CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 06 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-000247 (VCM)
ASUNTO : JP01-R-2019-000013
DECISIÓN Nº 20
JUEZ PONENTE: ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
ACUSADO: Julio César Cova Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.976.347
VICTIMA: Maria Aleska Guaparica Quiaro (occisa)
DELITO: Femicidio Agravado
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eva Lucía Arévalo
Fiscal Décimo Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia
Atañe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Eva Lucía Arévalo, en su condición de defensora privada del acusado Julio César Cova Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de enero de 2019, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena 29 años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 6º, en concordancia con el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes contemplados en el artículo 68 numerales 3º y 5º del mismo texto legal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Aleska Guaparica Quiaro.
ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero del 2019, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrada bajo la nomenclatura JP01-R-2019-000013.
En fecha 06 de febrero del 20019, se dicta despacho saneador ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
En fecha 30 de Abril del 2019, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado reingreso al presente asunto.
En fecha 09 de Mayo de 2019, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Eva Lucía Arévalo, en su carácter de Defensora Privada.
En fecha 15 de Mayo de 2019, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio ciento 177 al folio 195 de la pieza Nº 04, riela escrito interpuesto en fecha 11 de enero de 2019, por la Defensora Privada del ciudadano Julio César Cova, en los términos siguientes:
“…Omissis…
Primer Motivo: La defensa denuncia en primer termino la violación de normas relativas a la concentración del juicio, prevista en el artículo 112 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de lo siguiente…Omissis…
Situándonos así en el campo de las interrupciones y suspensiones del Juicio Oral que fue celebrado a puertas cerradas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 109 de la ley especial, el cual regula lo relativo a la concentración y continuidad del juicio oral el cual establece la reanudación del juicio dentro de un plazo máximo de cinco (5) días, y para que se produzca la inmediación no solo es necesaria la presencia de las partes, si no que se lleve a cabo la evacuación de una prueba, bien sea testifical o documental y se desprende de las actas correspondientes al juicio oral, las cuales fueron incorporadas textualmente en la sentencia…Omissis…, luego se suspendió para el 05 de diciembre, donde no se incorporó prueba alguna, y se declaró el cierre de recepción de pruebas, fijando conclusiones para el día 12-12-2018, las cuales se llevaron acabo el día 17-12-2018, transcurrieron diez (10) días hábiles y no hubo la incorporación de prueba…Omissis…
Y el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone …Omissis…, interrupciónmqueopera (sic) en este caso, alincumplirloprevistoenelartículo 109 de la ley especial queestablecelascausalesparaqueprocedalasuspensióndelmismo yenestecasoenparticular, (sic) al transcurrir mas de cinco días hábiles sin que se evacuara alguna prueba, incumpliendoigualmenteconlosprincipiosprocesalesestablecidasen elartículo (sic) 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,queseñalanlosprincipiosdeinmediación,concentraciónycontinuidaddeldebateoral, se por ello, que de acuerdo alo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.
Segundo motivo: De la misma manera se denuncia: Violación de normas relativas la oralidad, inmediación y concentración del juicio, prevista en el artículo 112.1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 67 de la referida ley especial, razón de lo siguiente:…Omissis…
Como bien se observa de las actas levantadas en fecha 05 y 17 de diciembre, la juez dio por concluido el lapso para la recepción de pruebas, donde no se incorporó prueba alguna y no dio inicio a las conclusiones, y además de ello, en la oportunidad de las conclusiones, no le dio el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR COVA a los fines de manifestar lo que deseara informar al tribunal, demostrándose claramente con ello que la juez de juicio, violento los principios de oralidad e inmediación que rigen el debate oral, y le cercenó el derecho al acusado de expresar lo que consideraba una vez concluido el debate, es por lo que solicito de manera muy respetuosa a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, que declare con lugar el mismo, se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronuncio.
Tercer motivo: Se denuncia el previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral basado en lo siguiente:…Omissis…
Es evidente que la juez de juicio en la valoración de las pruebas tomó en consideración lo señalado por la victima en la denuncia presentada ante el Cuerpo Policial, la cual ni siquiera fue ofertada como medio probatorio, y no solo la consideró, si no que la concatenó con lo señalado por la misma en la audiencia de juicio oral, violentando así los principios que rigen la audiencia oral, lo cual esta prohibido expresamente por la ley, y la jurisprudencia así lo ha ratificado, por lo tanto al conceder valor probatorio a una denuncia que no fue ofertada como medio de prueba, es un hecho notorio que existe una valoración de una prueba que violenta los principios del juicio oral, en consecuencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo cual se solicita a la Corte de Apelaciones, que declare con lugar la denuncia por ser evidente el vicio denunciado y como consecuencia anule la sentencia de la cual se recurre y ordene la celebración de un nuevo juicio.
