REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 21 de junio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2017-002002
ASUNTO : JP01-X-2019-000034

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
RECUSANTE: Abogado Elio Omar Rangel Trocell.
JUEZA RECUSADA: Abogada Delia Bolívar
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
DECISIÓN Nº 64

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Luís Arturo González Rivas, Ronaldo Josué Lobo Rivero y Dilan Mickay Riquez, en contra de la abogada Delia Bolívar, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numerales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Desde el folio 1 al 7, consta el escrito de recusación presentado por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en fecha 10 de junio del año 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Yo, Elio Omar Rangel Trocell…omissis…actuando en este acto como Abogado Defensor de los ciudadanos: Luís Arturo González Rivas, Ronaldo Josué Lobo Rivero y Dylan Mckay Riquez Pérez, como se puede apreciar en los actos procesales que componen el presente expediente signado con el Nº JP11-P-2017-002002, nomenclatura llevada por este despacho, ante usted con la venia de estilo, ocurro y expongo:
…Omissis… En fecha: 10-06-2019, luego de prestar el Juramento de ley, le solicite a la ciudadana Juez en sala, que fijara otra fecha para la continuación del Juicio Oral y Publico por cuanto la misma esta fijada para el 12-06-2019 a las 09:30 horas de la mañana y tomando en cuenta que el asunto es complejo por ser homicidio y tiene varias piezas el expediente, para poder imponerme de los actos, respondiendo la ciudadana: Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Juez Segundo de Juicio, de una forma alterada y predispuesta que tenia que entrar el día 12 de Junio del año 2019 a los 09:30 horas de la mañana al Juicio Oral y Publico como Abogado Defensor sin tener acceso físico al expediente. todo esto lo dijo la ciudadana Juez delante del secretario Yumer Aponte y el alguacil Javier Manrique.
Ahora bien ciudadano presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, en el caso que la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio, pretende que yo entre a una continuación de Juicio oral y publico sin haberme impuesto del expediente y sin saber a ciencia cierta que esta pasando en ese expediente, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso y el derecho que tengo como Abogado Defensor al acceso físico al expediente…omissis…
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la reacusación en contra de la ciudadana: Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guarico (Extensión territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 y 7 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la ciudadana Juez tiene amistad manifiesta con Nelly del Valle Guerra (representante de la Victima). Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras…omissis…
Así mismo informo que entre la ciudadana: Delia Josefina Bolívar Hernández y mi persona no existe vínculo o parentesco alguno. por ultimo solicito a la digna corte de apelaciones que el presente escrito de Reacusación sea tramitado de acuerdo a la ley y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
De los Medios de pruebas:
A los fines de que rindan declaración en la audiencia que ha bien tenga fija este despacho, promuevo a los siguientes ciudadanos:
Yumer Aponte, venezolano, mayor de edad, quien es el secretario del tribunal Segundo de Juicio. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el ciudadano presencio todo lo manifiesto por la Juez.
Javier Manrique, venezolano, mayor de edad, quien es alguacil del tribunal Segundo de Juicio. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, por cuanto el ciudadano presencio tolo lo manifestado por la Juez.
Promuevo el libro de prestamos de expedientes del archivo Sede del Circuito Judicial penal del Estado Guarico (Extensión territorial Calabozo) donde se puede apreciar con claridad que el día 10-06-2019 el expediente signado con el Nº JP11-P-2017-002002, no me lo prestaron. Solicito a este despacho oficie al archivo a los finas de recabar el expediente promovido. …omissis…”

DEL INFORME
Riela a los folios 11 al 12 de la presente incidencia, informe presentado por la abogada Delia Bolívar, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual expuso lo que sigue:

“…Yo, DELIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12990.831, en mi condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, procedo a realizar informe de descargo en razón a la RECUSACION interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ RIVAS, RONALDO JOSUE LOBO RIVERO Y DYLAN MICHAY PEREZ; en la causa Nº JP11-P-2017-002002 la cual realizo en los siguientes términos. En fecha 11 de junio del año 2.019, comparece ante el despacho de esta juzgadora el secretario Administrativo asignado a este Tribunal, Abogado Yurmer Aponte, manifestando lo siguiente: “ Ciudadana jueza he recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un escrito constante de dos (02) folios útiles, relacionado con escrito de recusación en contra de su persona, interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.590, en su condición de defensor de los ciudadanos LUIS ARTURO GONZALEZ RIVAS; RONALDO JOSUE LOBO RIVERO Y DYLAN MICKAY RIQUEZ PEREZ; en la causa Nº JP11-P-2017-002002…Omisis… El quejoso realiza una serie de señalamiento y argumentos que, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en LA RECUSACION INTENTADA EN MI CONTRA, POR SER TEMERARIA E INFUNDADA, POR LO QUE SOLICITO ANTE ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE NO SEA ADMITIDA…”

DE LA COMPETENCIA
A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

El instituto de la recusación está enmarcado en el derecho concedido a las partes del proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa.

