REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
209° Y 160°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.163-19
MOTIVO:NULIDAD DE MATRIMONIO. (INADMISIBLE) INT. C/FD.
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JACINTA SALAS RODRIGUEZ, RAFAEL GUILLERMO SALAS RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ y DECIMO HENRIQUE SALAS RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. v- 2.513.901, v-2.515.523, v- 2.523.508 y v- 4.390.916, respectivamente domiciliado en Av. Cedeño, Nº 58, San Juan de los Morros del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.116.734.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-5.158.611, domiciliado en la avenida Cedeño planta alta número 56-A de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos OMAIRA JACINTA SALAS RODRIGUEZ, RAFAEL GUILLERMO SALAS RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ y DECIMO HENRIQUE SALAS RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. v- 2.513.901, v-2.515.523, v- 2.523.508 y v- 4.390.916 respectivamente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 2018; por Nulidad de Matrimonio, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, antes identificado, a través del cual manifestaron ser hermanos de la ciudadana BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 2.523.508, según consta de actas de nacimiento que consigna marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. Continuo exponiendo el libelista que aproximadamente los primeros de noviembre de 2017 en una reunión familiar los hermanos causantes de los accionantes ciudadanos RAMON FRANCISCO SALAS RODRIGUEZ y ANA BEATRIZ SALAS RODRIGUEZ y los ciudadanos EDEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ y BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, supra identificados, deciden renunciar a los derechos sucesorales a favor de los hermanos supertites en caso de que fallecieran antes de la partición de la herencia. Asimismo, alega que se redactaron los respectivos documentos, se dirigieron a la Notaria Publica para la autenticación correspondiente; que el demandado de manera agresiva y alterada se llevo a la ciudadana BETTY de la notaria a empujones, plenamente identificada; siguen alegando que luego de ese acontecimiento dicha ciudadana presento problemas de memoria y de abandono personal y descuido del aseo del hogar. Continúa alegando, que el 26 de enero de 2018, ya bastante deteriorada, Betty se escapa de su casa y acude a su hermana Yarisma, quien vive a 10 metros pidiéndole ayuda. Que en fecha 29 de enero de 2018 la llevaron a consulta médica, específicamente a un medico neurólogo, en la cual fue diagnosticada con ‘’DEFICIT COGNITIVO SEVERO: PROBABLE DEMENCIA TIPO ALZHAIMER’’ el cual consta en informe médico que anexaron marcado letra ‘’G’’.
Así siguió narrando la parte actora, que el accionado se ha dirigido a ellos de forma vulgar, grosera y ofensiva, amenazando con agredir a los accionantes si se acercaban a ciudadana BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, anteriormente identificada. Que su hermana, esta secuestrada por el demandado lo que imposibilita que la misma se hiciera los exámenes medico pertinentes y tampoco ha recibido el tratamiento médico prescrito por la Dra. María Riveiro Carrera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.113.845, debidamente inscrita en el MSDS 42.466. Asimismo, siguen exponiendo que el vecino de su hermana también afirmó que la insulta y la golpea reiteradamente, además de encerrarla en una habitación lo cual le causaba crisis nerviosas. Seguidamente arguyen que hallaron una carpeta con varios documentos entre ellos un acta de matrimonio entre la ciudadana BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, supra identificada y el CIUDADANO JORGE JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, supra identificado, así como dos poderes otorgados por la mencionada ciudadana a su conyugue lo cual niega la ciudadana en cuestión y una unión estable de hecho en donde se manifestó que los mismos conviven desde al año 2007, lo cual es falso según alegan los demandantes. Además acotan el hecho de que el demandado se está aprovechado de su conyugue y su único objetivo era quedarse con el patrimonio de la misma. Que en fecha 11 de enero de 2016, el demandado registra una Unión Estable de Hecho en la cual manifiesta que data desde el año 2007, lo que es falso y seguramente la ciudadana BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ firmo bajo coacción, ya que el demandado pretendía ser heredero de la mencionada ciudadana, según alegan los demandantes.