Cuarto motivo: En este, se denuncia la Falta de Motivación en la sentencia…Omissis…
Como se puede observar de la sentencia de la cual se recurre, la juez no cumplió con los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, no indica de que manera los medios de prueba analizados y comparados entre sí la llevaron a demostrar la responsabilidad penal del acusado y mucho menos indica cual fue la conducta desplegada por Julio Cesar Cova en lo hechos, ya que incluso hace referencia a hechos anteriores a lo sucedido el día en que se produce la muerte de la ciudadana que en vida respondía al nombre de María AleskaGuaparicaQuiaro (sic), y señala que su conducta fue la de imponer su condición sobre ella…Omissis…
En el caso en concreto, la defensa alegó indicó que existía más allá de una duda razonable, ya que los expertos indicaron de una forma certera que la victima no pudo narrar los hechos ocurridos debido a la magnitud de las heridas, sin embargo la juez no hizo referencia a nada de ello en su motiva, solo se limita a decidir que el acusado logró su cometido de las amenazas Por ello, tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Quinto motivo: De conformidad con lo establecido en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, tomando en consideración lo siguiente…Omissis…
Se pude observar del escrito acusatorio que la fiscalía ofrece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal (testigos), el testimonio de los funcionarios ALEXIS VERA, DANIEL VEGAS y JOSÉ NIEVES, así como el del funcionario JOSÉ TROCELIS, tal y como se evidencia a los folios336, 337 y 339 de la primera pieza del asunto penal, sin embargo la juez único de juicio en materia de violencia contra la mujer, en la audiencia celebrada el 8 de octubre de 2018, recibió la declaración del funcionario JUAN JOSE PUERTA SANCHEZ, como experto sustituto de los funcionarios Alexis Vera, Daniel Vegas y José Nieves, y recibió la declaración del funcionario Anibal Milano, como experto sustituto del funcionario José Trocelis, lo que indica que claramente aplico de manera errónea lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser empleados como expertos sustitutos, cuando solo fueron ofrecidos como testigos, al ser funcionarios de investigación, que no realizaron peritaje alguno, ya que las actuaciones realizadas por los funcionarios Alexis Vera, Daniel Vegas, José Nieves y José Trocelis, no eran experticias…Omissis…
Por lo tanto, al sustituir un testigo por otro, indica que la juez incurre en errónea aplicación de la norma jurídica. Por ello tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Sexto Motivo: En este aspecto la defensa denuncia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los siguientes aspectos:
En el presente caso, con la contradicción existente entre los testigos que declararon en el debate y que fueron apreciados por la juzgadora solo en parte, obra a favor de ciudadano Julio Cesar Cova, el in dubio pro reo, por lo tanto dictar una sentencia condenatoria con un cúmulo de pruebas donde los testimonios fueron contrarios entre sí y las pruebas técnicas no acreditaron responsabilidad alguna del ciudadano antes mencionado, hace que en definitiva que nos encontremos en presencia de una sentencia ilógica y contradictoria, lo que hace que la misma se encuentre viciada de nulidad, en razón de ello, la defensa de manera muy respetuosa solicita a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso y anule la sentencia de la cual de recurre y ordene la celebración de un nuevo juicio entre un juez distinto al cual lo pronunció.
Séptimo Motivo: se denuncia el previsto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral basado en lo siguiente…Omissis…
Si bien la jurisprudencia ha indicado que la experticia se basta por sí sola, la misma jurisprudencia ha señalado que dicha experticia debe estar firmada por el experto que la practicó, lo cual no ocurrió en este caso, y pese a ello, la juez le acreditó pleno valor probatorio, violentando así el debido proceso, el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios que rigen el juicio oral, es por ello que la defensa solicita se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
PETITORIO
Por todo loantesexpuesto, solicitamos honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones declararlo ADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓ NinterpuestocontradeladecisióndelJuzgadodePrimeraInstanciaenfunciónde Único de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Guárico, conceden San Juan de los Moros, dictada el 17 de Diciembre de2018y publicada el 08 de enero de 2019,sea declarado CON LUGAR el mismo y en razón de ello, se tome decisión en el asunto planteado, tal como lo establece el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 25 de enero de 2019, la Fiscal Provisoria Décimo Novena del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis… CAPITULO II
DEL PRIMER VICIO DENUNCIADO
Entonces, se observa que el recurrente señala que supuestamente el transcurrís de mas de cinco días hábiles sin evacuar una prueba viola los principios de inmediación, concentración y continuidad, con lo que se observa en primer lugar, que tácitamente y de manera desacertada, hace ver que a su entender solamente se puede suspender previa evacuación de una prueba, y en segundo lugar, equipara los principios de inmediación, concentración y continuidad, sin entender que estos principios son diferentes entre sí, tienen características diferentes, se materializan como garantías procesales de manera distinta, y por ello, su eventual vulneración o inobservancia puede realizarse de manera separada…Omissis…
De todo lo anteriormente expuesto respecto a esta denuncia, puede esta Corte de Apelaciones observar que ni siquiera considerase verificar de oficio el cumplimiento o no de las garantías denunciadas (dada la falta de técnica y evidente confusión del contenido y alcance de las garantías delatadas como presuntamente infringidas), podría verificarse de manera alguna vulneración de los principios de inmediación, concentración y continuidad en el presente caso, no se observa ni se materializa vulneración alguna, ni siquiera haciendo un análisis minucioso y separado de dichos principios, por los fundamentos anteriormente expuestos en párrafos anteriores no le asiste la razón al formalizante ya que se evidencia de cada una de las actas levantadas durante el debate que las suspensiones realizadas fueron conforme a los motivos previsto en el mismo artículo citado por el recurrente, donde si bien es cierto que la ley especial nos remite al Código Orgánico Procesal Penal en lo NO previsto en la misma, no es menos cierto que las normas relativas a las suspensiones de juicio están expresamente establecidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las cuales se les dio estricto cumplimiento en el caso in comento, por lo tanto solicito que la presente denuncia sea declarado SIN LUGAR.
