REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE No.8.091-18
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA COROMOTO GUZMÁN TABOADA, IVAN JESÚS GUZMÁN TABOADA, MERCEDES MARÍA GUZMÁN TABOADA y MANUEL RAMÓN GUZMÁN TABOADA, la primera de doble nacionalidad, venezolana y española, titular de la cedula de identidad Nº V-2.522.546, domiciliada en Canet del Mar, Barcelona, España, y los otros nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.510.912, V-2.522.201 y V-2.522.547, respectivamente, estos tres con domicilio enesta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILARIO JOSÉ MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.369.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA GUZMÁN TABOADA y HENRY GUZMÁN TABOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.514.121 y V-2.516.800, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL TOBIAS SALAZAR GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 139.523.

.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, por ante el JuzgadoPrimero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de Octubre del 2.016, y a través del cual expuso que, los padres de sus mandantes, ciudadanos Manuel Guzmán López y Enoelia Trinidad Taboada de Guzmán fallecidos ab-intenstato en fechas 19 de septiembre de 1995 y 16 de diciembre de 2.014 respectivamente, procrearon seis (6) hijos; cuatro (4) de los cuales son sus patrocinados y dos (2) hijos más de nombres Ninoska Guzmán Taboada, hoy Ninoska Guzmán de Salazar y Henry Guzmán Taboada.
De esta manera, explicó la actora, que en fecha 10 de marzo de año 1961, la madre de sus poderdantes, había obtenido un crédito hipotecario por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) del hoy extinto Banco Obrero, para ser invertidos en la en la construcción de una vivienda sobre un terreno municipal ubicado en San Juan de Los Morros, Calle Los Morritos, con un área de trescientos metros cuadrados (300mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 30 metros con terrenos municipales; SUR: en 30 metros con terrenos municipales; ESTE: en 10 metros con Calle Los Morritos; y OESTE: en 10 metros con terrenos municipales. Que dicho lote terreno le fue cedido en enfiteusis a la madre de sus poderdantes en esa misma fecha por el entonces Consejo Municipal del Distrito Roscio del estado Guárico, para que construyera allí una vivienda familiar con la condición de que no podría ceder ni traspasar dicho contrato, sin el consentimiento previo de la Municipalidad otorgado por escrito, y que para garantizar el pago de dicho crédito y de los respectivos intereses moratorios, la ciudadana Enoelia Taboada de Guzmán constituyo a favor del Banco Obrero, una hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo) sobre el terreno y sobre las edificaciones que sobre él edificaría. Asimismo, explico la actora que el 10 de junio de 1977, el Consejo Municipal del Distrito Roscio del estado Guárico, le vendió a Enoelia Taboada de Guzmán, el lote de terreno ubicado en la calle Los Morritos de esta ciudad de San Juan de Los Morros, y que en fecha 03 de Junio del año 1983, Enoelia Taboada de Guzmán, con la autorización de su esposo Manuel Guzmán López, le vendió a su hija Ninoska Guzmán Taboada el lote de terreno, y que luego de la muerte de Manuel Guzmán López, ocurrida el 19 de Septiembre de 1995, al momento de hacer la respectiva declaración sucesoral, quedaron como únicos y universales herederos; su cónyuge Enoelia Taboada de Guzmán y sus hijos Iván Jesús Guzmán Taboada, Ninoska Guzmán de Salazar, Henry Guzmán Taboada, Mercedes María Guzmán Taboada, Olimpia Coromoto Guzmán Taboada y Manuel Ramón Guzmán Taboada, tal y como consta en el expediente que fue tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº 2015-023, dejándose constancia en dicho expediente de la declaración como parte del activo hereditario del cincuenta por ciento (50%) de una vivienda construida sobre un lote de terreno propio, según documento del terreno registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Roscio del estado Guárico, bajo el Nº 47, de fecha 10-06-1977, eso es un inmueble tipo casa con los siguientes linderos: NORTE: Callejón Los Morrito; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Morritos; y OESTE: Casa Quintero, dejándose expresa constancia de que la superficie construida es de 280 metros cuadrados y la superficie sin construir es de 35,20 metros cuadrados, dentro de un área o superficie total de 315,20 metros cuadrados.
Asimismo, expresó la actoraque una vez fallecida la ciudadana Enoelia Taboada de Guzmán, el 16 de Diciembre del 2.014, le suceden como único y legítimos herederos sus seis (6) hijos: Iván Jesús Guzmán Taboada, Ninoska Guzmán de Salazar, Henry Guzmán Taboada, Mercedes María Guzmán Taboada, Olimpia Coromoto Guzmán Taboada y Manuel Ramón Guzmán Taboada, de acuerdo al expediente Nº 2015-233 tramitado ante el SENIAT y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 1590038297, en la cual se hizo constar la existencia del único bien inmueble dejado como herencia por la causante, es decir el 57,14% de una vivienda construida sobre una superficie de terreno propio, según documento que se registró en la Oficina Subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 47, de fecha 10-06-1977, tipo de inmueble: una casa con los siguientes linderos: NORTE: Callejos Los Morritos; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Morritos; y OESTE: Casa Quintero. A manera que la actora dejó constancia que la superficie construida es de 280 metros cuadrados y el área sin construir de 35,20 metros cuadrados, con una superficie o área total de 315,20 metros cuadrados y como dirección calle Los Morritos antes Nº 37-A y ahora Nº 24-09, frente a la Comandancia de Poliguarico.
