REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De acuerdo con lo establecido, en el segundo (2°) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.642.964, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEX EDUARDO GÓMEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.608.

PARTE DEMANDANDA: JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.953.989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados JUAN OTILIO CÓRDOVA REYES y MARIUBYS MAESTRE DE COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.266 y 271.325, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: ACCIONES ORIGINADAS CON OCASIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO

EXPEDIENTE N° A-2018-4682

SENTENCIA: DEFINITIVA
-II –
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Octubre de 2018, la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.642.964, asistida por el Abogado ALEX EDUARDO GÓMEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.608, presentó escrito de demanda, contra el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.953.989, en el cual manifiesta que estuvo casada cuarenta y seis (46) años con el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, hasta el día 02 de Julio de 2018, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial, según consta en sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que una vez proferida la referida sentencia el ciudadano antes mencionado se ha negado a liquidar los gananciales que a tal efecto surgieron durante la unión matrimonial.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 16 de Octubre de 2018, fue presentado por ante este Juzgado, escrito de demanda constante de catorce (14) folios útiles y recaudos anexos en veinticuatro (24) folios útiles, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.642.964, asistida por el Abogado ALEX EDUARDO GÓMEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.608, contra el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.953.989. (Folios 01 al 38, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda. (Folio 39).

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2018, se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación del demandado, ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, ya identificado. Asimismo, se ordenó abrir cuadernos separados, a los fines de proveer lo conducente sobre las medidas solicitadas. (Folios 40 al 41, ambos inclusive).

Riela a los folios 42 al 45, ambos inclusive, acta de traslado realizado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2018, para la ejecución de la Medida de Administración Conjunta, dictada en la presente causa, sobre un lote de terreno denominado Fundo “EL CHAPARRO”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo El Carito; SUR: POSESIÓN EL CARITO Y FUNDO MIRABIEN; ESTE: Camino Real La Pascua – Espino y terrenos del Fundo Mirabien; y OESTE: Quebrada La Pascua, Fundo Las Marías y Terrenos de la Sucesión Gonzalera, constante de una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (592 Has).

En fecha 02 de Noviembre de 2018, el ciudadano Rubén Vargas, Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de citación librada al ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, debidamente firmada por el demandado. (Folio 46).

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2018, el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por el Abogado JUAN OTILIO CÓRDOVA REYES, otorgó poder Apud Acta a los Abogados JUAN OTILIO CÓRDOVA REYES y MARIUBYS MAESTRE DE COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.266 y 271.325, respectivamente. (Folio 47).

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2018, este Juzgado acordó agregar a los autos el poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados JUAN OTILIO CÓRDOVA REYES y MARIUBYS MAESTRE DE COELLO. (Folio 48).

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2018, el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por el Abogado JUAN OTILIO CÓRDOVA REYES, igualmente identificado, solicitó a este Tribunal fijar oportunidad para llevar a cabo una Audiencia Conciliatoria. (Folio 49).

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2018, este Juzgado acordó fijar Audiencia Conciliatoria para el día miércoles 07 de Noviembre de 2018. (Folio 50).

En fecha 07 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, a la cual comparecieron la parte demandante, ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA y la parte demandada, ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, acto en el cual se dejó constancia que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio. (Folios 51 al 54, ambos inclusive).

En fecha 09 de Noviembre de 2018, la Abogada MARIUBYS MAESTRE DE COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 271.325, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en trece (13) folios útiles. (Folios 56 al 74, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2018, este Juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 23 de Noviembre de 2018. (Folio 75).
En fecha 23 de Noviembre de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la cual compareció la parte demandante, ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, asistida por el Abogado ALEX EDUARDO GÓMEZ PERALES, y el Abogado JUAN OTILIO CÓRDOVA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 76 al 78, ambos inclusive).

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2018, este Tribunal fijó los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 79 al 84, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2019, la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, asistida por el Abogado ALEX EDUARDO GÓMEZ PERALES, renunció a la prueba de informe dirigida al Registro Subalterno del Municipio Girardot del estado Aragua y a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia Bancaria (SUDEBAN), ambas promovidas en el libelo de la demanda. (Folio 85).

Mediante auto de fecha 07 de Enero de 2019, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, acordó fijar su traslado y constitución para el día 25 de Enero de 2019. Asimismo, respecto a la prueba de informes solicitada, acordó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Instituto Nacional de Tierras (INTi), Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), entidad bancaria Banco Fondo Común, con sede en esta ciudad, y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remitan a este Tribunal la información requerida en el escrito de demanda. (Folios 86 al 93, ambos inclusive).

Por auto de fecha 07 de Enero de 2019, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En cuanto a la prueba de testimoniales y las posiciones juradas promovidas, se acordó evacuar las mismas en la oportunidad de la Audiencia Probatoria. Respecto a la prueba de informes solicitada, se acordó oficiar a la Jefatura Territorial de Tierras, Valle de la Pascua, a fin de que remita a este Tribunal la información requerida. Asimismo, en cuanto a la inspección judicial solicitada, acordó su traslado y constitución para el día 25 de Enero de 2019. (Folios 94 al 97, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2019, la Abogada MARIUBYS MAESTRE, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal fijar fecha oportuna para la realización de la Inspección Judicial en el Fundo El Refuerzo. (Folio 98).

