REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 04 junio de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2018-000170
ASUNTO : JP01-R-2018-000019

JUEZA PONENTE: abogada Sinayini Emeralda Rodríguez Sterling.
ACUSADOS: Yoiker Amilcar Lozada, Leandro Gregorio Calmona García, Luis Alberto Torrealba Manrique, Francisco Alonzo y Wileydys del Carmen Carpio
DELITO: Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría, Lesiones Intencionales Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, Uso de Facsimil de Arma de Fuego, Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DEFENSA: Defensora Pública: Penal Octava.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía de Flagrancia.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
DECISIÓN Decaimiento
Nº 55

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava, en representación de los ciudadanos Yoiker Amilcar Lozada, Leandro Gregorio Calmona García, Luis Alberto Torrealba Manrique, Francisco Alonzo y Wileydys del Carmen Carpio contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2018 y fundamentada el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


ITER PROCESAL

En fecha 30 de mayo de 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2019-000019, por ante esta Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto, de conformidad con los artículos 424, 428, 439, y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se constata que la Defensora Pública Penal Encargada del despacho N° 08, actuando en defensa de los derechos de los ciudadanos Yoiker Amilcar Lozada, Leandro Gregorio Calmona García, Luis Alberto Torrealba Manrique, Francisco Alonzo y Wileydys del Carmen Carpio, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa previa revisión de los autos, que la Defensora Pública, interpuso el referido recurso en fecha 17 de Enero de 2018, evidenciando que fue ejercido de manera anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Admite el presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata que la Defensora Pública Penal Encargada del despacho N° 08, en su condición de Defensora Publica, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de 03 folios útiles, donde explana sus alegatos de Ley bajo las siguientes consideraciones:

“…Quien suscribe, ABG. MIRVIA ROSSY DUQUE, Defensora Publica Penal Auxiliar OCTAVA (8°), adscrita a la Unidad de Defensa Publica de San Juan de los Morros, Estado Guarico, procediendo en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: YOIKER AMILCAR LOZADA, LEANDRO GREGORIO CARMONA GARCIA, LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE, FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA Y WILEYDIS DEL CARMEN CARPIO, plenamente identificados en autos; a quien se le sigue causa con el numero JP01-P-2018-000170, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer APELAR formalmente de la Privativa de fecha 13-01-2018 decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, en la cual Decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: YOIKER AMILCAR LOZADA, LEANDRO GREGORIO CARMONA GARCIA, LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE, FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA Y WILEYDIS DEL CARMEN CARPIO, la misma se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numerales 4, 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes:
En principio debo señalar que como quiera que el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde es a la Corte de Apelaciones, es por lo que desde ya, se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelación se interpone en primer término a los fines de salvaguardar los Derechos e intereses personales, legítimos y directo de los ciudadanos: YOIKER AMILCAR LOZADA, LEANDRO GREGORIO CARMONA GARCIA, LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE, FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA Y WILEYDIS DEL CARMEN CARPIO, antes identificados, y en segundo término a los fines de lograr establecer criterios claros y diáfanos en cuanto a la interpretación y aplicación de normas que de seguida se expondrán, lo cual es necesario para el desarrollo normal del devenir diario de las sagradas labores encomendadas, consistentes en la sana y recta administración de justicia.
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes;
En fecha 13-01-2018 se celebro Audiencia de Presentación de detenido por Flagrancia, donde el Ministerio Publico solicito como medida cautelar la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro de Procesados “26 de Julio” de esta ciudad, lo cual fue declarado con lugar con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Publica en dicha oportunidad, situación esta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
Conforme a los dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido por Flagrancia no fueron presentados serios elementos de convicción que hicieron presumir que mi defendido haya sido participe del delito que pretende atribuirle el Ministerio Publico y que se le imputo en la referida audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que los imputados estuvieren incursos en una fundada presunción de fuga producto de que los mismos no tuviesen arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que los mismos tuvieses la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que los imputados tienen recursos económicos para abandonar el país.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 10 al folio dieciséis del presente asunto riela decisión, publicada en fecha 17 de enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: En relación a la detención de los imputados YOIKER AMILCAR LOZADA, LEANDRO GREGORIO CALMONA GARCIA, FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA, LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE y WILEYDYS DEL CARMEN CARPIO, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se estima fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la Fiscalía continué las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1.- YOIKER AMILCAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 26.546.623, venezolano, natural de Caracas, nacido en 02-02-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Judit Lozada (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Felipe Antonio Acosta Carles, calle 05, casa Nº 09, San Juan de los Morros, estado Guárico teléfono 0414-4566478. 2.- LEANDRO GREGORIO CALMONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.564.630, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en 14-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa García (v) y Vicente Carmona (v), residenciado en la Urbanización Felipe Antonio Acosta Carles, calle 05, casa Nº 09, San Juan de los Morros, estado Guárico teléfono 0416-0996035. 3.- FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA, titular de la cédula de identidad Nº 26.848275, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en 02-05-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Franci Apodaca (v) y Francisco Hoyer (v), residenciado en la Calle San Juan Sector Caja De Agua, casa Nº 97-15, Ortiz, estado Guárico teléfono 04144735514 (madre). 4.- LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.867, venezolano, natural de Caracas, nacido en 25-08-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de panadería, hijo de Maria Manrique (v) y Alberto Torrealba (v), residenciado en el sector la suble barrio, José Gregorio Hernández, casa Nº 37, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-4634900 (hermana carmen). 5.- WILEYDYS DEL CARMEN CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.336.122, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en 25-07-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Carmen Carpio (v) y Esteban Pineda (v), residenciada en el sector la morera calle Jesús Bandres callejón las brisas, casa Nº 06, San Juan de los Morros, Estado Guarico, teléfono 0412-8471411 (madre), de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° y 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al centro de reclusión de los imputados de autos, se ordena el Centro de Procesados 26 de Julio Judicial y el Anexo femenino de la Penitencería General de Venezuela, de San Juan de los Morros, estado Guárico…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión realizada al presente asunto se pudo observar que del folio 24 al folio 30 del presente asunto, riela decisión publicada en fecha 10 de abril de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la Excepción opuesta por la Defensa, contendida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos YOIKER AMILCAR LOZADA, LEANDRO GREGORIO CALMONA GARCIA, FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA, LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE, ajustando la calificación jurídica a la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 83, 80 y 82 todos del Código Penal, asimismo se admite el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de TAYS DEL VALLE MORENO DE GARCIA, SALVATORE GIBILTERRA Y JOSE MORENO y en relación al ciudadano YOIKER AMILCAR LOZADA, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano LEANDRO GREGORIO CALMONA GARCIA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación a la ciudadana WILEYDYS DEL CARMEN CARPIO, CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 84.1 todos del Código Penal, en perjuicio de TAYS DEL VALLE MORENO DE GARCIA Y SALVATORE GIBILTERRA. Se Desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que el Ministerio Público no acredito elementos de convicción que certifiquen las reuniones previas de las personas involucradas en el hecho, todo ello de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los Medios de Pruebas ofertados por el Ministerio Público detallados en el Capitulo V del Escrito de Acusación, inserto a los folios 123 al 128 de la presente causa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, contenidas en el escrito de Contestación insertas a los folios 144 al 150 de la actuación, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso. Se Declara Procedente la adhesión de la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que le favorezca, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a los acusados FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA, titular de la cédula de identidad Nº 26.848275, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en 02-05-1999, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Franci Apodaca (v) y Francisco Hoyer (v), residenciado en la Calle San Juan Sector Caja De Agua, casa Nº 97-15, Ortiz, estado Guárico teléfono 04144735514 (madre), y LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 13.069.867, venezolano, natural de Caracas, nacido en 25-08-1977, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de panadería, hijo de Maria Manrique (v) y Alberto Torrealba (v), residenciado en el sector la suble barrio, José Gregorio Hernández, casa Nº 37, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-4634900 (hermana carmen); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal; y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAYS DEL VALLE MORENO DE GARCIA, SALVATORE GIBILTERRA Y JOSÉ MORENO, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Se condena al acusado YOIKER AMILCAR LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 26.546.623, venezolano, natural de Caracas, nacido en 02-02-1996, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Judit Lozada (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Felipe Antonio Acosta Carles, calle 05, casa Nº 09, San Juan de los Morros, estado Guárico teléfono 0414-4566478, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAYS DEL VALLE MORENO DE GARCIA, SALVATORE GIBILTERRA Y JOSÉ MORENO, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, a cumplir una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Se condena al acusado LEANDRO GREGORIO CALMONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.564.630, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en 14-08-1995, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa García (v) y Vicente Carmona (v), residenciado en la Urbanización Felipe Antonio Acosta Carles, calle 05, casa Nº 09, San Juan de los Morros, estado Guárico teléfono 0416-0996035, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal; LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TAYS DEL VALLE MORENO DE GARCIA, SALVATORE GIBILTERRA Y JOSÉ MORENO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Se condena WILEYDYS DEL CARMEN CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.336.122, venezolano, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en 25-07-1994, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hijo de Carmen Carpio (v) y Esteban Pineda (v), residenciada en el sector la morera calle Jesús Bandrés callejón las brisas, casa Nº 06, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0412-8471411 (madre), por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIA en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 84.1 todos del Código Penal, en perjuicio de TAYS DEL VALLE MORENO DE GARCIA Y SALVATORE GIBILTERRA, a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 37, 74.4 y 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitud formulada por la Defensa Pública a favor de FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA, LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE, YOIKER AMILCAR LOZADA, y WILEYDYS DEL CARMEN CARPIO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena a imponer no excede de cinco (5) años, considerando igualmente que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, los imputados precisaron en detalles la identificación, señaló una dirección exacta de domicilio, y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 9º de la Ley Penal Adjetiva, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y 2.- Prohibición de Acercarse a las víctimas por si mismo o por Terceras personas o a su lugar residencia o de estudio. 3. Estar atentos al proceso. Se ordena su libertad desde esta Sala de Audiencias. Se mantuvo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º y la presunción legal del referido artículo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, negándose como consecuencia el otorgamiento de una medida Menos Gravosa, solicitada por la defensa a favor del acusado GREGORIO CALMONA GARCIA, se ratifica como centro de reclusión el Centro de Procesados 26 de JULIO de esta Ciudad. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exonera al acusados YOIKER AMILCAR LOZADA, LEANDRO GREGORIO CALMONA GARCIA, FRANCISCO ALONZO HOYER APODACA, LUIS ALBERTO TORREALBA MANRIQUE Y WILEYDYS DEL CARMEN CARPIO, ya identificados, del pago de las costas del proceso establecidas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