En ese sentido, la actora alegó que hasta el momento de la muerte de la ciudadana Enoelia Trinidad Taboada de Guzmán, el inmueble estaba siendo habitado por ella uno de sus hijos el ciudadano Iván Jesús Guzmán Taboada, y que luego del velatorio de la madre de sus mandantes, la ciudadana Ninoska Guzmán de Salazar en presencia de amigos y familiares, en la propia casa “montonera” comenzó a vociferar que su patrocinado Iván Jesús Guzmán Taboada, tenía que desocupar la vivienda porque ella era la única propietaria de la misma por habérsela comprado a sus padres, y que además, según sus dichos, ella la necesitaba para su uso propio, ya que pretendía mudarse de donde actualmente continuaba viviendo, y bajo presión de Ninoska Guzmán de Salazar y su hijo ciudadano Rafael Tobías Salazar Guzmán, lograron materializar el hecho de que el día 30 de enero de 2015, desalojara el inmueble acompañados de un grupo de funcionarios policiales.
Ante ese hecho, su mandante Iván Guzmán Taboada, inició por su cuenta las gestiones para averiguar qué era lo que realmente sucedía, alega que en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, se pudo apreciar que la casa que fue edificada por su madre, no estaba incluida en la venta que se le hizo a Ninoska Guzmán de Salazar, del lote de terreno y así se hizo constar incluso en la respectiva inscripción en la Oficina Municipal de Catastro, luego del avalúo de la propiedad inmobiliaria efectuado en fecha 17-03-2015 para el pago del impuesto, donde se señala como datos del inmueble los siguientes: casa de habitación a nombre de Enoelia de Guzmán, cédula de identidad Nº 480.256, en área de terreno de 315,20 mts2, con área de construcción de 280 mts2, inscrito bajo los alfanuméricos: AMB: URB; SECT: 3; MANZ: 24; PARC: SN.
De esta manera explicó el actor, que sus mandantes decidieron conversar con su coheredera Ninoska Guzmán de Salazar, para que procediera a partir amistosamente la vivienda, bajo el entendido de que sus padres le habían vendido a ella únicamente el terreno y no la casa que construyó la causante Enoelia Trinidad Taboada de Guzmán y que sin embargo, no obtuvieron resultados favorables, ya que ella se negó a reconocer que la vivienda nunca formó parte de la venta que en vida le había hecho su madre.
En ese sentido expreso la actora, que como quiera que no se había logrado un acuerdo entre los coherederos para realizar una partición amigable, a fin de hacerla de una manera justa y equitativa; y en virtud de que legalmente nadie está obligado a permanecer en comunidad y tomando en cuenta además que la casa que conforma en único activo hereditario cuya partición se pretende, estaba siendo ocupada por el ciudadano RAFAEL TOBÍAS SALAZAR GUZMÁN, hijo de la coheredera NINOSKA GUZMÁN DE SALAZAR, es por lo que en nombre y representación de sus patrocinados, demandó a los coherederos NINOSKA GUZMÁN DE SALAZAR y HENRY GUZMÁN TABOADA, antes identificados, para que convinieran o en su defecto sean conminados por el Tribunal en la partición del inmueble objeto de la demanda, cuya propiedad es exclusiva de la sucesión de Enoelia Trinidad Taboada de Guzmán y Manuel Guzmán López.
A este respecto la actora fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823, 824, 883, 768 y 779 del Código Civil, igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), equivalente a 141242.938 Unidades Tributarias.
Seguidamente el Tribunal de la recurrida en fecha 18 de Octubre del 2.016, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la misma, lo cual hizo mediante escrito que presentó en fecha 15 de Marzo del 2.017, a través de su apoderado judicial, donde rechazaron, negaron y contradijeron, para ese y todo evento los términos planteados sobre la partición en el escrito libelar, así como el crédito hipotecario que el apoderado de los codemandantes alega haberse otorgado a la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, haya sido utilizado para la construcción de una vivienda. Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que sobre el terreno concedido en enfiteusis a la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN por el Municipio Juan Germán Roscio, se haya construido una vivienda con recursos provenientes del extinto Banco Obrero, ubicada en el barrio Los Morritos de esta ciudad de San Juan de Los Morros, anteriormente descrita. Igualmente rechazaron, negaron y contradijeron que sobre el referido terreno y las bienhechurías que allí se construirían, se haya construido hipoteca especial y de primer grado, por tratarse de un ejido Municipal sobre el cual no podía construirse ningún gravamen a favor de un tercero. Asimismo,rechazaron negaron y contradijeron que no formaba parte del acervo hereditario de la parte demandante ni de los codemandados, los derechos de propiedad sobre la vivienda ubicada en el barrio Los Morritos de esta ciudad de San Juan de Los Morros antes especificada, propiedad de su representada, por haberla adquirido según documento registrado bajo el Nº 49, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3º habilitado, segundo trimestre de 1983, de fecha 03 de junio de 1983, como lo reconoció el apoderado de la parte actora.
Al mismo tiempo, negaron, rechazaron y contradijeron la legalidad de la inclusión de la referida casa como parte del acervo hereditario en la declaración sucesoral de MANUEL GUZMÁN LÓPEZ y de ENOELIA TOBOADA DE GUZMÁN, producidas por el apoderado con el libelo de demanda, y que dicha vivienda tenga un área de construcción de 280 metros cuadrados y un área sin construir de 35,20 metros cuadrados.
A la par rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos referidos al desalojo del ciudadano Iván Guzmán, ya que a los efectos de la pretensiónpor dilucidar constituye una alegación impertinente. También rechazaron, negaron y contradijeron que, en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, exista documentación alguna de donde se pueda apreciar que la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN había construido o era propietaria de la referida vivienda, y que indicaban que estaba incluida en la venta hecha a la codemandada NINOSKA GUZMÁN TABOADA, así como también rechazaron, negaron y contradijeron, la inscripción catastral de la referida vivienda en el Registro de Propiedad Inmobiliario llevado por la Alcaldía de este Municipio a nombre de SUCESIÓN DE ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, por haber sido otorgado de forma ilegal y sin que exista título que lo acredite.