Corre inserta al folio 99, diligencia de fecha 05 de Febrero de 2019, presentada por la Abogada MARIUBYS MAESTRE, en su carácter de autos, mediante la cual consignó copia simple del Acta de Inspección N° 028, de fecha 19 de Noviembre de 2018, sobre el Fundo El Chaparro, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Del mismo modo, solicitó que una vez constatados los respectivos hierros, el Tribunal ordene la entrega inmediata de los semovientes que no pertenezcan a la parte demandada. Asimismo, solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina de la referida institución, a los fines de requerir el informe en cuestión. (Folios 99 al 103, ambos inclusive).

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2019, este Tribunal, en atención al principio de economía procesal, acordó fijar para el día 22 de Febrero de 2019, a las 08:30 a.m. y a las 12:00 m., la práctica de las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa. (Folio 104).

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2019, este juzgado acordó prorrogar por treinta (30) días continuos el lapso de evacuación de pruebas a partir de la referida fecha, en virtud que faltaban pruebas por evacuar. (Folio 105).

Por auto de fecha 24 de Abril de 2019, este Tribunal acordó fijarla celebración de la Audiencia Probatoria, para el día Viernes 17 de Mayo de 2019, a las 10:00 a.m., y acordó librar las respectivas boletas de citación, a los fines que la parte demandante comparezca a absolver las posiciones juradas formuladas por el demandado, e igualmente el demandado absuelva las posiciones juradas, una vez que lo haya hecho la parte demandante. (Folios 106 al 108, ambos inclusive).

En fecha 17 de Mayo de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria en la presente causa, a la cual comparecieron ambas partes. Asimismo, en ese mismo acto fueron absueltas las posiciones juradas promovidas por el demandado. De igual forma se dejó constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a rendir sus declaraciones. (Folios 109 al 110, ambos inclusive).

En fecha 17 de Mayo de 2019, el ciudadano Rubén Vargas, alguacil de este Juzgado, consignó boletas de citación libradas a la demandante, ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, y al demandado, ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, debidamente recibidas y firmadas en la fecha antes indicada. (Folios 111 al 112, ambos inclusive).

Riela a los folios 113 al 114, ambos inclusive, acta de lectura del Dispositivo del Fallo en la presente causa, efectuada en fecha 17 de Mayo de 2019.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS
(SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2018, se aperturó cuaderno separado, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la Medida solicitada. (Folio 01).

Riela a los folios 02 al 10, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas, decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2018, mediante la cual declaró improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
(MEDIDA DE ADMINISTRACIÓN)

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2018, se aperturó cuaderno separado, a los fines de proveer lo conducente en cuanto a la Medida solicitada. (Folio 01).

Mediante decisión de fecha 22 de Octubre de 2018, este Juzgado decretó Medida de Administración Conjunta a los ciudadanos MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA y JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, debiendo los mismos trabajar mancomunadamente para coadyuvar con la producción Nacional, sobre los bienes inmuebles allí descritos. Asimismo, se ordenó notificar mediante oficio al Comando del Destacamento 343 de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Policía Nacional Bolivariana, ambos con sede en esta localidad, a los fines de que sean garantes del cumplimiento de la decisión. De igual forma, se ordenó notificar a las partes de la referida decisión. (Folios 02 al 11, ambos inclusive).

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2018, este Tribunal acordó fijar su traslado y constitución, a los fines de practicar la Ejecución de la Medida de Administración Conjunta, decretada en fecha 22 de Octubre de 2018, para el día Jueves 01 de Noviembre de 2018, sobre un lote de terreno denominado Fundo EL CHAPARRO, ubicado en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico; y sobre un lote de terreno denominado Fundo EL REFUERZO, ubicado en el Sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico. A tales efectos, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Coordinación Calabozo, estado Guárico, a los fines que designara un experto Médico Veterinario, para que prestara toda la colaboración necesaria a este Tribunal, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Valle de la Pascua, estado Guárico, para que designara un funcionario que acompañara a este Tribunal durante dicho traslado. Asimismo, se acordó oficiar al Colegio de Ingenieros con sede en esta ciudad, a los fines que designara un experto Ingeniero Agrónomo, que prestara toda la colaboración necesaria a este Tribunal durante la práctica del referido traslado. (Folios 12 al 15, ambos inclusive).

En fecha 31 de Octubre de 2018, este Juzgado recibió comunicación emitida por el Presidente del Colegio de Ingenieros, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual informa la designación del Ingeniero Osman Domínguez, C.I: 3.252.030, CIV: 221613, como Experto Ingeniero Agrónomo, de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal. (Folios 16 al 19, ambos inclusive).

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2018, este Tribunal acordó agregar a los autos la comunicación emitida por el Colegio de Ingenieros con sede en esta localidad, sobre la designación del Experto, Ingeniero Osman Domínguez. (Folio 20).

Mediante diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2018, la Abogada MARIUBYS MAESTRE, antes identificada, en su carácter de autos, hizo oposición formal a la Medida de Administración Conjunta acordada por este Tribunal. (Folio 21).

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2018, este Tribunal de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó aperturar a partir de la referida fecha la articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados o interesadas promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos. (Folio 22).

En fecha 19 de Noviembre de 2018, la Abogada MARIUBYS MAESTRE, antes identificada, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en treinta y seis (36) folios útiles. (Folios 23 al 60, ambos inclusive).

