REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de Junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2018-000946
ASUNTO: JP01-R-2018-000235

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
IMPUTADOS: Andi Ramón Batta Teran, Dayani Daniela Patiño García, Andrés Ignacio Hurtado Lara, Luís Enrique Sumoza Alvarado y Julio Luís Hurtado Lara.
DEFENSORES PRIVADOS: abogada Yolimar Katiuska Mallorquín y Franco Elías Loreto Hurtado.
FISCALÍA: Abogada Maria del Carmen Franco Armada, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
VÍCTIMA: Justo Rufino Silva.
APODERADO JUDICIAL: abogada Erika Zulamith Zelinski Cardoza.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
DELITOS: Robo Agravado en grado de Coautores.
MOTIVO: Apelación de auto
Nº: 63

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos, por la Abogada Maria del Carmen Franco Armada, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el segundo, por la abogada Erika Zulamith Zelinski Cardoza, ambos en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 20 de julio de 2018 y fundamentada el 30 de julio de 2018, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara la Nulidad de las Actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Libertad Plena de los ciudadanos Andi Ramón Batta Teran, Dayani Daniela Patiño García, Andrés Ignacio Hurtado Lara, Luís Enrique Sumoza Alvarado y Julio Luís Hurtado Lara.

ITER PROCESAL

En fecha 22 de octubre de 2018, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia al Juez, Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.

En fecha 25 de octubre de 2018, se Admiten los presentes Recursos de Apelación de auto.
Seguidamente para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

La Abogada Maria del Carmen Franco Armada, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 01 al 08 de la presente pieza jurídica, en los siguientes términos:

‘…Omissis…
Es menester para quien aquí suscribe y recurre, establece como primicia fundamental del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisión del tribunal de control que conoce del presente asunto en cuanto a LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y COMO CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, otorgada por el Tribunal Cuarto de Control en Funciones de Control; todo ello en virtud de que el procedimiento se consigno al tribunal después de las 48 horas de la aprehensión de los imputados, alegando violación de conformidad a los establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la supuesta vulneración de los derechos ya había sido subsanada puesto que ya el procedimiento como tal estaba en manos del tribunal de control, así mismo se evidencia que la defensa privada durante el lapso en el cual se presume se vulnero los derechos de los imputados no ejerció los recursos correspondientes como lo son la acción de amparo constitucional, no siendo el caso contrario de la victima para la realización de la audiencia y más aun cuando claramente en las actas que conforman el presente expediente se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, narrados por la victima quien de manera clara señala a los imputados de autos como los autores de los hechos, es por ello que se busca la certeza de un verdadero control judicial necesaria para la búsqueda de la verdad en juicio oral y público no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de delitos que atenta contra el bien jurídico.
Si bien el artículo 44 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado sera conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida de coerción o la sustituye por una menos gravosa, no obstante de conformidad a reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia, si el imputado una vez que es presentado ante el Tribunal cesa la violación aludida, por ende no tendría la juez motivación alguna por la cual declarar la nulidad de las actuaciones…Omissis…