Aunadamente, rechazaron el documento de préstamo hipotecario, que riela del folio 49 al 58 de la pieza Nº 1 del presente expediente, por no ser prueba fehaciente que acredite la propiedad de la casa incluida como parte del acervo hereditario, alegaron que, por no constituir un título que acredite propiedad sobre la referida vivienda, ya que solo acredita la existencia de un crédito hipotecario para la construcción de una vivienda, concedido a ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN por parte del extinto Banco Obrero. Además impugnaron la legalidad y eficacia, por ser nula de nulidad absoluta la declaración sucesoral y solvencia sucesoral correspondiente a la sucesión de MANUEL GUZMÁN LÓPEZ, que riela a los folios 77 al 79 de la primera pieza del presente expediente, que incluyó como acervo hereditario la casa propiedad de la codemandada NINOSKA GUZMÁN TABOADA, conforme consta de expediente sucesoral Nº 2015-023, llevado por el SENIAT Región Los Llanos, y por cuanto el codemandante IVÁN DE JESÚS GUZMÁN TABOADA, al solicitar la prescripción de las obligaciones tributarias, contrariamente a lo alegado en la demanda que les ocupa, señaló en la cuestionada declaración como datos de registro de la vivienda, los siguientes: Numero de Registro 26, Libro: Tomo 1, Protocolo Primero, Fecha: 10-03-1961, cuyo documento, contrariamente a lo pretendido por él, no señaló que el difunto MANUEL GUZMÁN LÓPEZ o su cónyuge, habían construido la vivienda, no acredita a favor de estos propiedad alguna, ya que solo acredita que la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, le fue concedido un crédito para la construcción de una vivienda, sujeta a las estipulaciones allí contenidas.
Además, la demandada impugnó la legalidad y eficacia, por ser nula de nulidad absoluta la inclusión en la declaración sucesoral de la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, que riela en el folio 80 al 82 de la primera pieza del presente expediente, como acervo hereditario la casa propiedad de la codemandada NINOSKA GUZMÁN TABOADA, por cuanto el codemandante IVÁN DE JESÚS GUZMAN TABOADA, contrariamente a lo alegado en la demanda, señaló en la cuestionada declaración como datos de registro de la vivienda, los siguientes: Numero de Registro 26, Libro: Tomo 1, Protocolo Primero, Fecha: 10-03-1961, cuyo documento, contrariamente a lo pretendido por él, no señaló que el difunto MANUEL GUZMÁN LÓPEZ o su cónyuge, habían construido la vivienda, no acredita a favor de estos propiedad alguna, ya que solo acredita que la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, le fue concedido un crédito para la construcción de una vivienda, sujeta a las estipulaciones allí contenidas.
Igualmente impugnó la legalidad y eficacia, por ser nulas de nulidad absoluta de recibo de punto de venta a nombre de la Alcaldía, avalúo a nombre de ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, planilla de pago de propiedad inmobiliaria, ficha catastral y levantamiento parcelario emitidos a nombre de la SUCESIÓN DE ENOELIA GUZMÁN DE TABOADA, y que riela en los folios 84 al 88, por cuanto no existe título alguno que acredite su procedencia y además porque de forma alguna podía ser considerado como pruebas fehacientes para acreditar la propiedad de la referida vivienda.
A este respecto, la demandada destacó que la parte actora en la declaración sucesoral de la sucesión de ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, omitió incluir las cuentas de las siguientes instituciones bancarias a nombre de la mencionada ciudadana, las cuales son:
1. 01050076150076402193, Cuenta de Ahorro, Banco Mercantil.
2. 01020467420100020594, Cuenta de Ahorro, Banco de Venezuela.
3. 01020777120100002482, Cuenta de Ahorro, Banco de Venezuela.
Que a cuya liquidación y partición tenían derechos las partes identificadas en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 822 del Código Civil, por estar su filiación legalmente comprobada, como los legítimos herederos de su difunta madre, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y 778 del Código Civil se opusieron a la partición en la forma que ha sido planteada, para que se incluya en la misma las referidas cuentas bancarias (siendo el monto a liquidar en dichas cuentas al momento del fallecimiento de la ciudadana Enoelia Taboada de Guzmán) a los fines de su liquidación de la siguiente forma:
• IVÁN JESÚS GUZMÁN TABOADA: 16,66%.
• NONOSKA GUZMÁN DE SALAZAR: 16,66%.
• OLIMPIA COROMOTO GUZMÁN TABOADA: 16,66%.
• MERCEDES MARÍA GUZMÁN TABOADA: 16,66%.
• HENRY GUZMÁN TABOADA: 16,66%.
• MANUEL RAMON GUZMÁN TABOADA: 16,66%.
Por último, la accionada solicitó con fundamento en los hechos expuestos consideraciones sobre el derecho que le es aplicable y en los antecedentes jurisprudenciales citados, que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se sustancie y decida por los trámites del procedimiento ordinario por cuaderno separado la oposición a la partición allí formulada.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora en fecha 07 de Abril del 2.017, promovió las siguientes:
1). Acta de defunción de MANUEL GUZMÁN LÓPEZ.
2). Acta de defunción de ENOELIA TRINIDAD TABOADA de GUZMÁN.
3). Documento por el cual Enoelia de Guzmán recibió un préstamo hipotecario del Banco Obrero para construir la vivienda.
4). Documento por el cual el Consejo Municipal del Distrito Roscio del estado Guárico le cede en enfiteusis el lote de terreno donde está construida la vivienda.