CAPITULO III
DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO
Omissis…En de observar que en esta denuncia la recurrente nuevamente incurre desconocimiento en cuanto a la diferencia entre los principios mencionado, al señalar como violación a los principios de oralidad e inmediación el hecho de que a su defendido no se le haya concedido el derecho de palabra luego de recibidas las conclusiones de las partes durante el debate, habiendo quedado claro en párrafos anteriores que durante el proceso que nos ocupa se garantizó el principio de inmediación, ya que se observa que ha sido el mismo juez que inicia el debate, quien presencia la evacuación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, de las que obtiene el directamente el convencimiento del resultado que el mismo ha pronunciado en su sentencia, no evidenciándose de ninguna manera vulneración de este principio procesal, no asistiéndole la razón al fromalizante. De la misma manera el argumento referido a la violación del principio de oralidad bajo la misma premisa anteriormente dicha, tampoco constituye una vulneración del mismo ya que este principio supone que la decisión judicial se funde en evidencias aportadas de forma oral al proceso, por lo tanto lo alegado por la recurrente no puede subsumirse en el vicio denunciado, por lo tanto ante la argumentación errada al fundamentar la presente denuncia considera quien suscribe que la mima debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO IV
DEL TERCER VICIO DENUNCIADO
…Omissis…Respecto a esta denuncia es evidente que la jueza de la recurrida el convencimiento no lo obtiene de la lectura de la denuncia, en la sentencia se da valor probatorio a la declaración rendida en el debate, solo se hace mención a los antecedentes del caso, que efectivamente inicia con un denuncia, y demás generalidades que no constituyen fuente de convencimiento para el sentenciador, y así se plasma en la sentencia, cuando hace énfasis en lo presenciado al momento de la declaración de la victima, realizando un análisis de los hechos que dieron origen al proceso con aquellos que resultaron acreditados durante el debate…Omissis…
Entonces la sentencia no se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, como erróneamente lo señala la recurrente, sino de las pruebas admitidas para el juicio, entre ellas, la declaración de la ciudadana MARIA DEL VALLE QUIARO en el debate, no lo señalado en su denuncia, que en este caso es conteste con la denuncia interpuesta, y así resulto probado durante el proceso, razón por la cual al igual que la denuncia anterior, en humilde criterio de esta representación fiscal, lo procedente es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia.
CAPITULOV
DEL CUARTO VICIO DENUNCIADO
En relación con este argumento es preciso hacer unas consideraciones al respecto, en primer término considera quien suscribe que la sentencia definitiva que nos ocupa se encuentra perfectamente motivada y no padece ninguno de los vicios que de manera rebuscada pretende alegar el recurrente, se encuentra claramente determinado y detallado el valor probatorio y el convencimiento obtenido de cada medio de prueba recibido, de igual manera se establecieron los hechos que el tribunal estimo acreditados, así como la no vulneración de principios y garantías de orden procesal y constitucional que pudiesen acarrear nulidad alguna, por el contrario se cumplieron con todos y cada uno de los actos de procedimiento necesarios para la que procesa a dictar sentencia de condena en contra del ciudadano JULIO CESAR COVA con garantía fundamental del debido proceso…Omissis…
Seguidamente, habiendo establecido las premisas anteriores, es imperativo hacer énfasis en que del contenido del escrito, podemos observar que la recurrente se dedica a explanar su inconformidad con el análisis realizado por el tribunal recurrido en cuanto a la valoración de los medios de prueba, por tal motivo la presente denuncia debe ser igualmente declarada SIN LUGAR.