Se estaría sacrificando el derecho que tienen las victimas del presente asunto JP11-P-2018-000946, por el solo hecho de pretender la juzgadora ponerle fin al proceso, a través de una sentencia que desconoce los principios y garantías constitucionales existentes en nuestro país, igualmente se castiga y se lesiona el derecho del Ministerio Público de ejercer la Acción Penal, así como el derecho que tienen los particulares de dirigir sus pretensiones antes los tribunales de la República, articulo 51 Constitucional y la respuesta oportuna de estos, ya que una respuesta inoportuna se traduce en una justicia tardía, siendo pues que la justicia tardía, definitivamente no es ni será justicia, ya que precisamente nuestra Venezuela se configura como un estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y es esta la que clama la victima pero esa justicia que claman debe ser una justicia vestida de carne y hueso, que se adapte a la realidad existente en nuestro país donde concurren tantos flagelos delincuenciales que están perturbando la sana convivencia de las mujeres y hombres en la sociedad venezolana, que esta justicia prive sobre la letra fría del Derecho y sus formalidades rígidas que impiden respuestas a los ciudadanos.
Finalmente la juzgadora relacionada con el presente asunto viola el Debido Proceso y en consecuencia no garantiza una tutela judicial efectiva, al Decretar la Nulidad de las Actuaciones y la Libertad Plena de los Imputados de autos en la presente causa, así pues debe entenderse que la violación del debido Proceso afecta de Nulidad el Acto de la audiencia de presentación de fecha 20 de Julio de 2018.
Señala el artículo 257 constitucional que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, ahora, ¿Es realmente justo para las victimas, una decisión que conculca sus derechos a obtener una respuesta efectiva por parte del Estado, cuando dicha decisión resulta ser inmotivada? Se estaría entonces aplicando una verdadera justicia? La verdad, es que no puede llamarse justicia a tal decisión, lo que se estaría aplicando es la simple letra fría dl Derecho, porque esto en nada afecta el derecho a la defensa de los imputados porque corregido el error el proceso sigue y ellos perfectamente pueden pasar de la Audiencia de Presentación a una de la Fases más garantista Proceso, como es la fase de investigación, será en ella donde efectivamente se defiendan y promuevan sus medios de prueba, declaraciones de testigos y deposiciones de los expertos, basada en Derecho, esto si es justo y de esta manera se materializa una verdadera igualdad para las partes intervinientes en el proceso.
De todo lo anteriormente señalado, esta representación del Ministerio Público, considera que efectivamente la actuación de la Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no estuvo ajustada a derecho; produciendo como efecto principal el fin del proceso y el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre los imputados, situación que por supuesto produce un agravio al Ministerio Público, quien ve coartada la posibilidad de investigar y recabar los medios de prueba que puedan aclarar los hechos para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los imputados, o en su defecto ratificarla.
PETITORIUM
En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación por ser conforme a derecho y en consecuencia sea declarado la nulidad del auto recurrido en todas y cada una de sus partes y ordenando sea admitida la solicitud del ministerio publico en cuanto a la calificación jurídica, el procedimiento a seguir e igualmente sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas y sancionadas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada en la audiencia de presentación de detenido por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos imputados de autos…”