5). Documento por el cual en Consejo Municipal del Distrito Roscio del estado Guárico le vende el lote de terreno a Enoelia de Guzmán.
6). Documento por el cual Enoelia de Guzmán con la autorización de su cónyuge Manuel Guzmán López le da en venta a la ciudadana Nonoska Guzmán Taboada solamente el lote de terreno.
7). Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral de Manuel Guzmán López y Declaración Sucesoral de Enoelia Trinidad Taboada de Guzmán.
8). Planilla de pago de propiedad inmobiliaria a nombre de Enoelia de Guzmán y planilla de Código Catastral y la del levantamiento parcelario.
A la par, la parte actora en fecha 17 de Abril del 2017, consignó escrito de extensión de los alegatos de promoción de prueba, donde expreso que, con respecto a las instrumentales que forman parte del expediente administrativo, sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI – Coordinación del estado Guárico) bajo el Nº GUA-MIN-SJM-2015-0013, el cual a su vez formó parte de los instrumentos fundamentales que acompañaron al escrito libelar que dio origen a la presenta acción (marcado junto al libelo con la letra “B”), en ese sentido mencionó, incorporar a continuación los datos registrales específicos de aquellas instrumentales que fueron identificadas en el escrito de promoción de pruebas con los numerales 3º y 4º, los cuales habían sido omitidos involuntariamente, siendo los siguientes a) Documental Nº 3: Documento de crédito hipotecario otorgado por el antiguo Banco Obrero (posteriormente INAVI) inserto por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico bajo el Nº 26, Tomo 1º, folio 59 al 61 de fecha 10 de marzo de 1961, y b) Documental Nº 4: Documento de enfiteusis otorgado por la entonces Alcaldía del Municipio Roscio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público bajo el Nº 33, Tomo 2º, folio 67 de fecha 10 de marzo de 1961. A los autos se evidencia que los demandados no promovieron pruebas
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, ambas partes los presentaron en fecha 01 de Diciembre del 2.017.
Seguidamente, el Tribunal de la recurrida en fecha 06 de Abril del 2018, dictó el fallo en el que declaró SIN LUGAR la acción de Partición de Comunidad Hereditaria, intentada por los ciudadanosOLIMPIA COROMOTO GUZMÁN TABOADA, IVAN JESÚS GUZMÁN TABOADA, MERCEDES MARÍA GUZMÁN TABOADA y MANUEL RAMÓN GUZMÁN TABOADA, la primera de doble nacionalidad, venezolana y española, titular de la cedula de identidad Nº V-2.522.546, domiciliada en Canet del Mar, Barcelona, España, y los otros nombrados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.510.912, V-2.522.201 y V-2.522.547, respectivamente, estos tres con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, contra los ciudadanos NINOSKA GUZMÁN TABOADA y HENRY GUZMÁN TABOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.514.121 y V-2.516.800, con domicilio en esta ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Como consecuencia de lo anterior, mediante diligencia de fecha 20 de Abril del 2.018, la parte perdedora a través de su apoderada judicial, ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 24 de Abril del 2018, y en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
Una vez llegada la totalidad de las actas a ésta Superioridad, en fecha 03 de Mayo del 2018, se le dio entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos. En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó Informe ante esta Alzada haciendo una serie de aseveraciones en cuanto a la sentencia recurrida y la contestación de la demanda, que esta superioridad revisara más adelante, del mismo modo la parte demandada hizo observación a los informes presentados.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandante en contra sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub índice, llegan los autos a esta Superioridad, a través del medio recursivo de gravamen intentado por la actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Abril del año 2.018, que declara Sin Lugar la Acción de Partición de Comunidad Hereditaria, intentada por el abogadoHILARIO JOSE MONTENEGRO ECHENIQUE, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos OLIMPIA COROMOTO GUZMÁN TABOADA, IVAN JESÚS GUZMÁN TABOADA, MERCEDES MARÍA GUZMÁN TABOADA y MANUEL RAMÓN GUZMÁN TABOADA, en contra de los ciudadanos NINOSKA GUZMÁN TABOADA y HENRY GUZMÁN TABOADA,.
En efecto, observa esteTribunal de Alzada, que a través de sentencia defecha 06 de Abril del año 2.018, el Juzgador Aquo, declara Sin Lugar la Acción de Partición de Comunidad Hereditaria, y condena en costas a la parte perdidosa, la cual para tomar la decisión recurrida el Aquo, luego de analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso vista la oposición efectuada por la parte demandada, concluye: “analizando el acervo probatorio presentado por las partes, es necesario señalar, como primer punto y es de vital importancia, la existencia del bien inmueble objeto del presente litigio, que el inmueble fue fomentado o construido a través de crédito otorgado por una entidad bancaria a la ciudadana Enoelia de Guzmán, pero no es menos cierto, que al momento e vender el referido lote de terreno, al no hacer mención de la vivienda construida no equivale que el mismo pertenezca a la comunidad hereditaria ordinaria, ya que tal y como lo dispone la ley sustantiva lo accesorios sigue lo principal y al haberse perfeccionado la venta por parte de los ciudadanos Manuel Guzmán López y Enoelia Taboada de Guzmán a favor de la ciudadana Ninoska Guzmán López, sin expresar exclusión alguna de las bienhechurías existentes, se entiende que también el bien inmueble constituido por la casa le pertenece y en consecuencia el referido bien no pertenece a la comunidad hereditaria, por lo que la presente acción debe sucumbir, y así se decide”
Ahora bien, bajando a los autos se observa que la parte actora, pretende la partición de un inmueble constituido por una casa ubicado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Calle Los Morritos,con los siguientes linderos: NORTE: Callejón Los Morrito; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Morritos; y OESTE: Casa de la familia Quintero, dejando expresa constancia de que la superficie construida es de 280 metros cuadrados y la superficie sin construir es de 35,20 metros cuadrados, dentro de un área o superficie total de 315,20 metros cuadrados, que les pertenece a sus representados, por herencia de su difunta madre ENOELIA TRINIDAD TABOADA DE GUZMÁN quien falleciera el 16 de Diciembre del 2.014.