CAPITULO VI
DEL QUINTO VICIO DENUNCIADO
…Omissis…la recurrente se pierde y se confunde en esta denuncia en argumentaciones referentes a la labor del técnico y del investigador en este tipo de experticia, aduciendo erróneamente que existe información que se queda en el conocimiento de estos, lo cual no es cierto, por cuanto precisamente en el cuerpo de la experticia, se deja plasmado en primer lugar, el abordaje del lugar a inspeccionar, descubriéndolo en detalle, y dejando constancia del hallazgo o no de elementos de interés criminalístico y su colección, en su caso, que corresponde al técnico, y por otro lado, se deja constancia de presencia o no de personas que pudieren tener conocimiento de los hechos, su identificación y citación en calidad de posibles testigos de los hechos, que corresponde al investigador, pero cuyos resultados constan expresamente en la inspección técnica, no se quedan en el intelecto exclusivo de quienes suscriben la misma, y por ello, el legislador adjetivo penal ha establecido la ya mencionada figura del experto sustituto, quien puede perfectamente acudir en lugar de aquellos tal y como en el presente caso sucedió, sin que ello comporte una violación, inobservancia o errónea aplicación del alcance y contenido de la norma denunciada como infringida por la recurrente, por lo que no le asiste la razón y debe declararse igualmente sin lugar dicha denuncia..Omissis…
CAPITULO VII
DEL SEXTO VICIO DENUNCIADO
...omissis…Ciertamente, ha quedado plasmado suficientemente claro en la sexta denuncia de la defensa privada, el desconocimiento del alcance y contenido del vicio de ilogicidad manifiesta denunciado, y el vicio de contradicción en la motivación descrito, y en definitiva, no ha demostrado la existencia de este vicio en el fallo recurrido, y por ende, mucho menos ha podido identificar dentro del cuerpo del mismo en que partes supuestamente podría verificar esta Corte de Apelaciones la existencia o no de este vicio, sencillamente, a pesar del desconocimiento de los vicios denunciados, porque en dicho fallo no se encuentran ni los vicios denunciados, ni los vicios descritos en confusión, ni ningún otro vicio delatable, por lo que en humilde criterio de quien aquí suscribe, lo ajustado a derecho es declarar igualmente SINLUGAR esta segunda denuncia, al igual que la primera de ellas, por cuanto no le asiste la razón a la formalizante.
CAPITULO VIII
DEL SEPTIMO VICIO DENUNCIADO
…Omissis… Finalmente señala la recurrente, que la experticia no aparece suscrita por la experto que la realizó, y respecto de este particular, es preciso destacar nuevamente, que el vicio denunciado por la recurrente ante esta circunstancia es la presunta incorporación de la prueba en supuesta violación de las normas del juicio oral, a o cual es necesario destacar que se trata de una prueba que ya fue controlada en la fase correspondiente, que fue debidamente admitida e la audiencia preliminar, no siendo apelada en su oportunidad esta circunstancia, y que conforma parte integrante del bloque de órganos de pruebas lícitamente ofrecidos al juicio oral, y que efectivamente fue incorporada para su lectura, lo que se corresponde con la naturaleza de la experticia (escrita), y que además de ello, administrativamente cumple con todos y cada una de las exigencias para dicha admisión e incorporación, por cuanto se encuentra debidamente suscrita por el jefe del servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Guárico (SENAMEF), con el debido sello húmedo de la institución, lo cual no obsta para que fuese llamada como efectivamente se realizó, a quien realiza dicha autopsia, ante cuya imposibilidad de acudir al debate, se procede a llamar a un experto sustituto a los únicos fines de exponer los términos científicos en ella contenidos, mas sin embargo, dicho sustituto al acudir al debate se niega a rendir declaración en virtud de la situación de la firma, lo cual es una circunstancia meramente administrativa interna del SENAMEF, y cuya negativa contravino lo establecido en el artículo 337 de la norma adjetiva penal, ya que el sustituto no comparece a dar fe de la firma de ningún experto, sino a deponer respecto del contenido del peritaje, a aclarar los términos científicos en ella plasmados, ya que ese particular de la firma no es de su competencia, sino del órgano jurisdiccional en la fase preliminar, donde evidente fue convalidado por cumplir con lo establecido en la norma para su incorporación, mal puede un experto sustituto cuestionar la misma, por lo que tampoco puede considerarse esta circunstancia como motivo para considerar incorporar dicha prueba en contravención a los principios del juicio oral, sino que en todo caso se refiere a la admisibilidad de la misma, para lo cual incluso pudo la defensa ejercer apelación en su oportunidad, por lo que la resulta claro que no le asiste la razón al recurrente en esta denuncia, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN, en virtud de ser impuesto dentro del lapso de ley para ello.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora Privada Abg. EVA AREVALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Asunto Principal JP01-P-2016-000247 VCM, publicada en fecha 08 de enero de 2019, mediante la cual: se CONDENÓ al ciudadano JULIO CESAR COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.976.347 a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑO (29) AÑOS de prisión, por su participación como COAUTOR EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVAO, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 6ª, en concordancia con el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes contemplados en el artículo 68 numerales 3ª y 5ª del mismo texto legal, en relación con el artículo 83 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALESKA GUAPARICA QUIARO…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 29 al 169 de la pieza Nº 04 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 08 de enero de 2019, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, rezando su dispositiva de la siguiente manera:
“…Omissis…”
PRIMERO: Se CONDENA al acusado: JULIO CÉSAR COVA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.976.347, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 12/10/1983, de 32 años de edad para el momento de los hechos, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Julio Cova (v) y Nancy Rodríguez (f), residenciado en el sector las Vegas, calle principal, casa numero 116, Vía San Sebastián de los Reyes, San Juan de los Morros estado Guárico, teléfono: 0414-454-98-69 (personal), y en consecuencia se DECRETA EN EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 6ª, en concordancia con el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes contemplados en el artículo 68 numerales 3ª y 5ª del mismo texto legal, en relación con el artículo 83 del Código, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ALESKA GUAPARICA QUIARO, y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑO (29) AÑOS de prisión estableciéndose como fecha en que termina el cumplimiento de la pena para el día 17 de diciembre del año 2047, más las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem de la ley Especial, así mismo de conformidad con el artículo 70 de la ley que rige la materia el cual establece que quien resulte culpable de hechos de violencia contra las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificad sus conductas violencias hacia el género y evitar la reincidencia, por ello se le impone con carácter obligatorio de recibir charlas y talleres durante el termino de la pena por antes las instituciones que designe el tribunal de ejecución Esta pena fue tomada cumpliendo con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que establece que se deben sumar los dos límites y el resultado dividirlo a la mitad y en este caso el de Feticidio Agravado la pena ese de veintiocho (28) a treinta (30) años se suman los dos limites es decir, 28 mas 30 da como resultado 58 dividido entre dos 29 años de prisión, esta es la pena media aplicable. SEGUNDO: Se ordena librar boleta de encarcelación a los fines de que el mencionado sentenciado sea trasladado al Centro de Procesados 26 de julio, ubicado en San Juan de los Morros, estado Guárico. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su oportunidad legal. CUARTO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su segundo y ultimo aparte, para la publicación de la presente sentencia. QUINTO: quien aquí decide a los efectos de la determinaciones de las circunstancias atenuantes y agravantes en presente asunto a tomado en consideración el criterio acentuado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en la cual indica el no tener antecedentes penales no es suficiente para atenuar la pena pues se debe expresar las razones por la cual se estima que los que se conoce como predelictual es una circunstancia de igual identidad se encuentra descrita en los numerales 1º 2º 3º del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como el hecho que disminuye la gravedad del delito, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el tribunal del supremo de justicia la atenuante del artículo 74 ordinal 4 es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al juez o jueza determinar si la aplica o no tal como quedo asentado entre otra por la sentencia de la saca de casación penal de fecha 19 de junio del 2006. Dada, firmad y sellada en la sala de Audiencias del TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO GUÁRICO…”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Del folio 15 al 18 (pieza 05), aparece acta de audiencia oral celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de mayo de 2019, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, Martes Quince (15) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:30 horas de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral, en el asunto JP01-R-2019-000013 prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Eva Lucia Arévalo, en su condición de defensora privada, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre del año 2018 y publicada en su texto integro en fecha 08 de Enero del año 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, mediante la cual Condena al ciudadano Julio Cesar Cova Rodríguez, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 ejusdem de la Ley Especial, por la comisión del delito de Coautor en el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 numeral 6ª, en concordancia con el articulo 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes contemplados en el articulo 68 numerales 3ª y 5ª del mismo texto legal, en relación con el articulo 83 del Código, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Aleska Guaparica Quiaro (occisa). Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, la secretaria abogada MARIA ISAMAR ORTIZ y los Alguaciles LUIS DOMACASE y DIEGO GONZALEZ Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la defensora privada Eva Arévalo, la abogada María Teresa Romero, Fiscal 19º del Ministerio Público, la ciudadana Maria del Valle Quiaro, madre de la victima de quien en vida respondiera al nombre de Maria Aleska Guaparica Quiaro (occisa), el acusado Julio César Cova Rodríguez, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Eva Arévalo, Defensora Privada, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, en mi carácter de defensa paso a exponer los alegatos del tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, como primer motivo, previsto en el articulo 112, numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia en primer término la violación de normas relativas a la concentración del juicio, con los artículos 8, 6 y 109 de la referida ley, basado en que el juicio se inicio el 17-07-18, donde fue realizando las audiencias, donde fueron incorporadas pruebas documentales, donde el Tribunal procedió a suspender, para el día 20-07-18, en ningún, momento no se incorporó ningún medio de prueba, concluyendo el juicio, y convocadas a las partes, trascurrieron 10 días hábiles y no hubo la incorporación de pruebas, ( sentencia 480 del 6 de agosto de 2007, donde se estable el lapso de la continuaciones de la ley establece cinco (05) días hábiles, como segundo motivo se denuncia Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, prevista en el articulo 112.