La ratio iuris de la recusación radica, en que la justicia ha de ser tarea de un criterio objetivo; es por ello, que cuando el o la funcionario encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso o sospechosa de iniquidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, o claramente muestre animadversión en contra de una de ellas, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su equilibrio.

El juez o jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que ésta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador o juzgadora, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en toda recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, vale decir, deberán éstos demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Pruebas que sean de clara pertinencia y utilidad, de hechos claramente plasmados y no gaseosos.

La presente incidencia es presentada contra la abogada Delia Bolívar Hernández, jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, fundamentada en el artículo 89.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:

Ahora bien ciudadano presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros Estado Guarico, en el caso que la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio, pretende que yo entre a una continuación de Juicio oral y publico sin haberme impuesto del expediente y sin saber a ciencia cierta que esta pasando en ese expediente, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso y el derecho que tengo como Abogado Defensor al acceso físico al expediente…omissis…
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la reacusación en contra de la ciudadana: Delia Josefina Bolívar Hernández, en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Guarico (Extensión territorial Calabozo), formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 ordinal 4 y 7 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto la ciudadana Juez tiene amistad manifiesta con Nelly del Valle Guerra (representante de la Victima). Siendo ello así, es por lo que considero que no va actuar con imparcialidad en el caso de marras…omissis…


En tal sentido, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

“…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”

De mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez o Jueza Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de cardinales fundamentos.

Así las cosas, este órgano Colegiado no encuentra una razonable y fundada argumentación que explaye, fuera de toda duda razonable, los motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de la recusada, pues, del escrito de recusación se infiere que se trata de una circunstancia de disconformidad de parte del profesional del derecho recusante, de que la jueza de juicio no acordara su solicitud de cambiar la fecha fijada para la continuación del juicio oral y publico.

Por una parte, si considera el accionante que tal decisión le ha causado gravamen a sus patrocinados, cuenta o contaba con los medios para revertir la misma, sea por vía recursiva, ora, por la misma acción de amparo en caso de no contar con medios ordinarios. Y por la otra, expresiones como, ‘…esta situación afecta gravemente el animo de la ciudadana Delia Josefina Bolívar Hernández…’.; partiendo de la presunta situación narrado por el recusante, no emerge ningún elemento tangible, ya que se tratan de afirmaciones hipotéticas de un comportamiento de la recusada, no siendo dable a los recusantes presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio. En fin, no ha quedado claro, como ya se ha dicho, las circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad de la jueza, abogada DELIA BOLIVAR.

Asimismo manifiesta el recusante que la Jueza Delia Josefina Bolívar Hernández, tiene amistad manifiesta con la ciudadana Nelly del Valle Guerra, representante de la victima en el asunto penal JP11-P2017-002002, por lo cual no debería conocer de dicho procedimiento; al respecto evidencian estos juzgadores que el recusante se limita aseverar dicha situación sin aportar medio de prueba alguno que soporte dicha argumentación, resultando por consiguiente temeraria tal denuncia.

Por todo ello, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima conveniente declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, interpuesta por el abogado Elio Omar Rangel, defensor privado de los ciudadanos Luís Arturo González Rivas, Ronaldo Josué Lobo Rivero y Dilan Mickay Riquez, en contra de la abogada Delia Bolívar Hernández, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, al no existir fundamentación conforme alguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la recusación intentada por el abogado Elio Omar Trocell, defensor privado de los ciudadanos Luís Arturo González Rivas, Ronaldo Josué Lobo Rivero y Dilan Mickay Riquez, en contra de la abogada Delia Bolívar Hernández, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la referida jueza recabe el asunto JP11-P2017-002002, con el fin de que siga conociéndola.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Asunto: JP01-X-2019-0000034
BAZ/SERS/DEMA/isa.