Que en fecha 29 de enero de 2018, el demandado lee el informe médico en el cual le diagnosticaron el Déficit cognitivo severo supra mencionado. Que seguidamente en fecha 02 de febrero de 2018, el ciudadano Jorge Jiménez anteriormente identificado, lleva a su conyugue a la Notaria Publica de las ciudad de San Juan de los Morros y le hizo firmar un poder mediante el cual la ciudadana Betty le otorga al demandado pleno poderes, uso y disposición del vehículo de la mencionada ciudadana. Que de igual modo la hace firmar un poder en el cual se desprendió de toda su herencia sin justificación alguna.
Que el día 16 de febrero del año 2018, el demandado se casa con la ciudadana Betty del Valle Salas Rodríguez con el objetivo de quedarse con su herencia según alegan los demandantes.
Asimismo, alegan los demandantes que su hermana manifiesta que no firmo esos poderes y que no sabía de dónde habían salido los poderes en cuestión, pidiéndoles que le ayudaran a anularlo, además de acotar que no se había casado, sino que firmo un concubinato de hace dos años.
Igualmente, pidió sean acordadas las siguientes medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 191 y los artículos 585, 588 ordinales 2º y 3º parágrafo 1º:
1) Se decrete la separación de los conyugues JORGE JOSE JIMENEZ SANCHEZ y BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ y se le ordene al ciudadano supra mencionado desocupar el inmueble ubicado en la Av. Cedeño, Planta Alta Nº 56-A, San Juan de los Morros, estado Guárico. Así como la prohibición de acercarse a la ciudadana BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ supra identificada.
2) Decrete Medida de Secuestro de vehículo placa: AE271JM; Serial: N.I.V.; 8XBBA42E8CR821431; Serial de carrocería: N.A.; Serial de Motor: 1ZZB081346; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-gepdmf; Año: 2012; Color: Plata; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: particular, sea depositado en calle la Ceiba; Urbanización Guaiquera de San Juan de los Morros, estado Guárico.
3) Decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del Vehículo: placa: AE271JM; Serial: N.I.V.; 8XBBA42E8CR821431; Serial de carrocería: N.A.; Serial de Motor: 1ZZB081346; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA XEI 1.8/ ZZE142L-gepdmf; Año: 2012; Color: Plata; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: particular.
4) Se oficiara al Notario Público de San Juan de los Morros, estado Guárico, para que se abstuviese de autenticar cualquier venta o traspaso y estampe la correspondiente nota marginal en los libros respectivos sobre el Documento Autenticado bajo el Nº 48, Tomo 16, folios 153 al 155 de fecha 02 de febrero de 2018.
5) Solicitaron se oficiara al Notario Público de San Juan de los Morros del estado Guárico para que se abstuviese de autenticar cualquier venta o traspaso y estampe la correspondiente nota marginal en los libros respectivos sobre el Documento Autenticado bajo el Nº 53, Tomo 16, folios 168 al folio 170 del 02 febrero de 2018.
6) Solicitaron se oficiara alas entidades bancarias de Banco de Venezuela y Banco Fondo Común con Sede en San Juan de los Morros, para que se abstuviesen a realizar cualquier transacción bancaria respecto a las cuentas cuya titular es la ciudadana BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.523.508 sin la asistencia de las ciudadanas YARISMA DE LA INMACULADA SALAS RODRIGUEZ y CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.286.51 y V-2.519.536 respectivamente.
7) Solicitaron Medida innominada de Alejamiento del ciudadano demandado y le prohíba acercarse personalmente o por interpuestas personas a ellos mismos.
Anexaron las siguientes documentales al escrito libelar:
1) Anexaron marcado ‘’A’’ Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 029 de fecha 16-02-2018.
2) Anexaron marcado ‘’B’’, ‘’C’’, ‘’D’’, ‘’E’’ y ‘’F’’ copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos OMAIRA JACINTA SALAS RODRIGUEZ, RAFAEL GUILLERMO SALAS RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ, DECIMO HENRIQUE SALAS RODRIGUEZy BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, anteriormente identificados.
3) Anexaron marcado ‘’G’’ informe médico de fecha 29 de enero de 2018, realizado por la Dra. María del C. Riveiro Carrera (Medico Neurólogo) MSDS 42.466 C.I. Nº 11.113.845.