Riela a los folios 61 al 63, ambos inclusive, auto de Admisión de Pruebas, de fecha 19 de Noviembre de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en la incidencia aperturada, y admitió la prueba de testimoniales, fijando la de declaración de los testigos para el día 30 de Noviembre de 2018. Asimismo, respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, este Juzgado negó la misma en virtud que el objeto de la medida dictada es sobre el fundo El Chaparro. De igual forma, negó la Medida de Secuestro o Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento identificado con el N° 2, en el edificio Maritza de la Urbanización Base Aragua, Maracay, estado Aragua, en virtud que ya había sido declarada improcedente la referida medida, solicitada por la parte demandante. De igual manera, negó la prueba de Avalúo sobre los bienes de la comunidad conyugal, en virtud que la misma fue solicitada en la Medida de Administración Conjunta dictada por este Tribunal.

Mediante decisión de fecha 06 de Diciembre de 2018, este Tribunal declaró sin lugar la oposición presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, a la Medida de Administración Conjunta, decretada en fecha 22 de Octubre de 2018. Como consecuencia, se ratificó la Medida de Administración Conjunta antes mencionada, en los mismos términos estipulados en la decisión de fecha 22 de Octubre de 2018. (Folios 64 al 69, ambos inclusive).

En fecha 30 de Enero de 2019, el Ingeniero OSMAN DOMÍNGUEZ, antes identificado, en su condición de experto designado en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual consignó Informe Técnico de Avalúo del Fundo El Chaparro, Informe Técnico de Avalúo del Fundo El Refuerzo, Informe Técnico de Maquinarias y Equipos del Fundo El Chaparro, e Informe Técnico de Avalúo de Vivienda Casa –Quinta en la Urbanización Guamachal, Valle de la Pascua. Asimismo, solicitó un tiempo prudencial de 10 días de Despacho, para la consignación del avalúo correspondiente a un apartamento ubicado en el estado Aragua. (Folios 70 al 211, ambos inclusive).

Por auto de fecha 30 de Enero de 2019, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia presentada en la misma fecha por el Ingeniero OSMAN DOMÍNGUEZ, correspondiente a la consignación de informes de avalúos. (Folio 212).

Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2019, el ciudadano PACO HIDALGO, en su carácter de experto adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), consignó informe solicitado por este Tribunal. (Folios 213 al 217, ambos inclusive).

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2019, este Tribunal acordó agregar a los autos la diligencia presentada en la misma fecha por el ciudadano PACO HIDALGO, correspondiente a la consignación del informe solicitado por este Tribunal. (Folio 218).

En fecha 25 de Febrero de 2019, el Ingeniero OSMAN DOMÍNGUEZ, antes identificado, en su condición de experto designado en la presente causa, consignó informe de Avalúo correspondiente a un inmueble de tipo residencial ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua. (Folios 219 al 245, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2019, la Abogada MARIUBYS MAESTRE, antes identificada, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a los fines de solicitar el informe correspondiente a la inspección realizada por este Juzgado. (Folio 246).

En fecha 15 de Marzo de 2018, la ciudadana CARMEN MARINA COELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.560.746, asistida por la Abogada MARIUBYS MAESTRE, antes identificada, solicitó a este Tribunal la entrega inmediata de los semovientes de su propiedad. (Folios 247 al 252, ambos inclusive).

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2019, la Abogada MARIUBYS MAESTRE, antes identificada, en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal ordenar la evacuación inmediata de 80 reses que, según manifiesta fueron introducidas en el Fundo el Chaparro por la parte demandante, y se le prohíba la introducción tanto de más semovientes como de cualquier otro elemento que vaya en desmedro de la unidad de producción del demandado. Asimismo, solicitó que fuera revocada la Medida de Protección dictada por este Juzgado. (Folio 253).

En fecha 22 de Abril de 2019, la Abogada MARIUBYS MAESTRE, antes identificada, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud efectuada en diligencias de fecha 15 de Marzo de 2019. (Folio 254).

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2019, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en diligencias de fechas 15 de Marzo de 2019, y 22 de Abril de 2019. (Folio 255).

IV
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, pasa a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente demanda:

En tal sentido, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 197 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:… Omissis

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. (Omissis)”

Como se desprende del texto normativo ut supra, serán competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares, los Juzgados de primera instancia, de acuerdo a la funcionalidad, territorialidad y materia.

Y, a tenor de lo determinado en el antedicho artículo 197 de la ley procesal adjetiva, esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la competencia de conocer la presente incidencia. Así se decide.-

-V-
HECHOS CONTROVERTIDOS
RELACION SUSTANCIAL CONTROVERTIDA:

EN EL ESCRITO DE DEMANDA LA PARTE DEMANDANTE ALEGA:

Que estuvo casada cuarenta y seis (46) años con el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.953.989, hasta el día 02 de Julio de 2018, fecha en la que quedo disuelto el vinculo según consta en sentencia que ha tal fin emitiera el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Que una vez proferida la referida sentencia, el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, se ha negado en liquidar los gananciales que a tales efectos surgieron en todos y cada uno de los cuarenta y seis (46) años que duro su matrimonio y que además construyeron a sol y a sombra juntos, con lo que también pudieron criar a sus cuatro hijos.

Que dichos bienes en la actualidad la mayoría se encuentran en posesión y dominio de su ex esposo y en la actualidad los esta dilapidando sin ninguna justificación, irrespetando además sus bienes, los cuales perseguirá de manera civil y penalmente hasta regresarlos al patrimonio conyugal y puedan ser liquidados por esta sentenciadora.