Por otra parte, alega que en fecha 10 de marzo de año 1961, la madre de sus poderdantes, había obtenido un crédito hipotecario por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo) del hoy extinto Banco Obrero, para ser invertidos en la en la construcción de una vivienda sobre un terreno municipal ubicado en San Juan de Los Morros, Calle Los Morritos, con un área de trescientos metros cuadrados (300mt2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: en 30 metros con terrenos municipales; SUR: en 30 metros con terrenos municipales; ESTE: en 10 metros con Calle Los Morritos; y OESTE: en 10 metros con terrenos municipales.
Asimismo, explana la actora que el 10 de junio de 1977, el Consejo Municipal del Distrito Roscio del estado Guárico, le vendió a Enoelia Taboada de Guzmán, el lote de terreno ubicado en la calle Los Morritos de esta ciudad de San Juan de Los Morros, y que en fecha 03 de Junio del año 1983, Enoelia Taboada de Guzmán, con la autorización de su esposo Manuel Guzmán López, le vendió a su hija Ninoska Guzmán Taboada el lote de terreno, y que luego de la muerte de Manuel Guzmán López, ocurrida el 19 de Septiembre de 1995, al momento de hacer la respectiva declaración sucesoral, quedaron como únicos y universales herederos; su cónyuge Enoelia Taboada de Guzmán y sus hijos Iván Jesús Guzmán Taboada, Ninoska Guzmán de Salazar, Henry Guzmán Taboada, Mercedes María Guzmán Taboada, Olimpia Coromoto Guzmán Taboada y Manuel Ramón Guzmán Taboada, tal y como consta en el expediente que fue tramitado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº 2015-023, dejándose constancia en dicho expediente de la declaración como parte del activo hereditario del cincuenta por ciento (50%) de una vivienda construida sobre un lote de terreno propio, según documento del terreno registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Roscio del estado Guárico, bajo el Nº 47, de fecha 10-06-1977, eso es un inmueble tipo casa con los siguientes linderos: NORTE: Callejón Los Morrito; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Morritos; y OESTE: Casa Quintero, dejándose expresa constancia de que la superficie construida es de 280 metros cuadrados y la superficie sin construir es de 35,20 metros cuadrados, dentro de un área o superficie total de 315,20 metros cuadrados.
En este mismo orden de ideas, expresó la actora que una vez fallecida la ciudadana Enoelia Taboada de Guzmán, el 16 de Diciembre del 2.014, le suceden como único y legítimos herederos sus seis (6) hijos: Iván Jesús Guzmán Taboada, Ninoska Guzmán de Salazar, Henry Guzmán Taboada, Mercedes María Guzmán Taboada, Olimpia Coromoto Guzmán Taboada y Manuel Ramón Guzmán Taboada, de acuerdo al expediente Nº 2015-233 tramitado ante el SENIAT y la Declaración Definitiva de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 1590038297, en la cual se hizo constar la existencia del único bien inmueble dejado como herencia por la causante, es decir el 57,14% de una vivienda construida sobre una superficie de terreno propio, según documento que se registró en la Oficina Subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 47, de fecha 10-06-1977, tipo de inmueble: una casa con los siguientes linderos: NORTE: Callejos Los Morritos; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Morritos; y OESTE: Casa Quintero. A manera que la actora dejó constancia que la superficie construida es de 280 metros cuadrados y el área sin construir de 35,20 metros cuadrados, con una superficie o área total de 315,20 metros cuadrados y como dirección calle Los Morritos antes Nº 37-A y ahora Nº 24-09, frente a la Comandancia de Poliguarico. Que su mandante Iván Guzmán Taboada, inició por su cuenta las gestiones para averiguar qué era lo que realmente sucedía, alega que en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, se pudo apreciar que la casa que fue edificada por su madre, no estaba incluida en la venta que se le hizo a Ninoska Guzmán de Salazar, del lote de terreno y así se hizo constar incluso en la respectiva inscripción en la Oficina Municipal de Catastro, luego del avalúo de la propiedad inmobiliaria efectuado en fecha 17-03-2015 para el pago del impuesto, donde se señala como datos del inmueble los siguientes: casa de habitación a nombre de Enoelia de Guzmán, cédula de identidad Nº 480.256, en área de terreno de 315,20 mts2, con área de construcción de 280 mts2, inscrito bajo los alfanuméricos: AMB: URB; SECT: 3; MANZ: 24; PARC: SN.
De esta manera explicó el actor, que sus mandantes decidieron conversar con su coheredera Ninoska Guzmán de Salazar, para que procediera a partir amistosamente la vivienda, bajo el entendido de que sus padres le habían vendido a ella únicamente el terreno y no la casa que construyó la causante Enoelia Trinidad Taboada de Guzmán y que sin embargo, no obtuvieron resultados favorables, ya que ella se negó a reconocer que la vivienda nunca formó parte de la venta que en vida le había hecho su madre.