4) Anexaron marcado ‘’H’’ copia certificada de Documento Autenticado bajo el Nº 48, Tomo 16, folios 153 al folio 155 de fecha 02 de febrero de 2018.
5) Anexaron marcado ‘’I’’ Copia Certificada Documento Autenticado bajo el Nº 53, Tomo 16 folios 168 al folio 170 de fecha 02 de febrero de 2018.
6) Anexaron marcado ‘’J’’ copia de Registro de Unión Estable de Hecho Nº 012 de fecha 11 de enero de 2016.
Promovieron las testimoniales a la ciudadana YUDIT QUINTERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.193.586, domiciliada en la Av. Cedeño Nº 58 de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con los artículos 48 segundo aparte, 175 y 125 del Código Civil venezolano y 752 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmenteprocedió a demandar la Nulidad del Matrimonio celebrado entre el ciudadano JORGE JOSE JIMENEZ SANCHEZ y su hermana BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, ya identificados.
A la postre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Guárico, en fecha 03 de diciembre de 2018, dicto auto en el que declaro INADMISIBLE lo peticionado, por cuanto la juzgadora de la causa observó que no consta la decisión judicial que declare entredicha a la ciudadana contraviniendo lo establecido en los artículos 117, 46, 51, 52, 55 y 56 del Código Civil y en razón de la falta de cualidad de los demandantes.
En razón de lo precedente, la parte accionante, en fecha 10 de diciembre de 2018, ejerció el recurso de apelación contra el fallo proferido por el A quo, el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.
Por otra parte, remitida como fue la causa a ésta Superioridad, se admitió en fecha 15 de febrero de 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:

.II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibe este Tribunal de Alzada el presentes expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 03 de diciembre de 2018, en la cual declaró Inamisible la presente demanda.
Se desprende del escrito libelar, que la parte actora pretende la Nulidad del Matrimonio celebrado en fecha 16 de febrero de 2018, por los ciudadanos JORGE JOSE JIMENEZ SANCHEZ Y BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morro del Estado Guárico, según acta de Matrimonio Nº 029, por cuanto su hermana Betty, se caso con el demandado cuando ya estaba enferma de la mente y que este se aprovecho de esa situación, como se explica supra.
Igualmente, observa quien aquí decide, que el tribunal de la recurrida luego de hacer el respectivo estudio, del escrito libelar como de la pretensión de los demandantes, procedió a pronunciarse sobre la admisión de la demanda mediante la cual por sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03 de diciembre de 2018 declara Inadmisible la misma, por considerar que existe una falta de cualidad conforme a lo establecido en los artículo 117,46, 51,52, 55 y 56 del Código de Civil y además porque no se evidencia que consta la decisión judicial que declara entredicha a la ciudadana BETTY DEL VALLE SALAS RODRIGUEZ, hermana de los accionantes.
Pues bien, ante estos argumentos se hace necesario para esta sentenciadora, indicar que la falta la cualidad está referida a la falta de interés que se evidencia cuando alguna de las partes no tiene ni la capacidad de obrar ni la capacidad de postulación, es decir, no tiene interés jurídico actual, en el presente asunto referido a la nulidad del matrimonio, indicando el artículo117 del Código Civil, que fue citado mas no analizado por la recurrida, donde se indica claramente por el legislador civilista quienes podrán tener interés en solicitar la nulidad del matrimonio, indicando de manera muy clara lo siguiente:
Artículo 117.- “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual…” (subrayado de esta sentenciadora), interés que claramente está desarrollado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in liminilitis termina el proceso en esa instancia, pero en el caso en estudio se evidencia de la lectura del articulo 117 ut supra citado, que todo aquel que tenga interés en solicitar la nulidad del matrimonio puede hacerlo, “…por todos los que tengan interés actual…”, y ese interés se evidencia del citado artículo 16 del Código adjetivo. Así se establece.
En este mismo sentido Sala Civil en sentencia N° 313 de fecha 26 de junio de 2018, dejo sentado el siguiente criterio: “… se reitera, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados…” aplicado este criterio, el título que le otorga ese derecho está contenido en la norma legislativa civil del 117, interés que deviene en la condición de hermanos de quien se solicita la nulidad del matrimonio, tal como se evidencia de las actas de nacimiento cursante a los folios 09 al 13,
Expuesto lo anterior, es de estacar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es determinante al establecer:
Artículo 341
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Alzada).