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación como lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal , concatenado con el articulo 67 de la referida Ley especial, tomando en consideración, el cierre de la recepción de pruebas, donde no se incorporó prueba alguna, el juez debe dar inicio a las conclusiones, y luego de oír lo alegado por las partes, el tribunal le consideró la palabra de la victima, violentado el derecho a la defensa el debido proceso, es por lo que solicitó de manera muy respetuosamente por esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar, y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distitinto del que la pronunció como tercer motivo, se denuncia el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido a la “ Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud tal como se desprende en el capitulo II de la sentencia de juicio, valoró la denuncia presentada por la ciudadana Maria Quiaro, ante el Cuerpo Técnico de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, valorando lo expuesto en el debate oral y publico, donde indica las pruebas que deben ser incorporadas a las normara relativas, solicito a la Corte de Apelaciones sea declarada con lugar la denuncia por ser evidente el vicio denunciado, como cuarto motivo la defensa denuncia la Falta de Motivación en la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se puede observar en la sentencia que la juez no fundamento los elementos de hechos y de derechos, la juez simplemente se limito a valorar los medios de pruebas recibidos en el debate, incurriendo en el vicio de inmotivación (sentencia 379 del 10-7-2007), Sala de Casación Penal, solicito sea declarado con lugar, y se anule la sentencia impugnada, como quinto motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, “ La Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fue como el experto funcionario que había sido ofrecido como testigo, no pudiere asistir por causa justificada, se pudo observar que del escrito acusatorio el Ministerio Público ofrece el testimonio de los funcionarios, la juez único de juicio en la audiencia celebrada el 8-10-19, recibió la declaración del funcionario Puerta, como experto sustituto, aplicando erróneamente lo preceptuado en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser empleados como experto sustituto, solicito se anule la sentencia, y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto, como sexto motivo, la defensa denuncia de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la contradicción se invoca en la Sentencia 1376 en fecha 31-10-2000 de la Sala de Casación Penal, la juez solo apreció parte de los testimonios, tomando en consideración solo la parte lo que a su juicio sirvió, la participación del ciudadano Julio Cova, es decir la juez aprecio la sentencia 376 se debe valorar las pruebas testimoniales, sentencia 271, tomando hechos en cuentas, el medico que atendió la a victima, no fue considerado, por la juez al momento de valorar las pruebas hubo contradicción con los testigos en el debate oral y publico, la defensa solicita a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso, y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distitinto del que la pronunció como ultimo motivo, se denuncia lo previsto en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez q la juez tomó en consideración el protocolo de autopsia, sin embargo no tomó en consideración no solo el hecho de que la anatomopatólogo no acudió a declarar y que la experta sustituta convocada indicó no podía declarar al respecto porque no aparecía la firma de la Dra. No cumpliendo con los parámetros, hubo violación de muchas normas y garantías, solicitó de manera respetuosa a los Miembros de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar, y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distitinto del que la pronunció. Es todo” Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 19º del Ministerio Público, abogada María Teresa Romero, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, ratificó el escrito de recusación, al cual se le dio contestación de los vicios que fueron presentado observando que la defensa, denuncia como primer vicio previsto en el articulo 112, numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, denuncia en primer término la violación de normas relativas a la concentración del juicio, con los artículos 8, 6 y 109 de la referida ley, considerando, que en fecha 17-12-18 no incorporaron pruebas algunas, la fiscal del Ministerio Público, considera que no le asiste la razón a la defensa, siendo esto un fundamento jurídico que la defensa sustenta, de igual manera no fue violentado el principio de concentración lo cual fue establecida en el articulo 109, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para incorporar una prueba debe realizarse una suspensión de juicio. Fijando fecha para conclusión de la partes, solicito que este vicio sea declarado sin lugar como segundo motivo se denuncia violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, prevista en el articulo 112.