Visto ello, se determina que se encuentra decaído el objeto del presente recurso, donde se ataca la decisión publicada en fecha 17 de enero de 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos Yoiker Amilcar Lozada, Leandro Gregorio Calmona García, Luis Alberto Torrealba Manrique, Francisco Alonzo y Wileydys del Carmen Carpio, siendo que se verificó que para la fecha 10 de abril de 2018, el referido Tribunal publicó sentencia condenatoria previa admisión de hechos en contra de los acusados Francisco Alonzo Hoyer Apodaca y Luis Alberto Torrealba Manrique, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal; y Lesiones Intencionales Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, a cumplir una pena definitiva de 04 años, 05 meses, 17 días y 12 horas de presidio. Se condena al acusado Yoiker Amilcar Lozada, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal; Lesiones Intencionales Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir una pena definitiva de 04 años, 11 meses, 17 días y 12 horas de presidio. Se condena al acusado Leandro Gregorio Calmona García, por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado En Grado De Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal; Lesiones Intencionales Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416, concatenado con el articulo 424 ambos del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir una pena definitiva de 05 años, 05 meses, 17 días y 12 horas de presidio. Se condena Wileydys del Carmen Carpio, por la comisión del delito de Cómplice no Ne¡’cesaria en el delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 80, 82 y 84.1 todos del Código Penal, a cumplir una pena definitiva de 02 años,02 meses, y 20 días de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 37, 74.4 y 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara Con Lugar, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los acusados de autos, razón por la cual, la acción objeto de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada por decaimiento del objeto de la acción recursiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Penal Octava, en representación de los ciudadanos Yoiker Amilcar Lozada, Leandro Gregorio Calmona García, Luis Alberto Torrealba Manrique, Francisco Alonzo y Wileydys del Carmen Carpio, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2018 y fundamentada el 17 de enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en virtud del DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción recursiva.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Remítase las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones




Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte (Ponente)



Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte



Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria de la Corte de Apelaciones



ASUNTO: JP01-R-2018-000019
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er.