REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 8.137-18
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS (Inadmisible) INT C/F DEF.
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.743.
PARTES DEMANDADAS: HENNY CELESTE DEL CARMEN PAEZ HERNANDEZ y LEONARDO BONIFACIO DIAZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.794.211 y V-9.886.405.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados ADOLFO MOLINA BRIZUELA y IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.354 y 58.684 respectivamente.

.I.
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, actuando en su propio nombre, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 22 de Febrero del 2018; alegando, que los accionados no han tenido el mas mínimo interés por cumplir con el pago de honorarios profesionales por todas las actuaciones profesionales vertidas dentro del proceso ventilado, en donde sus representados intervinieron en su carácter ya acreditado. Todas las actuaciones judiciales mencionadas en el libelo de la Demanda tuvieron sus respectivas sentencias, atendiendo a ciertos factores y circunstancias de índole profesional, que intervienen en el caso, como la importancia del asunto, el resultado exitoso de los juicios ya mencionados en el libelo de Demanda. Su experiencia profesional que data más de 30 años en el ejercicio de la profesión.
Además alegó, por cuanto este juicio pudiera durar mucho tiempo, atendiendo el grado de insensatez de los accionados, en reconocer su obligación de pagar los honorarios profesionales del abogado que representó a la parte que resulto gananciosa, solicitó al Tribunal de la recurrida, que una vez que determinara el derecho y condene a pagar a los accionados, se calcule la indexación judicial o corrección monetaria del monto condenado a pagar conforme a lo establecido en la sentencia Nº 2016-000450, de fecha 03 de julio del 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Gino Moreli Vs. Seguros La Provisora S.A. Ponente Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, a fines de obtener el justo derecho a recibir unos honorarios en base al valor real del momento y no cantidades ínfimas y devaluadas por el transcurso del tiempo y el efecto inflacionario que devora la economía del país.
Asimismo fundamento la demanda a lo establecido en los Artículos 22 y siguientes de la ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) equivalente a UNIDADES TRIBUTARIAS (73.333 U/T).
Seguidamente el Tribunal de la recurrida admitió la demanda en fecha 27 de Febrero del 2018, donde ordenó el emplazamiento de los demandados para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 03 de Julio del 2018, a través de sus apoderado judiciales, de la siguiente manera: Negaron, Rechazaron y Contradijeron, lo alegado por el accionante en su escrito de demanda por cobro de honorarios generados por actuaciones judiciales, alegando ser incierto lo expuesto por ellos en cuanto a los aspectos facticos y los preceptos jurídicos aplicables al caso de marras. Además, rechazaron lo afirmado por la parte actora y lo contradijeron y negaron debido a que su condición o cualidad se sugestiona en función de que se adelanta en la presentación de una acción al cobro de honorarios donde la ley lo prohíbe; indican además que a su vez persigue el pago como si fuera la parte vencedora casi en la totalidad del 30% permitido por la ley para demandar en costas al obligado vencido totalmente en un proceso judicial, por ello opusieron una falta de cualidad, entre el actor y la identificación lógica con el obligado que si bien esta condenado en la incidencia cautelar, no se ha dicho nada sobre el fondo como el mismo demandante lo expresó en su libelo. Por último rechazaron, negaron y contradijeron lo demandado, ya que existe a según una falta de cualidad, por cuanto las costas comprenden: costos, honorarios, litisexpensas.
Ahora bien, estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promovió, en fecha 12 de Julio del 2018, lo siguiente:
1. Promovieron, invocaron y reprodujeron el valor probatorio de las documentales, consignado en copia certificada por la parte actora.
2. Promovieron, invocaron y reprodujeron la copia certificada del documento contentivo de la presentación de informes por parte de la parte actora en el juicio de instancia.
3. Bajo el principio de la comunidad de la prueba hicieron valer jurídicamente todo escrito o argumento que favorezcan las pretensiones de sus representados en el actual juicio por cobro de honorarios profesionales, en especial, a lo que respecta al aspecto argumentativo del escrito de contestación a la demanda.
Estando en la oportunidad para promover pruebas la parte demandante promovió, en fecha 18 de Julio del 2018, lo siguiente:
De conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano, promovió como documento fundamental de la demanda, las actuaciones descritas en el libelo.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal A quo, se pronuncio en fecha 30 de Julio del 2018, y declaró: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, intentada por el Abogado ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.846 en contra de los ciudadanos HENNY CELESTE DEL CARMEN PAEZ HERNANDEZ y LEONARDO BONIFACIO DIAZ VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, fundamentándose en los artículos 341 y 284 del Código de Procedimiento Civil. No hubo condenatoria en costas.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del 2018, la parte perdedora actuando en su propio nombre, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 07 de Agosto del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 14 de Agosto del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, donde ninguna de las partes los presentó.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
MOTIVA