Por su parte, la abogada Erika Zulamith Zelinski Cardoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, suscribe escrito de apelación que riela del folio 27 al 40 de la presente pieza jurídica, en los siguientes términos:

‘…omissis…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en razón de los planteamientos antes señalados, consideramos que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:
Con respecto a lo establecido en el artículo 439 N° 1, es menester para quien aquí suscribe y recurre, establecer como premisa general del génesis del presente recurso de apelación, en contra de la decisi{on del tribunal A quo en cuanto a decretar la nulidad de las actuaciones planteadas por la defensa, pues según lo esgrimido por los defensores en la audiencia de presentación las dichas actas fueron consignadas por ante el tribunal vencido el Lapso de las 48 horas establecido en el artículo 373 del COPP, y a la juez A quo, sin vacilación acordó lo solicitado por la defensa ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANDI RAMON BATTA TERAN, DAYANI DANIELA PATIÑO GARCIA, ANDRES IGNACIO HURTADO LARA, LUIS ENRIQUE SUMOZA ALVARADO y JULIO LUIS HURTADO LARA.
Ahora bien, la juez A quo, fundamenta su decisión, basándose en que el Ministerio Público presentó las actuaciones con posterioridad al lapso de las 48 horas establecidas en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, esto llama poderosamente la atención, ya que el juez es conocedor de Derecho, de la ley, pues es bien sabido que con el solo hecho de presentar las actuaciones ante el tribunal y que este fije la audiencia de presentación, cesa inmediatamente cualquier violación proferida por el organismo aprehensor, menos, si la defensa en su accionar diligente no presentó ninguna Acción de Amparo a favor de sus patrocinados durante su prisión temporal de las 48 horas, por ende no constituye suficiente fundamento en el proceso, decretar la nulidad de las actuaciones, para otorgar la libertad plena a los ciudadanos ANDI RAMON BATTA TERAN, DAYANI DANIELA PATIÑO GARCIA, ANDRES IGNACIO HURTADO LARA, LUIS ENRIQUE SUMOZA ALVARADO y JULIO LUIS HURTADO LARA quienes fueron imputados por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de venezolano en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JUSTO SILVA…Omissis…
Así las cosas ciudadanos Magistrados podemos observar como la juez A quo actuó en desconocimiento de la jurisprudencia patria, de los derechos de la victima, los del Ministerio Público, pues como se desprende de lo anterior, la presunta violación incurrida ceso al momento de fijarse y realizarse la Audiencia de Presentación el día 20 de Julio de 2018, generando con su decisión un estado de indefensión a la victima ya que por su actuar permitió que un delito grave, como lo es el Robo Agravado quedara impune, y no solo eso pues las irregularidades en este asunto se extienden desde la fijación del acto hasta su finalización ya que la victima nunca fue citada debidamente para la realización del acto, hecho este que hubiese cambiado el curso del acto ya que estando la victima presente hubiese dicho a viva voz lo sucedido, con todo y sus protagonistas, entiéndase, todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión del hecho punible y del cual la victima fue testigo presencial…Omissis…
En este mismo orden de ideas, consideramos que la juez cometió un error inexcusable al declarar la nulidad de las actuaciones y conceder la libertad plena a los imputados, errores estos que no deben seguirse cometiendo ya que el jues debe ser garante de los derechos tanto de los imputados como de las victimas y en este caso se nota la irregularidad con respecto a la imparcialidad que de existir ya que obviando la jurisprudencia y favoreciendo a los imputados con su decisión lesionando los derechos de la victima, y haciendo que un delito grave como lo es el robo agravado quedara impune.
PETITUM
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados solicitamos, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, solicitamos que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordena la aprehensión de los imputados.
TERCERO: Sean Remitidas las actuaciones al ministerio público a los ines de que prosiga la investigación…Omissis…”

DE LAS CONTESTACIONES

Los abogados Yolimar Katiuska Mallorquín y Franco Elías Loreto Hurtado., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, Andi Ramón Batta Teran, Dayani Daniela Patiño García, Andrés Ignacio Hurtado Lara, Luís Enrique Sumoza Alvarado y Julio Luís Hurtado Lara, dan contestación al recurso interpuesto por la Abogada Maria del Carmen Franco Armada, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los siguientes términos:

‘…omissis…
Ahora bien la representación de la Vindicta Pública fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 ordinal 5° del C.O.P.P. que establece que las decisiones recurribles ante las Corte de Apelaciones, son las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean ininpugnables por este Código, y la que afectó el debido proceso en este caso es una garantía procesal de base Constitucional, lo que ocasionó la nulidad de las actuaciones por el órgano jurisdiccional, que no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la Ley, sino que presentado el VICIO que afecta el acto y esta establecido en la Ley, debe declarar la NULIDAD. Por otra parte alega los particulares siguientes: PRIMERO: La supuesta vulneración de los derechos ya había sido subsanada, puesto que ya el procedimiento estaba en manos del tribunal. Con relación a este particular se aparta la ciudadana Fiscal de la forma como doctrinariamente se concibe la NULIDAD, ya que estamos en presencia de la consagrada en el artículo 179 del C.O.P.P., que establece que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación el juez o jueza debe declarar su NULIDAD, la aprehensión de los ciudadanos se realizó a las 4:30 horas de la mañana del día Miércoles 18-07-2.018, y fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional a las 11:59 horas de la mañana del día Viernes 20-07-2018, violentando el debido proceso tal como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, violación esta que no es saneable por ser una NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: La defensa vulneró los derechos de los imputados, no ejerció los recursos correspondientes como lo son la acción de amparo. Reconoce el Ministerio Público la violación de las garantías procesales, Constitucionales y Legales, al manifestar que la defensa vulneró los derechos de los imputados por no ejercer los recursos correspondientes como lo son la acción de amparo Constitucional, procedimiento este que no fue accionado por la defensa en razón de la incongruencia de las horas, toda vez que los imputados manifestaban que habían sido aprehendidos a las 7:30 horas de la noche, día Martes 17-07-2.018, la victima ciudadano Justo Silva indicaba las 11:00 horas de la noche, los funcionarios d la guardia nacional mantuvieron en reserva las actuaciones, motivo por el cual la defensa no tenia conocimiento de la fecha y hora exacta de la aprehensión y establece la Ley Orgánia de Amparo en su artículo 28 cuando fuese negado el amparo el Tribunal podrá imponer sanción, la defensa no tenia seguridad jurídica para tal responsabilidad, es así que fue en el ato de presentación de detenidos que se pudo constatar la hora procesal de aprehensión para realizar el cómputo del tiempo de detención y darse cuenta de la violación del debido proceso TERCERO: La victima no estuvo presente en el Acto de presentación de detenido. Siendo una gran verdad, el Tribunal espero u tiempo considerable para su comparecencia siendo infructuoso el mismo, e igualmente pretende la fiscal del Ministerio Público, atribuirle a mis defendidos la responsabilidad de un hecho que ocurrió en fecha 15-07-2.018, establece la Constitución en su artículo 44 Ordinal 1° ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, no puede atrbuirse este hecho a nuestros representados toda vez que el mismo ocurrió con anterioridad al hecho ocurrido en fecha 18-07-2.018, la defensa considera que todas aquellas actuaciones que infrinjan el debido proceso y que quebranten los derechos Constitucionales y procedimentales deben ser calificados como VICIOS, y estos deben ser declarados de nulidad. El Ministerio Público precalifico los hechos de ROBO AGRAVADO, y el mismo no se ajusta a la realidad, ya que de las actas se evidencia de la declaración de la victima que, no estan claras las condiciones de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, es de hacerle saber a los honorables Magistrados que han de conocer el presente escrito de contestación del recurso interpuesto por el Ministerio Público, que debido al retardo de localizar al propietario del motor estacionario, se origino la violación del debido proceso, por que de las actas se evidencia la incongruencia de horas lo que hace presumir que el ciudadano Justo Silva, no se encontraba en lugar de los hechos como quiere hacerlo demostrar, el temor y la sugestión se unieron en este caso para precalificar el hecho de robo agravado, como se explica que con el auge de delincuencia la victima declara que siendo las 11:00 horas de la noche, estaba llenando un tanque de repente dejó de salir agua, y fui a ver que pasaba, cuando voy llegando estaban cinco personas y me acerque a ellos porque creí que estaban observando el motor, no portaba arma para defenderse, no buscó ayuda con los moradores del sector, por otra parte manifiesta que con un cuchillo fue amenazado, no presentó ninguna lesión y al hacerle un inspección corporal a los detenidos no se les encontró nada de interés criminalistico, y al revisar el vehículo solo se encontró supuestamente piezas del motor estacionario, no encontrandose ningun tipo de arma blancas ni de fuego, así como ningún tipo de llave de trabajo mecánico ¿Cómo amenazaron a la victima? ¿Cómo desvalijaron el motor?, los imputados declararon en la audiencia de presentación de detenidos y fueron conteste en su declaraciones manifestaron que habían salido para la parcela del padre de Luís Enrique, a cazar unos babos, pero al llegar allá él no estaba y esperarón un rato, en vista que no llego a eso de la 07:00 horas de la noche decidieron venirse, llamando al taxi, y se vinieron por la carretera para salir a la vía principal donde los iba a esperar al taxi, resultando que cuando vienen por la carretera ven al motor que estaba en la orilla de la misma, se detienen y ven unas piezas del motor que estaban tiradas en el suelo y toman una de ellas, y siguieron para donde los estaba esperando el taxi, y cuando ya venían en carretera los funcionarios de la guardia nacional estaban revisando los carros que pasaban y los pararon y al revisar el carro encontraron el repuesto que había tomado y al ser preguntado manifestaron que lo habían tomado del motor que esta en la orilla de la carretera. De lo expuesto es necesario destacar que la investigación debe esta dirigida primordialmente a satisfacer lo que establece el C.O.P.P. en su artículo 13 y no justificar un agrado o simpatía sobre la víctima…Omissis…
Por todas las razones expuestas en el presente escrito solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por violación de principios Constitucionales, como son el de la libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 8, 9, 174, 175 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo por ser procedente y ajustada a derecho…Omissis…”