De dicha norma se deduce, que sólo puede declararse inamisible una demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reciente de fecha 13 de diciembre de 2018, Expediente Nº 17-0316, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, reiterando el criterio sostenido por la sala y estableció:
“Luego, debe señalarse que para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer expresa la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la ley las cuales no gozan de tutela jurídica (como el caso de las deudas de juego ex artículo 1.801 del Código Civil); porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...”
En el caso que se analiza, el tribunal A quo, declaró inadmisible la demanda por considerar, por una parte, que no consta una decisión judicial que declare entredicha a la hermana de los accionantes, cuando se observa que de las normas contenidas en los artículos 117 y 48 del Código Civil no menciona que para que se pueda admitir la acción de nulidad del matrimonio por causa de demencia o por que no se halle en su pleno juicio debe inadmitirse, y como quiera que el juez conoce del derecho, aun y cuando se hayan equivocado o fundamentado la demanda en el artículo 48 en su segundo supuesto, debe el administrador de justicia ajustarlo a los hechos, para garantizar el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, previsto en el articulo 26 constitucional y en resguardo a la garantía del debido proceso como un instrumento para la realización de la justicia enmarcado en el artículo 257 ejusdem, principio pro actione que esta el juez en la obligación de proteger, “…principio pro actione que se tiene sobre el tema de la admisibilidad de la pretensión, entendiéndose este como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia que no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, por cuanto el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso los ciudadanos a los órganos de justicia. ( Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso de C:A Cervecería Regional, cuya lectura es muy importante para los administradores de justicia ya que es una sentencia vinculante, que evitaría la violación e infracción a garantías, principios y derechos constitucionales programados como norma en nuestra carta magna.
De las normas mencionadas no se deduce que le esté permitido al juez la posibilidad de negar la admisión de una demanda por no haberse acompañado junto con la misma el instrumento fundamental, ya que la sanción que impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil es que el o los instrumentos fundamentales no puedan ser admitidos después, de allí que la decisión cuestionada se basa en un criterio erróneo del sentenciador que viola el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, como así lo dejo sentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. (subrayado de este Tribunal)
Según las normas mencionadas y tomando criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, que esta jurisdicente hace suyos, es por lo que se debe concluir que la demanda de nulidad de matrimonio que fue interpuesta por los demandantes los ciudadanos OMAIRA JACINTA SALAS RODRIGUEZ, RAFAEL GUILLERMO SALAS RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ y DECIMO HENRIQUE SALAS RODRIGUEZ, debe ser admitida y que durante el proceso se desarrolle lo concerniente a las fases procedimentales para que se convierta el proceso en un verdadero instrumento para que triunfe la justicia garantizando a las partes el debido proceso, ya que el juez debe buscar la verdad de los hechos y esos mecanismos de búsqueda se los aporta el propio proceso y las propias leyes en relación a la materia, para que se constituya el estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra carta política en el articulo 2, debiendo para ello garantizar un verdadero acceso a los órganos jurisdiccionales como garantía constitucional que debe prevalecer ante toda normas pre constitucionales. Así se decide.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, plenamente identificados en autos, y se REVOCA en su totalidad el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual en fecha 03 de diciembre de 2018 declaró Inamisible la presente demanda que incoara los ciudadanos OMAIRA JACINTA SALAS RODRIGUEZ, RAFAEL GUILLERMO SALAS RODRIGUEZ, CARMEN LUCIA SALAS RODRIGUEZ y DECIMO HENRIQUE SALAS RODRIGUEZ,venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.513.901, V-2.515.523, V- 2.523.508 y V- 4.390.916 respectivamente, asistido de abogado contra el ciudadano JORGE JOSÉ JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-5.158.611. En consecuencia, se ORDENA a la recurrida admitir la demanda, y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en COSTAS por la naturaleza del fallo, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208 de la Independencia y 160 de la Federación.-
La Jueza Temporal.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria,

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,