REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 8.180-19
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (Apelación contra auto que Niega la Perención de la Instancia).
PARTE DEMANDANTE: MAGUITA DEL CARMEN MAYO ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad Nº V-12.014.469.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS FIGUEROA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.358.
PARTES DEMANDADAS: MARIA ZORAIDA BARRETO VELASQUEZ y LENNY ZORAIDA OLIVO BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.885.179 y V-17.272.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados GEORGE DAWAHER e IVAN GONZALEZ MORA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 64.033 y 58.684.

.I.
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, para conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, ejercido mediante escrito presentado por la parte Demandada, a través de su Apoderado Judicial, identificado anteriormente, contra el Auto dictado por el juzgado A-quo , en fecha 28 de Noviembre del 2018, surgido del juicio con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, debidamente admitido en fecha 10 de Agosto del 2018, mediante la cual NIEGA LO PETICIONADO por la parte Demandada, referente a la perención de la instancia.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído por el A-quo en un solo efecto y ordeno su remisión a este Tribunal Superior, el cual lo recibió y admitió en fecha 21 de Marzo del 2019, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, los cuales presento el apelante, fundamentando su pedimento, de esa misma forma estos informe fueron observado por la contraparte.
Llegada la oportunidad legal para que ésta Superioridad dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto, considera lo siguiente:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub iudice, llegan los autos a esta Superioridad, a través del medio recursivo de gravamen intentado por la demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morro, de fecha 28 de noviembre del año 2.018, que Niega la perención de la instancia solicitada

Es de destacar que para Pedro Pineda León la Perención “… supone la inactividad procesal durante un largo espacio de tiempo y es, como han dicho algunos procesalistas, una presunción de consentimiento de las partes de querer dejar las cosas en el estado que ha alcanzado la relación jurídica procesal y muchos aspectos hasta sin que se efectúe el acto trascendente del proceso que es la sentencia definitiva” y para el Procesalista Armiño Borjas, la Perención “se basa en la presunción de que los litigantes han querido abandonar la instancia”.
Dentro de la serie de actuaciones que conforman el proceso, aparece, la citación, la cual debe de practicarse dentro del lapso establecido procesalmente, o sea que está limitada en el tiempo, y así se ha establecido lo que se ha dado por llamarse la Perención Breve que se produce en cada caso en concreto.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su Ordinal Primero, que También se extingue la instancia: “1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En materia de Interdicto posesorio según el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no aparece contemplado la citación para la contestación de la demanda, y es a través de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-449, que en desaplicación del mencionado artículo 701, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, estableció que una vez citado el querellado este quedara emplazado para el segundo día a la citación, a fin de que exponga los alegatos en defensa de sus derecho.
Ahora bien, el Tribunal Aquo, según el artículo 267 ejusdem, expreso en auto de fecha 28 de noviembre de 2018, lo siguiente: “ ….visto asimismo, el computo que antecede, de donde se observa que desde el día 07 de noviembre de 2018, fecha del auto que acordó la citación de las demandadas MARIA ZORAIDA BARRETO VELASQUEZ y LENNY ZORAIDA OLIVO BARRETO, plenamente identificada en auto hasta la presente fecha, (es decir la fecha del auto) han transcurrido veintiún (21) días calendario por ante este despacho ….. La norma condiciona al Juez, a que una vez practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado y a partir de que conste en auto la citación del querellado comenzara a correr el lapso de los Treinta (30) días consagrado en el articulo 267 ejusdem. Ahora bien, este tribunal en acatamiento a la norma supra señalada, niega lo peticionado por la parte demandada…”
Es de precisar que la perención corre en este caso, a partir de que el tribunal ordeno la práctica de la citación y si en ese tiempo el demandante no impulsa para que esta se realice opera la perención conforme a la norma citada, y no como lo señala la recurrida que es “..a partir de que conste en auto la citación del querellado.” De ser así esta no es procedente.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que el Aquo, luego ejecutado la medida que asegura el amparo en fecha 24 de octubre de 2018, como consta al folio 41, por auto de fecha 07 de noviembre de 2018, ordenó la citación de las querelladas, (folio 45), lo que se desprende que del computo practicado por ese tribunal cursante al folio 11, que desde el día 07 de noviembre de 2018, fecha en que el Aquo, dicta el auto que acordó la citación de las demandadas MARIA ZORAIDA BARRETO VELASQUEZ y LENNY ZORAIDA OLIVO BARRETO, fecha exclusive hasta la fecha en que la parte actora solicita la perención por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2018, transcurrieron dieciocho (18) días de despacho en ese tribunal, y hasta la fecha del auto del computo transcurrieron veinte (20) días de despacho. Así se decide.
Por otra parte, Nuestra Sala Político – Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, ha venido estableciendo en fallos entre otros del 13 de agosto de 2009, (Smith Internacional de Venezuela C.A. Sentencia Nº 01256), ratificado por reciente criterio del 14 de julio de 2010 (N del V. González en apelación. Sentencia Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos: “… 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento transcurrido, el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
Por ello, no habiendo trascurrido en el iter procesal, un lapso superior a treinta (30) días a partir en que se ordeno la citación, es evidente que de conformidad con el artículo 267 del Código Adjetivo ordinal 1, no existe perención de la instancia y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado –Iván González Mora, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.684 y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de noviembre del año 2.018.
SEGUNDO: Siendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la no existencia de costas en la perención, esta Alzada, en base a tal criterio, declara la no existencia de costas en el recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.

La Secretaria,
Abg. Carolina Leal Rizquez.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se libro las boletas de notificación, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.