De igual forma, Los abogados Yolimar Katiuska Mallorquín y Franco Elias Loreto Hurtado, suscriben escrito de contestación a la apelación planteada por la abogada Erika Zulamith Zelinski Cardoza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, en los siguientes términos:
‘…omissis…
La defensa a ,os fines de responder el recurso ejercido por la abogada ERIKA ZULAMITH ZELISNKI, lo hace de la manera siguiente: Considera esta defensa que cuando en un acto se trate un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Órgano Jurisdiccional hacer valer la preeminencia de la Constitución como norma suprema, el juez debe tomar en cuenta la disposición que desarrolla el principio fundamental contenido en el artículo 7 en concordancia con el 334 Constitucional, tal como ocurrió en este acto jurídico que reinó la PRIMACIA DE LA CONSTITUCION. Ahora bien la abogada representante de la víctima fundamenta fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 ordinal 1° del C.O.P.P. que establece que las decisiones recurribles ante las Corte de Apelaciones, son las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y la que afectó el debido proceso en este caso es una garantía procesal de base Constitucional, que por ende puso fin al proceso e imposible su continuación por tratarse de una NULIDAD ABSOLUTA, declarada ininpugnable por la Ley, tal como esta establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. En el presente caso se observa que la nulidad decretada por el Tribunal encuadra perfectamente, porque hace referencia en su análisis sobre el tiempo de detención de los imputados y de la garantía Constitucional vulnerada, expresando que la aprehensión se realizó a las 4:30 horas de la mañana del día Miércoles 18-07-2.018, y fueron presentados ante el Órgano Jurisdiccional a las 11:59 horas de la mañana del día Viernes 20-07-2018, violentando el debido proceso tal como esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, violación esta que no es saneable por ser una NULIDAD ABSOLUTA, de manera que resulta imposible negar que la nulidad fue motivada, debido a la inflación del debido proceso por violación del derecho o garantía constitucional; motivación desconocida por la representante de la víctima abogada ERIKA ZELINSKI, al manifestar en su escrito que la ciudadana jueza no actuó conforme a derecho por desconocer la ley, En estas circunstancias se debe concluir que el deber de los administradores de justicia es de garantizar la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva desarrollados en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Por otra parte la profesional del derecho en mención alega los particulares siguientes: PRIMERO: Con el solo hecho de presentar las actuaciones ante el Tribunal y que este fije la audiencia de presentación cesa inmediatamente cualquier violación proferida por el órgano aprehensor. La violación de los derechos Constitucionales de los derivados de los actos de los actos realizados por funcionarios policiales no se transfieren a los organismos judiciales, a los que les corresponde determinar el grado de inflación de la Ley, y en presente caso la ciudadana jueza como funcionaria del poder público está y debe estar sujeta a la Constitución, y en razón que el acto viciado no se pudo sanear en la audiencia de presentación de detenidos declaró la nulidad, tal como está establecido en el artículo 179 del C.O.P.P., que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación el juez o jueza debe declarar su NULIDAD…Omissis…
Por todas las razones expuestas en el presente escrito solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Zulamith Zelinski Cardoza, en representación de la victima JUSTO SILVA, por violación de principios Constitucionales, como son el de la libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44, Ordinales 1°y 5°, 49.1°.3°, y procedimentales establecidos en los artículos 8, 9, 174, 175 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo por ser procedente y ajustada a derecho…Omissis…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 106 al folio 112, aparece el texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprensión de los ciudadanos fue el día 18 de julio del 2018 a las 04:30 horas de la mañana y presentado por este Órgano Jurisdiccional el día 20-07-2018 a las 11:59 horas de la mañana evidenciando la violación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantía de los derechos fundamentales y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANDI RAMON BATTA TERAN, DAYANI DANIELA PATIÑO GARCIA, ANDRES IGNACIO HURTADO LARA, LUIS ENRIQUE SUMOZA ALVARADO y JULIO LUIS HURTADO LARA. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a la fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalia de flagrancia del Ministerio Público…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los recursos interpuestos por la Fiscal Segunda Mariana Franco Armada del Ministerio Público del estado Guárico y de la abogada Erika Zelinski Cardoza en representación de la Victima de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2018 y fundamentada el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Guárico, extensión Calabozo, se evidencia que ambas apelaciones son coincidentes en sus argumentaciones, solicitando la nulidad del auto recurrido, por lo que, ésta alzada dará respuesta conjuntamente a ambas apelaciones, estimándose pertinente las siguientes consideraciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que dentro de las cuarenta y hora (48) horas siguiente a la aprehensión del imputado este será conducido ante el juez, para la audiencia de presentación, a su vez la norma constitucional contenida en el articulo 44.1 señala que toda persona detenida in fraganti deberá ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas; en tal sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que si bien es violatorio de la ley el hecho que el aprehendido no sea presentado ante el órgano jurisdiccional dentro del lapso legal correspondiente, una vez presentado ante el juez competente, cómo ocurrió en el caso bajo análisis, cesa de inmediato la violación aludida.