Llegan los autos a esta superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 30 de Julio de 2018, que declaro Inamisible la Acción propuesta de Cobro de Honorarios Profesionales.
En efecto, bajando a los autos, observa éste Tribunal Superior que la pretensión es intentada por el abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, antes identificado, cuando en su escrito libelar solicita el pago de “Honorarios Profesionales”, correspondientes, que según expresa, son generados en el Cuaderno de Medidas del juicio de Cumplimiento de contrato de compra venta incoado por el intimante, en representación de los ciudadanos NIVIA JOSEFINA MARTINEZ DE GUYON Y DOMINGO ALBERTO GUYON BPLIVAR, en contra de los ciudadanos HENNY CELESTE DEL CARMEN PAEZ HERNANDEZ Y LEONARDO BONIFACIO DIAZ VILLALOBAS, alegando que, con vista a las continuas y sistemáticas declaraciones sin lugar de la oposiciones formuladas a la medida cautelar solicitada por los ciudadanos NIVIA JOSEFINA DE GUYON y DOMINGO ALBERTO GUYON BOLIVAR y sus condenatorias en costas del proceso, del recurso de apelación y finalmente del recurso extraordinario de casación y por cuanto los accionantes no han tenido el más mínimo interés por cumplir con el pago de los honorarios profesionales derivados de las costas causadas en todo el juicio referido en el cuaderno de medidas, desprendiéndose de los autos todo interés en continuar el tema de las medidas cautelares decretadas, quedando agotados todo el procedimiento y definitivamente firme la sentencia que dio lugar a la casación referente a la medida cautelar, es forzoso demandar el cobro de honorarios profesionales por estimación e intimación de COSTAS, por las actuaciones realizadas en el proceso y que produjo el éxito total en los resultados (medidas cautelares) ello de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 167 del código de procedimiento civil y el criterio jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2015, coso Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. con carácter de criterio vinculante, en consecuencia procedió a estimar los honorarios profesionales por todas sus actuaciones profesionales vertidas dentro del proceso ventilado, en donde su representados intervinieron en el carácter ya acreditado. Estimando sus Honorarios en 22.000.000.000 bolívares fuertes.
Ahora bien, citados los intimados, éstos procedieron a dar contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, a través de sus apoderados judiciales abogados ADOLFO JULIO MOLINA e IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, Inscritos en el INPREABOBAGO bajo los Nº 86.354 y 58.684 respectivamente, alegando entre otras defensas que: ¨… Siendo cierto ciudadana Juez, en base al principio de notoriedad judicial que por ante su mismo despacho donde regenta su función de administradora de justicia, cursa actualmente proceso de cumplimiento de contrato , en el cual su estado procesal es el de evacuación de pruebas , no se ha dictado sentencia de fondo.
También resulta cierto que le abogado accionante Alejandro David Yabrudy Fernández, puede accionar en sus propios derechos como así lo expone en su demanda, no es cuestionable.
Ahora si lo objetable es la acción el cobro de honorario por costa, estando vivo o en pleno trámite la demanda principal, ya que aunque es permisible cobrar honorarios por costas, esto debe entenderse una vez que HAYA CONCLUIDO EL PROCESO JUDICIAL, para evitar dos cosas fundamentales. 1) pago de lo indebido ( articulo 1178cc. Y el enriquecimiento sin causa (Articulo 1184 C,C; Y 2) La imposibilidad de la parte para oponer la compensación por costas, ya que de estas se derivan la presente acción, repetimos acción que perfectamente un abogado puede ejercer pero una vez vencido en el proceso final.
En el caso de de marras, el abogado no puede pretender cobrar honorarios por costas procésale aduciendo que ya concluyó la incidencia cautelar, proceso donde se causaron las costas, que a pesar de que su tramite es autónomo he independiente del proceso principal, esta supeditado al juicio principal EN SUS RESULTAS, debe esperase si el actor gana, o el demandado resulta ganancioso…”
Debiendo comenzar quien aquí decide por escudriñar la cualidad del Actor (Parte Litigante) para reclaman los honorarios profesionales derivados del referido juicio
Trabada así la litis del presente proceso, es menester para esta Alzada analizar el significado del concepto de Costas, pues en el caso sub iudice se plantea una incidencia o solicitud fuera de lo común, vale decir, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el juicio principal, quien estima e intima honorarios profesionales al condenado en costas en una incidencia surgida en cuaderno de medidas contentivo de una medida cautelar.
Así tenemos, que las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
El Doctor LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, donde los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.

En consecuencia, no existe duda que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.
Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosos. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.
En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.
La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última circunstancias es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera esta Alzada que, en este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Así se establece.
Ahora bien, estas costas pueden intimarlas, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, como lo establece el artículo 284 de nuestro Código de Procedimiento Civil “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva.” (Negrilla de esta Alzada)
Es claro entonces para quien juzga, según la norma transcrita que no le está permitido en el presente caso el cobro de las costas de incidencia antes de que exista la sentencia definitiva y firme del juicio principal.
En este sentido, en el caso bajo estudio existe la prohibición de admitir la acción propuesta, como lo señala el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Como se indico antes, el artículo 284, ejusdem prohíbe admitir la presente demanda cuando señala que sólo podrán exigirse las costas de la incidencia a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, por lo que a los autos no consta prueba alguna que demuestre que se haya dictado sentencia definitiva firme en lo principal, razón por la cual la presente acción debe declararse inadmisible confirmándose el fallo de la recurrida y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales intentada por la parte actora Ciudadano ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.297.743, en contra de los Ciudadanos HENNY CELESTE DEL CARMEN PAEZ HERNANDEZ y LEONARDO BONIFACIO DIAZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.794.211 y V-9.886.405. En consecuencia se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros de fecha 30 de Julio del año 2.018, y se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Demandante-recurrente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS procesales por la naturaleza del fallo, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:20 p.m.
La Secretaria.