Que este conjunto de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal están clasificados de la siguiente manera: bienes muebles, inmuebles, semovientes y activos líquidos que se encuentran en entidades bancarias, los cuales señalo en capítulos siguientes de manera de individualizarlos e identificarlos y que puedan ser objeto de experticia complementaria al fallo del presente Tribunal, de manera que se pueda determinar la cantidad de activos líquidos que ha manejado de manera despilfarradora su exconyuge y pueda el mismo, y sea condenado a responder con su propio patrimonio sobre dichos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

Que solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles. Se decrete la Administración de los lotes de terrenos a favor de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO. Se decrete medida CAUTELAR INNOMINADA referente a la prohibición sobre la emisión de cualquier guía de movilización ante el INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral).

Que los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal son los siguientes: 1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la tercera transversal de la avenida 5 de julio de la Urbanización Los Maestros de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en el libelo. 2.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 112 del edificio denominado “Maritza”, ubicado en el conjunto residencial Marguimar, situado en la Urbanización Base Aragua Avenida Bolívar entre calle 2 y calle 3 de la ciudad de Maracay estado Aragua. 3.- Un inmueble rural constituido por un lote de tierra, conocido como fundo “El Chaparro” que abarca una superficie total de 592 has con 10 áreas (592,10 Has) ubicadas en el sitio denominado “El Carito” en jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en el libelo. 4.- Bienhechurias enclavadas en un lote de terreno, constante de Cuatrocientas Cincuenta hectáreas con Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro metros (450 Has con 5194 Mts) el cual posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dicho lote de terreno se conoce como fundo El Refuerzo ubicado en el sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Así como los bienes muebles pertenecientes a la comunidad conyugal descritos en el libelo de demanda.

Que fundamenta la acción que por demanda intenta en contra del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuya competencia se encuentra establecida dentro del Art. 197 ordinal 10°.

Promovió Documentales, pruebas de informe e inspección judicial.

Que estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (350.000.000,00) lo equivalente a VEINTE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO U.T. (20.588)

LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ALEGA:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de liquidación de comunidad conyugal presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA PALOMO, contra el ciudadano JUAN PIÓ OROPEZA.

Que ratifica todos los hechos narrados en el libelo de demanda, así como también las pruebas que acompañan a dicho libelo, en los hechos narrados se encuentran escritos los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y que son objeto a la liquidación.

Que ratifica las solicitudes que se formularon dentro del libelo de demanda, y solicita que una vez finalizada la audiencia preliminar se fijen los hechos narrados y se aperture el lapso de evacuación de pruebas y que de lugar a la audiencia probatoria.

LA PARTE DEMANDADA ALEGA:
EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte accionante por ser falso, tendencioso y erróneo que su mandante se haya negado a liquidar la comunidad de gananciales que adquirió con su ex cónyuge, demandante en esta causa, ya que en innumerables ocasiones le ha ofrecido de muy buena fé, propuestas de acuerdo personalmente o por intermedio de abogados que ha contratado para tal fin, sino que esta haya manifestado interés de su parte en solucionar amistosamente dicha partición de bienes conyugales.

Que niega, rechaza y contradice que en la actualidad su mandante se encuentre en posesión y dominio de la mayoría de los bienes como de manera errónea, intencional y de mala fe, alega la demandante, ya que solo se encuentra en posesión de uno de los bienes, el cual es el fundo denominado “El Chaparro”… …dentro de dicho predio es donde el ciudadano JUAN PÍO OROPEZA realiza sus actividades agrícolas y pecuarias… …tal y como lo observó este mismo Tribunal en fecha 04 de noviembre , es evidente que la parte accionante solo pretende apoderarse de ese fundo, para de esta manera entorpecer las actividades agrícolas y pecuarias que allí se desarrollan.

Señala en el escrito de contestación, los bienes que le fueron entregados por su representados en un acuerdo amistoso con la parte actora y los mismos se encuentran bajo la tutela, administración y disposición de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO dicho acto se celebró de manera amistosa entre ellos y fue de tan buena fe que su representado nunca le exigió a esta ciudadana, firmar documento alguno, donde se evidenciara tal partición, pero existen testigos presenciales, los cuales estuvieron presentes al momento de efectuarse tal partición y serán promovidos en las pruebas testimoniales, por ser esta una prueba determinante en juicio.

Que el acuerdo al cual se refiere su mandante fue celebrado entre ellos en el año 2003 aproximadamente, y es tan cierto lo que acá ha manifestado que la misma MARÍA MAGDALENA PALOMO, lo reconoció ante este mismo Tribunal a través de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 7 de noviembre del presente año 2018… …Que la mayor parte de los bienes obtenidos bajo la figura del matrimonio, están siendo administrados por la parte demandante y no por su mandante JUAN PÍO OROPEZA como esta pretende hacerlo ver ante este Tribunal bajo engaños.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad que su mandante haya dilapidado o se encuentra dilapidando los bienes señalados tendenciosamente por la parte actora, ya que lo poco que posee le ha servido para su sustento y pago de tratamientos médicos y medicinas, ya que es una persona mayor; la parte actora alega en su escrito libelar que su mandante esta dilapidando todos los bienes obtenidos durante el matrimonio y al mismo se contradice con los hechos ya que es ella la que administra la mayor parte de los bienes.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad, tendenciosa que su mandante haya despilfarrado bienes muebles, semovientes y activos líquidos en manera alguna; y si en algún momento lo hizo fue con los bienes que el administra y que luego de la partición del año 2003, le pertenecen es a él y no tiene porque emitir explicación alguna a la ciudadana demandante, por cuanto ella también posee un conjunto de bienes de los cuales jamás se le ha exigido explicación alguna.