En ese sentido expreso la actora, que como quiera que no se había logrado un acuerdo entre los coherederos para realizar una partición amigable, a fin de hacerla de una manera justa y equitativa; y en virtud de que legalmente nadie está obligado a permanecer en comunidad y tomando en cuenta además que la casa que conforma en único activo hereditario cuya partición se pretende, estaba siendo ocupada por el ciudadano RAFAEL TOBÍAS SALAZAR GUZMÁN, hijo de la coheredera NINOSKA GUZMÁN DE SALAZAR, es por lo que en nombre y representación de sus patrocinados, demandó a los coherederos NINOSKA GUZMÁN DE SALAZAR y HENRY GUZMÁN TABOADA, antes identificados, para que convinieran o en su defecto sean conminados por el Tribunal en la partición del inmueble objeto de la demanda, cuya propiedad es exclusiva de la sucesión de Enoelia Trinidad Taboada de Guzmán y Manuel Guzmán López.Fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 822, 823, 824, 883, 768 y 779 del Código Civil, igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), equivalente a 141242.938 Unidades Tributarias.
Se observa de los autos, que en la oportunidad correspondiente los demandados, se oponen a la partición demandada y lo hacen en los términos siguiente: Rechazaron, negaron y contradijeron, alegando que las bienhechurías no formaba parte del acervo hereditario de la parte demandante ni de los codemandados, los derechos de propiedad sobre la vivienda ubicada en el barrio Los Morritos de esta ciudad de San Juan de Los Morros antes especificada, es propiedad de su representada, por haberla adquirido según documento registrado bajo el Nº 49, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3º habilitado, segundo trimestre de 1983, de fecha 03 de junio de 1983, como lo reconoció el apoderado de la parte actora.
Al mismo tiempo, negaron, rechazaron y contradijeron la legalidad de la inclusión de la referida casa como parte del acervo hereditario en la declaración sucesoral de MANUEL GUZMÁN LÓPEZ y de ENOELIA TOBOADA DE GUZMÁN, producidas por el apoderado con el libelo de demanda, y que dicha vivienda tenga un área de construcción de 280 metros cuadrados y un área sin construir de 35,20 metros cuadrados.
A la par rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos referidos al desalojo del ciudadano Iván Guzmán, ya que a los efectos de la pretensión por dilucidar constituye una alegación impertinente. También rechazaron, negaron y contradijeron que, en la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, exista documentación alguna de donde se pueda apreciar que la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN había construido o era propietaria de la referida vivienda, y que indicaban que estaba incluida en la venta hecha a la codemandada NINOSKA GUZMÁN TABOADA, así como también rechazaron, negaron y contradijeron, la inscripción catastral de la referida vivienda en el Registro de Propiedad Inmobiliario llevado por la Alcaldía de este Municipio a nombre de SUCESIÓN DE ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, por haber sido otorgado de forma ilegal y sin que exista título que lo acredite.
Aunadamente, rechazaron el documento de préstamo hipotecario, que riela del folio 49 al 58 de la pieza Nº 1 del presente expediente, por no ser prueba fehaciente que acredite la propiedad de la casa incluida como parte del acervo hereditario, alegaron que, por no constituir un título que acredite propiedad sobre la referida vivienda, ya que solo acredita la existencia de un crédito hipotecario para la construcción de una vivienda, concedido a ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN por parte del extinto Banco Obrero. Además impugnaron la legalidad y eficacia, por ser nula de nulidad absoluta la declaración sucesoral y solvencia sucesoral correspondiente a la sucesión de MANUEL GUZMÁN LÓPEZ, que riela a los folios 77 al 79 de la primera pieza del presente expediente, que incluyó como acervo hereditario la casa propiedad de la codemandada NINOSKA GUZMÁN TABOADA, conforme consta de expediente sucesoral Nº 2015-023, llevado por el SENIAT Región Los Llanos, y por cuanto el codemandante IVÁN DE JESÚS GUZMÁN TABOADA, al solicitar la prescripción de las obligaciones tributarias, contrariamente a lo alegado en la demanda que les ocupa, señaló en la cuestionada declaración como datos de registro de la vivienda, los siguientes: Numero de Registro 26, Libro: Tomo 1, Protocolo Primero, Fecha: 10-03-1961, cuyo documento, contrariamente a lo pretendido por él, no señaló que el difunto MANUEL GUZMÁN LÓPEZ o su cónyuge, habían construido la vivienda, no acredita a favor de estos propiedad alguna, ya que solo acredita que la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, le fue concedido un crédito para la construcción de una vivienda, sujeta a las estipulaciones allí contenidas.
Además, la demandada impugnó la legalidad y eficacia, por ser nula de nulidad absoluta la inclusión en la declaración sucesoral de la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, que riela en el folio 80 al 82 de la primera pieza del presente expediente, como acervo hereditario la casa propiedad de la codemandada NINOSKA GUZMÁN TABOADA, por cuanto el codemandante IVÁN DE JESÚS GUZMAN TABOADA, contrariamente a lo alegado en la demanda, señaló en la cuestionada declaración como datos de registro de la vivienda, los siguientes: Numero de Registro 26, Libro: Tomo 1, Protocolo Primero, Fecha: 10-03-1961, cuyo documento, contrariamente a lo pretendido por él, no señaló que el difunto MANUEL GUZMÁN LÓPEZ o su cónyuge, habían construido la vivienda, no acredita a favor de estos propiedad alguna, ya que solo acredita que la difunta ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, le fue concedido un crédito para la construcción de una vivienda, sujeta a las estipulaciones allí contenidas. Por último solicita que sea declarado con lugar los pedimentos contenidos.
Ante tales alegatos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
Se desprende de la norma antes trascrita, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, sin embargo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado de esta Alzada.)
La norma que antecede, establece que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el presente caso, se evidencia que la parte demandada formuló oposición, en consecuencia el juicio de partición, se sustanció y decidió por los trámites del juicio ordinario.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Abril del año 2.018, declara Sin Lugar la Acción de Partición de Comunidad Hereditaria, en el presente caso (Folios 03 al 16 tercera pieza).