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación como lo dispuesto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal , concatenado con el articulo 67 de la referida Ley especial, no se verifica ningún argumento, en ningún momento se violento el principio de oralidad, la defensa debe utilizar el mismo argumento, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar, el recurso de apelación, como tercer motivo, se denuncia el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, referido a la “ Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considerado que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, le dio valor probatorio a la declaración de la victima la cual rindió declaración ante el Cuerpo Técnico de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así pues, valorada la misma sea declarada sin lugar, como cuarto motivo la defensa denuncia la Falta de Motivación en la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, no indicó los medios de pruebas, en relación a este argumento considera que la sentencia se encuentra perfectamente motivada, resultaron perfectamente acreditados, así como el convencimiento de una condenatoria a cumplir una pena de (29) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor en el delito de Femicidio Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Guaparica Quiaro (occisa), solicita sea declarada sin lugar el recurso alegado por la defensa como quinto motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, “ La Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este sentido la defensa considera a esta Corte de Apelaciones sea requerido el llamado del experto funcionario, por lo tanto no le asiste la razón a la defensa, como sexto motivo, la defensa denuncia de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 112.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este caso se verifica el principio de contradicción o ilogicidad, siendo diferente la defensa se limita a la contradicción, no manifiesta cuales fueron estas contradicciones, fueron contradictorios e ilógicos, para que una sentencia debe estar motivada, igualmente solicito sea declarada sin lugar, como ultimo motivo, se denuncia lo previsto en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, considera esta Representación Fiscal que si se le dio valor probatorio realizándose el resultado del protocolo de autopsia, a la victima, la vindicta pública considera que erróneamente la defensa utiliza una violación a los principios orales, aunando al hecho que se verifica del acta del presente asunto, y por cuanto no se encontraba firmado por el medico que lo suscribió, solicitó respetuosamente sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión dictada en fecha 8-01-19 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, mediante la cual Condena al ciudadano Julio Cesar Cova Rodríguez, a cumplir la pena de (29) años de prisión, por la comisión del delito de Coautor en el delito de Femicidio Agravado, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Guaparica Quiaro (occisa). Es todo” Se le concede el derecho de replica a la abogada Eva Arevalo, quien manifestó: solamente para cierto punto con respecto al primer motivo el tribunal no indicó ningún motivo revelante, la recepción de pruebas cual fue el motivo?, como tercera denuncia, la incorporación de la declaración de la victima, la juez no debió en ningún momento ser referencia, al valor probatorio, por que no fue ofertada por ninguna de las partes, con respecto a la inmotivacion ni siquiera el Ministerio Publico pudo ser referencia que la juez no cumplió con la motivación ni cada una de las pruebas, motivo por el cual se ratifica la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distitinto del que la pronunció. Es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica a la Fiscal 19º del Ministerio Público, abogada María Teresa Romero, quien manifestó queda claro, un cúmulo de medios probatorios, en este sentido, considera el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Guárico, no fue de allí donde no se obtuvo el convencimiento, de la ciudadana Quiaro, fue un antecente de hechos fue lo q trascribió la juez en su sentencia, siendo la concurrente que denuncia el vicio de inmotivacion, por tal motivo ratifico su solicitud en declarar sin lugar el recurso y sea confirmada la decisión antes dichas. Es todo. Del mismo modo, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana María del Vale Quiaro, en su condición de madre de la ciudadana de quien en vida respondiera al nombre de María Aleska Quiaro (occisa), yo solamente le pido justicia, por todo lo que vivió mi hija, y por los hechos que después de tanto lo sucedido, por que bastante sufrió mi hija, y mi nieto y esto es un dolor para toda mi vida, es un dolor de todas las noches, que mi nieto me pregunte por su madre, y me diga que quisiera tener a mi mama, y este dolor tan grande que tengo, es que no podré volver a ver a mi hija en sentirme sola, con mi nieto, doctora es el es culpable por la memoria de mí hija, el es el culpable, mi hija fue la que lo acusó, por eso pido justicia, por que mi hija sufrió bastante y yo acusó a Julio Cesar Cova, en haberle quitado la vida a mi hija, eso es todo Consecutivamente se procede a imponer al acusado de autos, Julio Cesar Cova Rodríguez del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles si desea declarar, manifestando el mismo de forma fuerte y clara: “si ciudadana yo soy inocente de lo que se me acusa; y seria incapaz de quitarle la vida a la madre de mi hijo. Es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto, en el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eva lucia Arévalo, en su carácter de defensora privada, actuando en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de enero de 2019, por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial del Estado Guárico; mediante el cual condeno al ciudadano, JULIO CÉSAR COVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.976.347, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 6, en concordancia con el articulo 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con los agravantes contemplados en el articulo 68, numerales 3 y 5 del mismo texto legal, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Aleska Guaparica Quiaro.
Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por la legista quejosa en su escrito recursivo, por razones de metodología y economía procesal, invierte el orden de las denuncias y procede analizar de seguidas la Cuarta de ellas, que se encuentra enmarcada en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se fundamenta de la siguiente manera:
“….Cuarto motivo: En este, se denuncia la Falta de Motivación en la sentencia…Omissis…
Como se puede observar de la sentencia de la cual se recurre, la juez no cumplió con los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, no indica de que manera los medios de prueba analizados y comparados entre sí la llevaron a demostrar la responsabilidad penal del acusado y mucho menos indica cual fue la conducta desplegada por Julio Cesar Cova en lo hechos, ya que incluso hace referencia a hechos anteriores a lo sucedido el día en que se produce la muerte de la ciudadana que en vida respondía al nombre de María AleskaGuaparicaQuiaro (sic), y señala que su conducta fue la de imponer su condición sobre ella…Omissis…
En el caso en concreto, la defensa alegó indicó que existía más allá de una duda razonable, ya que los expertos indicaron de una forma certera que la victima no pudo narrar los hechos ocurridos debido a la magnitud de las heridas, sin embargo la juez no hizo referencia a nada de ello en su motiva, solo se limita a decidir que el acusado logró su cometido de las amenazas Por ello, tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció….”
Analizada como a sido la delatada, se observa de la sentencia recurrida, que la jueza A quo, transcribió cada una de las actas levantadas con ocasión a la celebración de las audiencias de continuación del juicio, valoró cada uno de los medios probatorios evacuados, concatenando de cada uno de ellos, realiza un análisis doctrinario y legal sobre lo que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y lo atinente al delito de FEMICIDIO, concluyendo de la siguiente manera:
“…El presente caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado JULIO CESAR COVA RODRIGUEZ, consistió en aprovecharse de la situación de superioridad como hombre para someter e imponer su conducta androcéntrica del dominio del hombre sobre la mujer que representaba para el imponer su conducta sexista de Ex concubino para esos momentos, que comienza con agresiones intensas antes del hecho de amenaza de muerte hasta llegar a consumar su objetivo que fue proporcionarle la muerte hasta llegar a consumar su objetivo que fue proporcionarle la muerte, dichas amenazas que fueron declaradas ante este Tribunal por la ciudadana María del Valle Quiaro quien es su madre, Soley Marín quien es su hermana, el niño C.J.C.G (Identidad omitida) hijo de la hoy occisa y del Acusado, y el ciudadano Francisco Celestino Marín padrastro de la Occisa, los cuales fueron contestes y sin ningún tipo de contradicción, siendo el caso de marra, que se consumó con la muerte por causas dependientes de su voluntad, todo con la única intención de ser herida por proyectiles de arma de fuego, ocasionándole la muerte , por serias heridas e su cuerpo, la victima hoy Occisa María Aleska logró llegar con vida hasta el hospital DR. Israel Ranuarez Balsa, la cual fue trasladada en una moto en compañía de su madre y al llegar a este centro hospitalario los médicos que la recibieron declararon ante este Tribunal de Juicio que la paciente Maria Aleska Quiaro llego con vida hablando y quejándose del dolor que le ocasionaba las múltiples heridas por proyectiles la cual logro mantener su signo vitales de vida hasta que entro a quirófano para ser intervenida; circunstancias estas que han sido tomada por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad a la magnitud del daño causado…”
Así las cosas, concluye este Órgano Colegiado, que tal como lo esgrime la recurrente la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación, toda vez que de la revisión de la misma se constata, que en la misma se llega a una conclusión pero sin explicar como se obtuvo el convencimiento de tal decisión. La Jueza de la recurrida no explano de manera diáfana cuales fueron los motivos que la llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de marras, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal, limitándose a indicar que el acusado era culpable.
Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.
Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.
Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.
Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:
‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’
El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso diagnóstico, producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.
Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.
Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.
De tal manera, que existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:
‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)
Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JULIO CÉSAR COVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.976.347, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 6, en concordancia con el articulo 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con los agravantes contemplados en el articulo 68, numerales 3 y 5 del mismo texto legal, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Aleska Guaparica Quiaro.
Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a la abogada Eva Lucía Arévalo, al denunciar que la sentencia recurrida padece el vicio de inmotivación, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza la abogada Carmen Alicia Rodríguez.
Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las denuncias restantes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eva Lucia Arévalo, en su carácter de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 08 de enero de 2019, por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio en Materia de Delitos de Violencia del Circuito Judicial del Estado Guárico; mediante el cual condenó al ciudadano, Julio César Cova Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el artículo 57, numeral 6, en concordancia con el articulo 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con los agravantes contemplados en el articulo 68, numerales 3 y 5 del mismo texto legal, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Maria Aleska Guaparica Quiaro, de acuerdo a lo pautado en los artículos 111 y 112 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada Carmen Alicia Rodríguez.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).
BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE
DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA
Asunto: JP01-R-2018-000013
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.
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