Que rechaza, niega y contradice que su representado sea condenado a responder con bienes pertenecientes a su patrimonio, ya que la presente pretensión tiene como fundamento la liquidación de la comunidad de gananciales producto del vinculo matrimonial que lo unía con la demandante, que en todo caso, esto es lo que esta busca.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad que la superficie del fundo “El Chaparro” sea de 592 hectáreas, ya que la superficie correcta es de 548 Has con 6398 Mts2, como bien lo explica tanto el documento de Adjudicación de Tierras y Plano debidamente emitidos por parte de Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede central Caracas.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad que la superficie del fundo denominado El Refuerzo Los Dragos, sea de 450 Hectáreas con 5194 Mts2, ya que la cabida correcta es de 1.473 Has… … o por lo menos esa es la superficie de dicho predio cuando su mandante se lo entregó, ese mismo predio le fue denunciado por el INTi Valle de la Pascua, precisamente por la mala administración de la parte demandante.

Que rechaza, niega y contradice por ser falso de toda falsedad que su mandante haya impedido de manera alguna que se ejecutara algún tipo de mandato ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ya que este le dio a la experta designada de nombre YELITZA PERALES, toda la facilidad para que realizara su labor y se le canceló de igual modo sus honorarios profesionales; esta totalmente de acuerdo en que esta experto acuda y exponga toda la situación o refute lo que su representado esta alegando.

Que por el derecho que asiste a su mandante y demostrada como ha quedado la fe de la parte accionante y lo va a seguir demostrando a lo largo del juicio, pide a este Tribunal NIEGUE la solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles, solicitada por la parte accionante, en virtud de que esto constituiría un atraso y descontrol total en las actividades agrícolas y pecuarias que desarrolla su mandante en fundo denominado EL CHAPARRO y en consecuencia sea el ciudadano JUAN PÍO OROPEZA, sus mandante quien continué al frente de dicho fundo hasta las resultas del juicio final. Razón por la que rechaza, niega y contradice tal solicitud efectuada por la parte accionante. También solicito en nombre de su mandante a este Tribunal NIEGUE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA referente a la prohibición sobre cualquier guía de movilización ante el INSAI, en virtud que su mandante no moviliza ganado alguno y por ende no solicita guías de movilización.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cuantía establecida por la parte accionante por cuanto es una cantidad irrisoria y exorbitante para su mandante.

Promovió Documentales, Inspección Judicial, posiciones juradas, prueba de informes y testimoniales

LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ALEGA:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito de contestación de la demanda y a la vez ratifica los medios probatorios introducidos en su debida oportunidad en la promoción de pruebas.

Que reconocen la existencia de los bienes que señala la parte demandante y que están abiertos a tratar de solucionar este conflicto con un convenir, que se le notificaba a la parte demandante si podían reunirse esa semana para llegar a un acuerdo, con la intención de no llegar a la culminación del procedimiento sino tratar de solventar el problema.

VI
DE LOS MEDIOS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito libelar de fecha 16 de Octubre de 2018, la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, asistida por el Abogado ALEX EDUARDO GÓMEZ PERALES, promovió:

DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “A”. Folios 15 al 20, ambos inclusive.

2.- Informe de inventario ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mercado con la letra “B”. Folios 21 al 37, ambos inclusive.


INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó el traslado del Tribunal a los lotes de terreno que se mencionan a continuación:

1.- Lote de terreno conocido como “EL CHAPARRO” que abarca una superficie total de 592 Has con 10 áreas (592,10 Has), ubicadas en el sitio denominado “El Carito” en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, cuyos linderos particulares son NORTE: Fundo “El Carito”; SUR: posesión “El Carito” y terrenos del fundo “Mirabien”; ESTE: camino Real La Pascua-Espino y fundo “Mirabien” y OESTE: Quebrada La Pascua, fundo “Las Marías” y terrenos de la Sucesión Gonzalera”.

2.- Bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constante de Cuatrocientas Cincuenta hectáreas con Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro metros (450 Has con 5194 Mts2), conocido como fundo El Refuerzo, ubicado en el sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.


PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se oficie a los siguientes Institutos, Oficinas de Registro Público y entidades Bancarias, que a continuación se enunciaran:

1.-Se oficie al Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que se verifique la propiedad del bien inmueble que se encuentra registrado en dicha Oficina bajo el Nº 28, folio 95 vto, Tomo 7, protocolo primero, de fecha 28 de Agosto de 1979.

2.- Se Oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los vehículos que se encuentran registrados ante esa dependencia a nombre del demandado ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ a fin de determinar la existencia de los mismos.

3.- Se oficie al Instituto Nacional de Tierras INTi, a los fines que informe a este despacho sobre la cesión de terrenos que haya realizado el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ a favor de cualquier tercero.

4.- Se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, a los fines de que informen sobre las guías de movilización emitidas por dicho ente en los últimos 03 años a nombre del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ así como también los últimos certificados de vacunación a su nombre.

5.- Se oficie a la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, con sede en esta ciudad, a los fines que informe a este Tribunal los movimientos bancarios y crediticios a nombre del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ.

6.-Se oficie a la Superintendencia de Bancos, SUDEBAN con sede en la ciudad de Caracas, para que informe a este Despacho si el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ posee cuentas bancarias y créditos otorgados.

7.- Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines que informe a este despacho sobre las últimas 03 declaraciones de impuesto del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ.

VII
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de contestación de fecha 09 de Noviembre de 2018, la Abogada MARIUBYS MAESTRE DE COELLO, actuando en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, promovió:

.DOCUMENTALES:

1.- Documento compraventa debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en copia simple, marcado con la letra “A”. Folios 62 al 63, ambos inclusive.