Por cuanto el caso que se estudia, se trata de una partición de bienes que el accionante alega ser de comunidad hereditaria, en este contexto es preciso destacar que en materia de sucesión ab intestato, el Código Civil reconoce a los descendientes una serie de derechos sobre el patrimonio de los padres que fallecen, a tal efecto se establece:
Artículo 822. “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada.”
Respecto a los sucesores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, señalo lo siguiente
“…..Ahora bien, los sucesores o causahabientes son aquellos que tienen vocatiohereditatis, esto es, los llamados a heredar al causante. Cuando no hay testamento, como en el presente caso, la sucesión de una persona se regulará por la norma legal transcrita.
Por otra parte, el patrimonio hereditario o herencia lo componen los derechos, bienes y obligaciones que deja el causante a su muerte y de esa universalidad de derechos, bienes y obligaciones que deja el causante como herencia, sólo podrán ser materia de sucesión hereditaria aquellos que tengan la calidad de transmisibles por sucesión entre ellos, los relativos a la propiedad de bienes muebles o inmuebles….” (Negrilla de esta Alzada)
En el presente caso, se observa que consta en autos (folio 48 primera pieza) el acta de defunción de ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN, resultando ser sus únicos y universales herederos los ciudadanos OLIMPIA COROMOTO GUZMÁN TABOADA, IVAN JESÚS GUZMÁN TABOADA, MERCEDES MARÍA GUZMÁN TABOADA, MANUEL RAMÓN GUZMÁN TABOADA, NINOSKA GUZMÁN TABOADA y HENRY GUZMÁN TABOADA, como hijos de la decujus.
Ahora bien, conforme a la pretensión del demandante, debe esta Alzada determinar si la sentencia recurrida que declara sin lugar la partición del bien inmueble demandado, se encuentra ajustada a derecho, determinar el alcance de la propiedad del suelo y luego analizar el acervo probatorio, en primer lugar tenemos que los artículos 549 y 555 del Código Civil establecen lo siguiente:
Articulo 549.- “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo la dispuesto en las leyes especiales.”
Articulo 555.- “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
De las normas transcritas, se desprende que las bienhechurías construidas sobre un terreno propio se presumen propiedad del dueño del terreno, si este no tuviera documento público sobre estas. Y en casos de que el terreno pertenezca al municipio y las bienhechurías alegue un tercero su propiedad, se presume -iuris tantum- que son propiedad del ente territorial.
Con relación a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘…En el sub iudicecabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado (Sic) Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno propiedad de un municipal, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del municipio, pues es el propietario del terreno…”(Negrillas de la Sala).

Ante los alegatos (afirmaciones) fácticos del actor, y ante la negativa pura y simple de la excepcionada, la carga de la prueba corresponde al actor por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El alegato del actor, consiste en reclamar mediante este juicio de partición, las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar, construida en el lote de terreno propiedad de la codemandada, alegando que le pertenece por herencia de su madre, ya que su madre vendió el terreno a su hermana NINOSKA GUZMÁN TABOADA, mas no así las bienhechurías
De acuerdo con el anterior precepto, aplicado al presente caso, las bienhechurías que la parte demandante reclama en partición de herencia se encuentra construida en un lote de terreno ubicado en San Juan de Los Morros, Calle Los Morritos, propiedad de la demandada ciudadana NINOSKA GUZMÁN TABOADA, ya identifica, según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 49, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3º habilitado, segundo trimestre de 1983, de fecha 03 de junio de 1983, Promovido tanto por la parte actora (folio 73 al 76 primera pieza) y haciéndolo valer por la demanda (folio 41 al 42 Segunda Pieza en la oportunidad de informes). A esta documental este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se demuestra que la decujus transfirió la propiedad de dicho terreno a la codemandada. Así de decide.
En este sentido, reconoce nuestro legislador los actos realizados entre vivos, evidenciándose que la decujus, compro el terreno al municipio, ubicado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Calle Los Morritos, con los siguientes linderos: NORTE: Callejón Los Morrito; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Morritos; y OESTE: Casa de la familia Quintero, y también se evidencia que vendio en vida a la ciudadana NINOSKA GUZMÁN TABOADA, ese mismo terreno, venta esta que tal y como se evidencia del contenido del documento de venta debidamente registrado, por lo que la propiedad legítimamente transmitida, la vendedora hizo uso del bien que le pertenecía en tal sentido, debe tenerse como propietaria del terreno a la codemandada NINOSKA GUZMÁN TABOADA, siendo legitimo su derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble, y aun y cuando no exista documentación sobre las bienhechurías construida sobre el terreno se presume que todo lo que sobre el exista le pertenece al propietario del terreno. El artículo 545 del Código Civil señala que, la propiedad es un derecho que tiene el propietario, entre otros, de disponer de manera exclusiva de ese derecho, tal como sucedió en el caso que nos ocupa y en ese mismo sentido de esos mismos derechos conllevan a que siendo propietario del suelo lleva consigo la propiedad de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella.
