitucionales de mi mandante, a saber: Derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho al juez natural, Derecho a no ser Sancionado por hechos que no constituyan delitos, faltas u omisiones; establecidos en el artículo 49 ordinales 1ero. 3ero, 4to y 6to de la Constitución Nacional, Derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, derecho de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, Derecho de petición y Oportuna respuesta, estatuido en el artículo 51 de la ley fundamental y Derecho a la motivación de cualquier decisión en tu contra, garantizado el artículo 137 del texto constitucional en armonía con el artículo 157 del COPP.
II
DE LA DEMANDA
SEÑALAMIENTO DE EL AGRAVIANTE DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En atención a lo anteriormente narrado en nombre y representación de Mi Mandante, De conformidad con los art 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los art 26 y 27 de la Carta Magna; interpongo como en efecto lo hago, Acción de amparo Constitucional contra la decisión de fecha 03-08-2018 contenido en expediente JP21-P-2018-1255, emanada del tribunal de control nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión de Valle de la Pascua, la cual fue dictada por el Ciudadano Juez, abogado José Gregorio León…omissis…
En atención a lo explanado anteriormente, manifiesto, tal como lo dije al principio de esta demanda, que me ha sido imposible conseguir la copia simple del expediente y por ello advertí que había solicitado las copias el día 21-11-2018 y ratificado dicha solicitud hasta en 5 oportunidades y no he podido obtenerlas….Omissis…
Por todas las violaciones denunciadas anteriormente solicito a los Honorables Magistrados de alzada, reestablecer la situación jurídica infringida, anulando y dejando sin efecto la decisión emitida por el agraviante en fecha 03-08-2018 inserta en el expediente JP21-P-18-1255, nomenclatura de la Extensión Valle de la Pascua, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Mientras se decide el fondo de mi pedimento, ruego la suspensión de los efectos legales de la decisión impugnada, y como medida cautelar solicito a favor del derecho de propiedad de mi mandante, ya que el vehículo se encuentra aparcado en el Estacionamiento Depositaria Judicial, Dr. .Rubén, lugar del cual hemos tenido de que están desvalijando el vehículo, por una parte y por la otra el mismo se encuentra a la intemperie, llevando sol y agua.
Ruego que de ser procedente la entrega del vehículo en guardia y custodia, se dirija oficio al estacionamiento ya identificado para que haga la entrega a mi mandante, representada por mi persona.
Por último, solicito la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva…”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de interpuesta por el ciudadano Roger Ledezma, en su condición de Mandatario de la ciudadana Aymara del Valle Cordero Páez, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas ante ese Juzgado, ello, por cuanto:

“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en el mes de agosto de 2018, dirigí una solicitud al mencionado tribunal, con el objeto de que fijara una audiencia para conocer y debatir en relación a la incautación ordenada por esa instancia y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta alguna; en evidente violación del derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional.
Ante la falta de respuesta del tribunal arriba mencionado, decidir buscar mecanismos que me permitieran conocer el fundamento del procedimiento de la incautación hecha por el Ministerio Público, así como también del auto de fundamentación la decisión del tribunal, donde ordeno la incautación de fecha 21-11-2018, que me expidiera copia simple del expediente (anexo D), con el fin de conocer ambas actuaciones y ejercer los recursos legales a que hubiere lugar; pero nuevamente el tribunal guardó silencio ante la solicitud de emitirme copia simple del expediente, por eso, hasta el día de hoy he ratificado hasta en cinco 5 oportunidades, pronunciamiento en relación a mi solicitud.
Las solicitudes consignadas a un pronunciamiento, fueron hechas en muchas ocasiones y reiteradas con fechas: 08-01-2019, 12-02-2019, 20-02-2019, 09-03-2019 y 24-04-2019, (anexos E, F, G, H, I), y por supuesto el tribunal con su silencio, no me dio nunca respuesta alguna.…”

En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio de fecha 05 de junio de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de comunicación Nº 268-19 de fecha 03-06-2019, ello en virtud de amparo constitucional ejercida contra este órgano jurisdiccional, en atención a lo solicitado por esa Corte de Apelaciones, se le informa que el ciudadano Abg. Roger Ledezma en el mes de agosto, según revisión del sistema juris 2000, no consta en el asunto escrito de solicitud de que se fije fecha de entrega de vehiculo. Así mismo en relación a lo escritos de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de copias simples, interpuestas por el mencionado ciudadano en fecha 21-11-2018, ratificada en fechas 08-01-2019, 12-02-2019 y 24-02-2019, las mismas fueron negadas por este Tribunal, por cuanto el mismo no tiene cualidad de parte, en el presente asunto, aun cuado el mismo aduce se apoderado judicial de la ciudadana AYMARA DEL VALLE CORDERO PAEZ, quien no tiene cualidad de parte, en el presente asunto…”

En este orden de ideas, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Así las cosas, se evidencia que el presunto agraviante, informa a esta Instancia Superior que previa revisión del sistema Juris 2000, no consta solicitud de Audiencia ante ese tribunal, así mismo en relación a la solicitud de copias simples realizada por el por el ciudadano Roger Ledezma, el tribunal accionado emitió pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud; verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Roger Ledezma, en su condición de mandatario de la ciudadana Aymara del Valle Cordero Páez, debidamente asistido por la abogada Migdalia Sánchez, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Gregorio León, en el asunto Nº JP21-P-2018-001255, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Roger Ledezma, en su condición de Mandatario de la ciudadana Aymara del Valle Cordero Páez, debidamente asistido por la abogada Migdalia Sanchez, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por el Juez abogado José Gregorio León, en el asunto Nº JP21-P-2018-001255, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Junio de año 2019.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000019
BAZ/SERS/DEMA/isa/yeh.