En este orden de ideas, procede traer a citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2451 de fecha 01 de septiembre de 2003 en ponencia del Magistrado Antonio García García:

”….Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2001 y presentado, ante la sede del tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes articulo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso : N.A.P.B…. “

Este Criterio fue ratificado por la misma la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2009, en sentencia N° 521 en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, quien estableció lo siguiente:

“ …Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presentes los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso
Así las cosas, apunta la sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto fundamental, cesa la verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia signada bajo el n° 476 de fecha 25 de Abril de 2012, en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en donde manifestó:

“ …Al respecto advierte la Sala que, si bienes es cierto señaló el demandante que la decisión impugnada mediante amparo lesionó sus derechos constitucionales, al diferir la audiencia de presentación por un lapso superior a las cuarenta y ocho horas que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Organico Procesal Penal, lo cual generó que su privación de libertad deviniera en ilegitima, no es menos cierto que el 9 de enero de 2012, se inició la celebración de la audiencia de presentación y el juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control Judicial del Estado Zulia decretó medida preventiva de libertad con el ciudadano J.R.P.A..”

Así las cosas, ésta Corte de Apelaciones no comparte el criterio acogido por la A quo en la decisión recurrida, siendo que como se refirió anteriormente, aun cuando un detenido no es conducido ante un juez dentro del lapso legal correspondiente, una vez materializada la presentación, cesa cualquier violación legal o constitucional en que se pudo haber incurrido, determinándose en consecuencia que le asiste la razón a los apelantes. Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión proferida en fecha 20 de julio del año 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo; en razón de ello, esta Alzada decreta la nulidad de la audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 20 de julio del año 2018, así como la fundamentación del día 30 de ese mismo mes y año, ordenándose la distribución del presente asunto a un tribunal de control en donde no se desempeñe como Jueza la ciudadana Arelis Alas Espinoza, a los fines de que se fije de manera inmediata oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Andi Ramón Batta Terán, Dayani Daniela Patiño García, Andrés Ignacio Hurtado Lara, Luís Enrique Sumoza Alvarado y Julio Luís Hurtado Lara. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Guárico y por la abogada Erika Zelinski Cardoza, en representación de la víctima de autos. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación de detenidos realizada en fecha 20 de julio del año 2018, así como la fundamentación de la misma publicada el día 30 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Guárico, extensión Calabozo. TERCERO: Se ordena la distribución del presente asunto a un tribunal de control en donde no se desempeñe como Jueza la ciudadana Arelis Alas Espinoza, a los fines de que se fije de manera inmediata oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Andi Ramón Batta Terán, Dayani Daniela Patiño García, Andrés Ignacio Hurtado Lara, Luís Enrique Sumoza Alvarado y Julio Luís Hurtado Lara.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al alguacilazgo de Calabozo para su distribución.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE



ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE -PONENTE




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
Secretaria de la Corte


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
Secretaria de la Corte