Pues bien, se evidencia de las actas que ciertamente la vendedora construyó sobre el terreno unas bienhechurías que no fueron mencionadas en el documento de venta, pero también se evidencia, que esas bienhechurías no constan en documento público y cierto donde se describan con detalles lo construido lo que se presume que al vender el terreno también estaba vendiendo las bienhechurías sobre el construidas, por lo que la documentación referida al crédito solicitado y que se valora por cuanto no fue impugnado solo a los fines de demostrar que la vendedora solicito un crédito para construir las bienhechurías sobre el terreno que ocupaba y que después le compro al municipio la vendedora demostrándose con ello que tanto el terreno como las bienhechurías le pertenecían, en consecuencia, aun y cuando en el documento de venta no se señale las referidas bienhechurías se debe de entender o presumir que también estaba disponiendo de todo lo que le pertenecía referido a la propiedad constituida por el terreno y todo lo que sobre él estaba construido, debiéndose tener como propietaria de las bienhechurías a quien compro el terreno la ciudadana NINOSKA GUZMÁN TABOADA, según el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Roscio del Estado Guárico bajo el Nº 49, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3º habilitado, segundo trimestre de 1983, de fecha 03 de junio de 1983, como en efecto de haber comprado el referido terreno que deviene en la causa, de ser también la propietaria del terreno, tal como nuestro legislador patrio lo dejo establecido en el artículo 549 del Código Civil, así mismo, puede el propietario hacer en su suelo y debajo de él lo que ha bien quiera hacer teniendo como limitación; de igual manera, establece nuestro legislador patrio que el propietario del fundo, en el caso que nos ocupa del terreno hace suya la edificación que haya sido construida por otra persona; es evidente que las bienhechuría fueron construidas por quien fue propietaria del terreno y que posteriormente le dio en venta con todas las formalidades previstas para la formación del contrato de compraventa.
Así tenemos que, en relación a las Declaración Sucesorales de los decujus MANUEL GUZMAN LOPEZ Y ENOELIA DE GUZMÁN, del cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 19 de septiembre de 1995, a demás se evidencia que deja como descendientes a los ciudadanos OLIMPIA COROMOTO GUZMÁN TABOADA, IVAN JESÚS GUZMÁN TABOADA, MERCEDES MARÍA GUZMÁN TABOADA, MANUEL RAMÓN GUZMÁN TABOADA, NINOSKA GUZMÁN TABOADA y HENRY GUZMÁN TABOADA y como Cónyuge sobreviviente a la decujus ENOELIA TABOADA DE GUZMÁN. En relación a la segunda, evidenciándose que falleció en fecha 16 de diciembre de 2014, y a demás se evidencia que deja como descendientes a sus hijos ciudadanos OLIMPIA COROMOTO GUZMÁN TABOADA, IVAN JESÚS GUZMÁN TABOADA, MERCEDES MARÍA GUZMÁN TABOADA, MANUEL RAMÓN GUZMÁN TABOADA, NINOSKA GUZMÁN TABOADA y HENRY GUZMÁN TABOAD. Documentales que se valoran por ser documento público administrativo de conformidad con el primero 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este último, adminiculado con el documento de propiedad donde la decujus, le vende a su hija ciudadana NINOSKA GUZMÁN TABOADA, demuestra que la legitima dueña es la codemandada en la presente causa, y el ente administrativo SENIAT al verificar la autenticidad y legitimidad del documento público, no le quedo sino que de conformidad con la Ley excluir al referido bien de la masa hereditaria, el bien inmueble en referencia, al comprobar que el mismo ya no le pertenecía la sucesión. Así se decide.
En cuanto a los documentos Documento relacionado con: En el cual el Consejo Municipal del Distrito Roscio del Estado Guárico le cede en enfiteusis, el lote de terreno donde está construida la vivienda, protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del estadio Guárico bajo el Nº 33, Tomo 2, folio 67, de fecha 10 de Marzo de 1961, que por tener carácter de documento público se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, a los fines de demostrase que el inmueble perteneció a la ciudadana decujus Enoelia de Guzmán, por haber tenido la posesión legitima del inmueble
En relación a las Planilla de Pago de Propiedad Inmobiliaria a nombre de Enoelia de Guzmán y Planilla de Código Catastral y del Levantamiento Parcelario. Con ella efectivamente se demuestra que el inmueble objeto de esta demanda perteneció a la decujus, hasta que se desprendió de él, cuando lo vendió a su hija la ciudadana NINOSKA GUZMÁN TABOADA, en fecha 03 de junio de 1983 de según el documento de compraventa debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, bajo el Nº 49, folios 159 al 160, Protocolo Primero, Tomo 3º habilitado, segundo trimestre de 1983. Así se decide.
Observa este Tribunal, que la demandada no promovió prueba, sin embargo al momento de presentar los Informes ante la recurrida hace valer las documentales promovidas por la parte actora, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, alegando que con los mismos no lograron demostrar que la vivienda demandada en partición pertenezca a la sucesión ENOELIA DE GUZMAN, documentales que este Alzada se pronuncio sobre el valor probatorio.
Las razones expuestas a lo largo de los párrafos, precedentes obligan a esta sentenciadora a desechar la pretensión del demandante, al pedir la partición sobre el inmueble suficientemente identificado, por cuanto de todo el contenido de las actas y de las pruebas valoradas se evidencia que el inmueble no pertenece a la sucesión Enoelia de Guzmán, en virtud que en vida dispuso del mismo al trasmitir su propiedad mediante documento debidamente registrado con todas las formalidades de Ley, y por cuanto el actor no acompaño a su pretensión un documento registrado de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, que acreditara la propiedad aun de la Sucesión, es por lo que el inmueble constituido por las bienhechurías construido en el lote de terreno ubicado en esta ciudad de San Juan de Los Morros, Calle Los Morritos, con los siguientes linderos: NORTE: Callejón Los Morrito; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Calle Los Morritos; y OESTE: Casa de la familia Quintero, no puede ser objeto de partición por lo que resulta para esta Alzada de manera forzosa confirmar la decisión del Tribunal Aquo y, así se decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado HILARIO JOSÉ MONTENEGRO ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.369, y se CONFIRMA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de Abril de 2.018, y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida se condena al recurrente al pago de las Costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Notifíquese a las partes, de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del Lapso correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se libro las boletas de notificación, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:20 p.m.
La Secretaria.