Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 de Junio de 2019
208° y 160°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2019-000016
ASUNTO : JP01-O-2019-000016

PONENTE: abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.
ACCIONANTE: abogado Elías de Jesús Quiame Gil
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 19

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jorge Luis Díaz donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por la Jueza abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, en el asunto Nº JP21-P-2015-007350, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Mayo de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling.

En fecha 20 de Mayo de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
En fecha 30 de Mayo de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000016, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

De los folios 1 al 2 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, quien expone:

‘…YO: ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, venezolano mayor de edad, soltero Titular de la Cedula de Identidad número: V.-3.375.785 INPRE Nº 110.476, teléfono 414-2976680, “ABOGADO LITIGANTE” ACTIVOS EN MATERIA PENAL EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ECTENSION VALLE DE LASCUAS, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA CALLE TRONCONIS EDIFICIO MACUTI PISO N° (1) OFICINA (1-A) DOMICILIO PERSONAL AV.4 Nº 22 SECTOR 2URB LA FLORIDA ZARAZA ESTADO GUARICO TELEFONO: 0414-2976680. ABOGADO DENFENROR DE CONFIANZA DEL CIUDADANO IMPUTADO JPRGE LUIS DIAZ, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD NUMERO: V.24.469.812, el cual se encuentra cumpliendo la medida judicial privativa de libertad de ARRESTO DOMICILIARIO, otorgada en audiencia preliminar realizada CON REPOSICION DE LA CAUSA EXPEDIENTE REENCIADO A LA FISCALIA (11) PARA CORREGIR VICIOS, DONSE SE REALIZO EL CAMBIO DE MEDIDA DE PRIVATIVA DE ENCARCELACION POR ARRESTO DOMICILIARIO LA CUAL CUMPLE EN SU RESIDENCIA DEL SECTOR CALANCHE DE LA POBLACION DE ZARAZA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº (2). Tal como consta en autos de la CAUSA: JP21-P-20156-007530 TRIBUNAL DE CONTROL Nº (2). Me dirijo muy respetuosamente, ante su competente Autoridad con el debido respeto con la finalidad de exponer, solicitar E INTERPONER RECURSO AMPARO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (2, 22, 25, 26, 27, 29, 44, 49, 51) DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTICULOS (1, 2, 3, 5 Y 7). 16,17, DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
LOS HECHOS:
Honorables Juez, desde la fecha (05-11-15) del diferimiento de la audiencia preliminar IMPUTABLE AL ESTADO, se inicio la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en la CAUSA: JP21-P-2015-007350.
Esta violación A SIDO continua por el lapso de 3 AÑOS Y meses Y EL MAS GRAVE DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE FECHA (17-12-15) QUE SE FIJO LA NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARALA FECHA 26-10-2019 A LAS 09.00 HORAS DE LA MAÑANA. SE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ASI COMO EL ARTICULO (309 del Cogido Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias VINCULANTES del T.S.J SALA CONSTITUCIONAL PONENTE JESUS EDUARDO CABRRA ROMERO EXPEDIENTE 02-0155 SENTENCIA 3648 DE FECHA 06-12-2005, SALA DE CASACION PENAL T.S.J. PONENTE ELADIO RAMON APONTE APONTE EXPEDIENTE 1709-312 SENTENCIA 214 DE FECHA 20-10-2009, HA HABIDO CONSTANTES DIFERIMIENTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR IMPUTABLES AL ESTADO.
Esta defensa CONSIDERA QUE EL PROCEDIMIENTO QUE OTORGA Y DEBE SER TRAMITADO POR LA VIA ORDINARIA ESTA AGOTADO, ESTA DEFENSA A CONSIGNADO (10) ESCRITOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SOLICITADO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO QUE COMO LO ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE LAS SENTENCIAS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIO QUE EL ARRESTO DOMICILIARIO ES UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
ESTA DEFENSA NO A TENIDO RESPUESTA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL CON LA FIJACION DE LA FECHA PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LA FECHA 26-10-2019 SE sigue ocasionando retardo procesal y Violación de la tutela judicial efectiva.
EL DERECHO
RESPETABLE JUEZ, EN ESTE PROCEDIMIENTO ARBITRARIO SE HA VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE LAS SENTENCIA VINCULANTES DE LA SAL CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUDTICIA RELACIONADAS CON EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EXPEDIENTE 01-2010 SENTENCIA 2379 DE FECHA 09-10-2002, PONENTE MAJISTRADO JOSE MANUEL OCANDO.
T.S.J SALA CONSTITUCUIONAL EXPEDIENTE 03-0318 SENTENCIA 3037 DE FECHA 14-12-2004, OPNENTE MAGISTRADO ANTONIO GARCIA GARCIA, SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL T.S.J PONENTE GRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ EXPEDIENTE 05-2011 SENTENCIA 4368 DE FECHA12-12-2005 ASI COMO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (22, 25, 27, 29, 44, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DEL LA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ARTICULOS (230, 264 Y (309) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PRIMERO: de conformidad con los artículos (2, 22, 25, 26, 27, 44, 49 Y 51 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 5, 7, 16 Y 17 DE LA LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. (EL AGRAVIANTE) TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO DOS (02) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLE DE LA PASCUA TELEFONO 0235-3422677.
EXECELTISIMO(A) JUEZ, POR TODO LO ANTE ECPUESTO Y EN VIRTUD QUE SE ESTA ACASIONADO UN DAÑO IRREPARABLE POR RETARDO PROCESAL VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ARTICULO (230 Y 250) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULO) 2, 25, 26, 44, 49 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA TA QUE MI DEFENDIDO ESTA PRIVADA DE LIBERTAD SOLICITO SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO Y SEA DECLARADO CON LUGAR SE LE RESTABLESCA SU LIBERTAD A TRAVEZ DE UNA MEDIDA MENOS. GRAVOSA, MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (242) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSTA EN AUTOS ESCRITO DE SOPORTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DONDE PUEDE PROBAR QUE SE AGOTO LA VIA ORDINARIA EN LA PRESENTE CAUSA.
Es justicia que espero en la ciudad de Valle de la Pascua a la Fecha de su presentación…’


DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito interpuesto por el Defensor Privado Elías de Jesús Quiame Gil, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.


LA SALA DECIDE

La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, conforme a lo establecido en los artículos 2, 22, 25, 26, 27, 29, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 5, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., por la omisión de pronunciamiento de las solicitudes realizadas ante ese Juzgado, ello, por cuanto:

“…Honorables Juez, desde la fecha (05-11-15) del diferimiento de la audiencia preliminar IMPUTABLE AL ESTADO, se inicio la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva en la CAUSA: JP21-P-2015-007350.
Esta violación A SIDO continua por el lapso de 3 AÑOS Y meses Y EL MAS GRAVE DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE FECHA (17-12-15) QUE SE FIJO LA NUEVA FECHA PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARALA FECHA 26-10-2019 A LAS 09.00 HORAS DE LA MAÑANA. SE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…”

En tal sentido, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 3615/2019 de fecha 24 de Mayo de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:

“…Me dirijo a usted e la presente oportunidad de dar repuesta a su solicitud realizada mediante oficio Nº 163-2019, de fecha 3-05-2019 y recibido por la Secretaria del Tribunal en fecha 24/05/2019, en atención a ello se le informa que este Tribunal mediante Auto Fundado en fecha 03-05/2019, dicto decisión al tenor siguiente Decide: NIEGA EL DECAIMIENTO, solicitado por el Defensor Privado ABG. ELIAS DE JESUS QUIAME GIL, actuando como defensor del ciudadano JORGE LUIS DIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza estado Guárico, nacido el día 01/01/1994, de 22 años de edad , estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Elena Díaz (v) y Julián Adán Rojas (v), con residencia en el Sector Calanche, calle la chica, casa S/N, Zaraza estado Guárico, titular de la cédula de Identidad Nº 24.469.812, teléfono: 0416-4371521, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto y sancionados en el articulo 5 en concordancia con artículo 6 ordinales 1, 2, 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, prevista y sancionadas en el articulo 416 y en concordancia en el artículo 418 del Código Penal Vigente, POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGOS NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley del Desarme y Control de Armas, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos LANDAETA DOMINGUEZ YRENE SORAYA, JOSE APOLINAR CHACON, JOSE APOLINAR CHACON LASABALLET Y EL ESTADO VENEZOLANA; al estimar que no han variado las circunstancia que dieron base para imponer la medida de coerción a la que está sometida el referido ciudadano en fecha 04-11-2015, consistente en arresto domiciliario. En consecuencia se acuerda mantener la misma. Del mismo modo se hace de su conocimiento que el referido asunto tiene pauta fecha de audiencia preliminar para el día 20-05-2019 a las 09:30 am…”

En este orden de ideas, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.

Así las cosas, se evidencia que el presunto agraviante, en fecha 03 de Mayo de 2019, dictó decisión mediante el cual Niega el Decaimiento, solicitado por el abogado Elias De Jesús Quiame Gil, actuando como defensor privado del ciudadano Jorge Luis Díaz; del mismo modo se hace de su conocimiento que el referido asunto tiene fecha pautada de audiencia preliminar para el día 20 de mayo del 2019 a las 09:30 am, verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante.

En consecuencia, este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, el cual representa los intereses del imputado Jorge Luis Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-24.469.812, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por la Juez abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, en el asunto Nº JP21-P-2015-007350, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, el cual representa los intereses del imputado Jorge Luis Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-24.469.812, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por la Juez abogada Yanitza Elizabeth Torres Zea, en el asunto Nº JP21-P-2015-007350, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los días del mes de Junio de año 2019.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


ASUNTO: JP01-O-2019-000016
BAZ/SERS/DEMA/isa/er.