2.- Documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTi, sede Central Caracas, a través del Directorio de fecha 5 de septiembre de 2017, en reunión Nº ORD 848-17, en copia simple, marcado con la letra “B”. Folio 64 al 65, ambos inclusive.

3.- Documento correspondiente al fundo denominado EL REFUERZO-LOS DRAGOS, debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, Marcado con la letra “C”. Folios 66 al 74, ambos inclusive.


.TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL ANGEL GUARÁN DÍAZ, ANTONIO JOSÉ REYES HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.560.495, V-9.919.994 y V-9.919.994, respectivamente.

.INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó el traslado y constitución de este Tribunal al lote de terreno denominado EL REFUERZO-LOS DRAGOS, ubicado en el sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTONOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 450 Has con 5194 Mts2).

. POSICIONES JURADAS:
Promovió posiciones juradas a objeto de que cada una de las partes involucradas en el proceso conteste a tenor de lo indicado tanto por los Abogados como por la misma Juez.

VIII
VALORACION PROBATORIA
CAPÍTULO I

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandante
De los documentos anexos al libelo de demanda:

DOCUMENTALES:

1.- Copia simple de sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, marcado con la letra “A”. Folios 15 al 20, ambos inclusive. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

2.- Informe de inventario ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mercado con la letra “B”. Folios 21 al 37, ambos inclusive. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.


INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó el traslado del Tribunal a los lotes de terreno que se mencionan a continuación:

1.- Lote de terreno conocido como “EL CHAPARRO” que abarca una superficie total de 592 Has con 10 áreas (592,10 Has), ubicadas en el sitio denominado “El Carito” en Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, cuyos linderos particulares son NORTE: Fundo “El Carito”; SUR: posesión “El Carito” y terrenos del fundo “Mirabien”; ESTE: camino Real La Pascua-Espino y fundo “Mirabien” y OESTE: Quebrada La Pascua, fundo “Las Marías” y terrenos de la Sucesión Gonzalera”.

2.- Bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constante de Cuatrocientas Cincuenta hectáreas con Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro metros (450 Has con 5194 Mts2), conocido como fundo El Refuerzo, ubicado en el sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.

Con respecto a la práctica de Inspección Judicial sobre los lotes de terreno antes citados, este Juzgado, por auto de fecha 07 de Enero de 2019, admitió dicha prueba, acordando su traslado y constitución para el día Viernes 25 de Enero de 2019 a las 12:00 p.m para el Fundo El Chaparro, y a las 8:30 a.m para el Fundo El Refuerzo. Sin embargo, la inspección judicial no se practicó en la fecha fijada, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2019 (folio 104), acordó fijar nueva oportunidad para realizar la misma, para el día 22 de Febrero de 2019 a las 12:00 m, fecha en la que tampoco se practicó la inspección, por cuanto la parte solicitante no se presentó, motivo por el cual dicha prueba es desechada por este Tribunal, y no se le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se oficie a los siguientes Institutos, Oficinas de Registro Público y entidades Bancarias, que a continuación se enunciaran:

1.-Se oficie al Registro Público del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que se verifique la propiedad del bien inmueble que se encuentra registrado en dicha Oficina bajo el Nº 28, folio 95 vto, Tomo 7, protocolo primero, de fecha 28 de Agosto de 1979.

Mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2019 (folio 85) la parte demandante renunció formalmente a dicha prueba de informe, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y no le otorga valor probatorio.

2.- Se Oficie al Instituto Nacional de Transporte Terrestre INTT, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los vehículos que se encuentran registrados ante esa dependencia a nombre del demandado ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ a fin de determinar la existencia de los mismos.

Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Enero de 2019, se admitió dicha prueba de informe, librándose oficio N° 01/2019, dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con sede en Valle de la Pascua, y hasta la fecha no consta en autos respuesta alguna a lo requerido por este Tribunal en el mencionado oficio, razón por la cual se desecha la referida prueba y no se le otorga valor probatorio.

3.- Se oficie al Instituto Nacional de Tierras INTi, a los fines que informe a este despacho sobre la cesión de terrenos que haya realizado el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ a favor de cualquier tercero.

Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Enero de 2019, se admitió dicha prueba de informe, librándose oficio N° 02/2019, dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Jefatura Territorial Valle de la Pascua, y hasta la fecha no consta en autos respuesta alguna a lo requerido por este Tribunal en el mencionado oficio, razón por la cual se desecha la referida prueba y no se le otorga valor probatorio.

4.- Se oficie al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral INSAI, a los fines de que informen sobre las guías de movilización emitidas por dicho ente en los últimos 03 años a nombre del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, así como también los últimos certificados de vacunación a su nombre.

Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Enero de 2019, se admitió dicha prueba de informe, librándose oficio N° 03/2019, dirigido a la Coordinación Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en Valle de la Pascua, y hasta la fecha no consta en autos respuesta alguna a lo requerido por este Tribunal en el mencionado oficio, razón por la cual se desecha la referida prueba y no se le otorga valor probatorio.

5.- Se oficie a la entidad bancaria BANCO FONDO COMÚN, con sede en esta ciudad, a los fines que informe a este Tribunal los movimientos bancarios y crediticios a nombre del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ.

Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Enero de 2019, se admitió dicha prueba de informe, librándose oficio N° 04/2019, dirigido al Gerente de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común S.A., Banco Universal, Agencia Valle de la Pascua, y hasta la fecha no consta en autos respuesta alguna a lo requerido por este Tribunal en el mencionado oficio, razón por la cual se desecha la referida prueba y no se le otorga valor probatorio.

6.-Se oficie a la Superintendencia de Bancos, SUDEBAN con sede en la ciudad de Caracas, para que informe a este Despacho si el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ posee cuentas bancarias y créditos otorgados.

Mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2019 (folio 85) la parte demandante renunció formalmente a dicha prueba de informe, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y no le otorga valor probatorio.

7.- Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines que informe a este despacho sobre las últimas 03 declaraciones de impuesto del ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ.

Mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Enero de 2019, se admitió dicha prueba de informe, librándose oficio N° 07/2019, dirigido a la Coordinación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Valle de la Pascua, y hasta la fecha no consta en autos respuesta alguna a lo requerido por este Tribunal en el mencionado oficio, razón por la cual se desecha la referida prueba y no se le otorga valor probatorio.

CAPÍTULO II

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas en el juicio por la parte demandada
De los documentos anexos en la Contestación de la Demanda:

DOCUMENTALES:

1.- Documento compraventa debidamente registrado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en copia simple, marcado con la letra “A”. Folios 62 al 63, ambos inclusive. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

2.- Documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTi, sede Central Caracas, a través del Directorio de fecha 5 de septiembre de 2017, en reunión Nº ORD 848-17, en copia simple, marcado con la letra “B”. Folio 64 al 65, ambos inclusive. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

3.- Documento correspondiente al fundo denominado EL REFUERZO-LOS DRAGOS, debidamente registrado y protocolizado por ante el Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, Marcado con la letra “C”. Folios 66 al 74, ambos inclusive. Dicha documental es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

.TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL ANGEL GUARÁN DÍAZ, ANTONIO JOSÉ REYES HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.560.495, V-9.919.994 y V-9.919.994, respectivamente.

En virtud que en fecha 17 de Mayo de 2019, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de llevar a cabo la Audiencia Probatoria en la presente causa, en la cual tendría lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación, no compareciendo los mismos a rendir sus declaraciones, es por lo que este Tribunal desecha dicha prueba y no se le otorga valor probatorio.

.INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó el traslado y constitución de este Tribunal al lote de terreno denominado EL REFUERZO-LOS DRAGOS, ubicado en el sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, constante de una superficie de CUATROCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTONOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 450 Has con 5194 Mts2).

Con respecto a la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno antes citado, este Juzgado, por auto de fecha 07 de Enero de 2019, admitió dicha prueba, acordando su traslado y constitución para el día Viernes 25 de Enero de 2019 a las 08:30 a.m. Sin embargo, la inspección judicial no se practicó en la fecha fijada, por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2019 (folio 104), y vista la diligencia de fecha 04 de Febrero de 2019, presentada por la parte demandada (folio 98), acordó fijar nueva oportunidad para realizar la misma, para el día 22 de Febrero de 2019 a las 08:30 a.m, fecha en la que tampoco se practicó la inspección, por cuanto la parte promovente no se presentó, motivo por el cual dicha prueba es desechada por este Tribunal, y no se le otorga valor probatorio.

. POSICIONES JURADAS:

Promovió posiciones juradas a objeto de que cada una de las partes involucradas en el proceso conteste a tenor de lo indicado tanto por los Abogados como por la misma Juez.

En fecha 17 de Mayo de 2019, se llevó a cabo el acto de Audiencia Probatoria, en la cual ambas partes absolvieron las posiciones juradas que fueran promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio.

IX
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes en el presente juicio, estas aportan elementos al proceso que permiten esclarecer el objeto de la pretensión, y siendo estos documentos públicos, se les tiene como ciertos y se les da valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento y el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, debiendo el operador de justicia ceñirse a la verdad contenida en dichos documentos.

En este sentido, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló que:

“…Los documentos públicos hacen prueba de que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, por lo que la prueba documental cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario publico ante un hecho determinado de significación probatoria, del análisis de la recurrida se verificó que el sentenciador le dio a los diferentes documentos públicos que cursan en autos la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, así como lo establece los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…” (Negritas de este Tribunal)

Por otra parte quien aquí decide y en consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, acogiendo los principios generales del proceso y del derecho, y aún más del derecho agrario que es un derecho social y humanitario, declara, en consecuencia que en el procedimiento intentado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, previamente identificado, se evidencia que todos los instrumentos aportados fueron los medios de prueba idóneos para demostrar la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal a que se hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.-

X
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DEL FONDO DEL ASUNTO
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Juzgadora, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de establecer con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia. Por lo que este Juzgado, llegado el momento para decidir pasa a hacer algunas consideraciones respecto al fondo del asunto:

De acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición, su concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio - singularmente la herencia o una masa social de bienes - entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

“Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.

“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)”.

Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

“A falta de toda convención que rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, por donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)”.

Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que (pp.355-356):

“Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges (Melich, supra 36, pp. 231 y 232)”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, refiere lo que de seguida se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Asimismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.

En ese orden de ideas, de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La parte actora demanda al ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, para que sea ordenado a practicar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA PALOMO DE ORPEZA y JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, desde el dieciocho (18) de Diciembre de 1971 hasta el dos (02) de Julio de 2018.

2º. La relación jurídica procesal se desprende de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha dos (02) de Julio de 2018, en el juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, contra el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, mediante la cual se declaró con lugar la referida demanda, quedando así disuelto el vínculo que unía a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue consignada por la parte actora anexa al escrito libelar, marcado con la letra “A”. (Folios 15 al 20, ambos inclusive, del Cuaderno Principal).

3º. Conforme a los términos del libelo, los bienes que integran la comunidad conyugal consisten en 1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la tercera transversal de la avenida 5 de julio de la Urbanización Los Maestros de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en el libelo. 2.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 112 del edificio denominado “Maritza”, ubicado en el conjunto residencial Marguimar, situado en la Urbanización Base Aragua Avenida Bolívar entre calle 2 y calle 3 de la ciudad de Maracay estado Aragua. 3.- Un inmueble rural constituido por un lote de tierra, conocido como fundo “El Chaparro” que abarca una superficie total de 592 has con 10 áreas (592,10 Has) ubicadas en el sitio denominado “El Carito” en jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en el libelo. 4.- Bienhechurias enclavadas en un lote de terreno, constante de Cuatrocientas Cincuenta hectáreas con Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro metros (450 Has con 5194 Mts) el cual posee Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dicho lote de terreno se conoce como fundo El Refuerzo ubicado en el sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Así como los siguientes bienes muebles: 1.- Camión tipo volteo, color amarillo y azul, marca International, placa AD3BKD8K, motor Diesel. 2.- Camioneta marca Toyota Land Cruiser, color azul, placa 249XDW. 3.- Camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color aceituna, placa A17K. 4.- Tractor marca John Deere, modelo 4450, motor RG6466T311807, Serial RW4450H023300. 5.- Tractor marca John Deere, modelo 4450, motor RG6466T311756, Serial RW4450H023280; 6.- Molino marca Jumil, código 120, modelo JM4000 PT, Serial 0000163. 7.- Rotativa marca Jumil, modelo JMRLA2.0, color rojo, código 195, año 2003, Serial 000114. 8.- Molino, motor 75-HP 3 Phase 230-460, Serial NOHA 712, Teco Elec. 9.- Elevador de grano, Kivible Electric, tipo G.T, motor 10 HP, serial 169406, trifásico, Revoluc 324. 10.- Equipo o implemento para regar semillas, marca Iviaca Ledra 3000, serial 350162. 11.- Equipo o implemento para regar fertilizantes, marca Iviaca Ledra 3000, serial 350175, MOD AP 2. 12.- Motor marca A. F. G M.R Tipo. AM180 I X 4, número 50352071 trifásico 30 HP 1780 RPR. 13.- Tractor de orugas marca Caterpillar, modelo 46ª, serie H, color amarillo, seriales 15679. 14.- Tractor de orugas marca Caterpillar, modelo D5, serial de Chasis 98J1331, serial de carrocería 9851331, serial de motor 3N15167, Enginf, modelo 3306. 15.- Payloader marca John Deere 544-A, serial de chasis 1497581, serial motor sin número, color amarillo. 16.- Retro Escavadora, modelo 410D, serial 00173T. 17.- Patrol, serie 12ACART, serial 258T14785, color amarillo. 18.- Tractor marca Ford 6610 V185380, color azul. 19.- Tractor marca Ford 7610 V235912, color azul. 20.- Tractor marca Ford 7610 V235910, color azul. 21.- Fumigadora serie 7900, MOD AJ40L-LH, MAQ 143, peso 216 Kg, color naranja. 22.- Tractor John Deere 4450.540RPM, serial *RWRG008003379*, serial de motor *R075G53010313*, bomba de inyección 64306527 9 400 230 066 Pes6A 1000 410RS2676.

XI
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Demanda por ACCIONES ORIGINADAS CON OCASIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO, interpuesta por la ciudadana MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.642.964, contra el ciudadano JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.953.989.

SEGUNDO: Se ordena designar un perito de acuerdo a lo establecido en los artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de formalizar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, existente entre los ciudadanos MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA y JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, antes identificados, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la tercera transversal de la avenida 5 de julio de la Urbanización Los Maestros de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en el libelo. 2.- Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 112 del edificio denominado “Maritza”, ubicado en el conjunto residencial Marguimar, situado en la Urbanización Base Aragua Avenida Bolívar entre calle 2 y calle 3 de la ciudad de Maracay estado Aragua. 3.- Los derechos sobre un inmueble rural constituido por un lote de tierra, conocido como fundo “El Chaparro”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, que abarca una superficie total de Quinientos Cuarenta y Ocho Hectáreas con Seis Mil Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (548 Has con 6398 m2), ubicadas en el sitio denominado “El Carito” en jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico. 4.- Los derechos sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de Cuatrocientas Cincuenta hectáreas con Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro metros (450 Has con 5194 Mts), conocido como fundo El Refuerzo, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Santa Rosa de Ceiba Mocha, municipio Leonardo Infante del estado Guárico. Así como los siguientes bienes muebles: 1.- Camión tipo volteo, color amarillo y azul, marca International, placa AD3BKD8K, motor Diesel. 2.- Camioneta marca Toyota Land Cruiser, color azul, placa 249XDW. 3.- Camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color aceituna, placa A17K. 4.- Tractor marca John Deere, modelo 4450, motor RG6466T311807, Serial RW4450H023300. 5.- Tractor marca John Deere, modelo 4450, motor RG6466T311756, Serial RW4450H023280; 6.- Molino marca Jumil, código 120, modelo JM4000 PT, Serial 0000163. 7.- Rotativa marca Jumil, modelo JMRLA2.0, color rojo, código 195, año 2003, Serial 000114. 8.- Molino, motor 75-HP 3 Phase 230-460, Serial NOHA 712, Teco Elec. 9.- Elevador de grano, Kivible Electric, tipo G.T, motor 10 HP, serial 169406, trifásico, Revoluc 324. 10.- Equipo o implemento para regar semillas, marca Iviaca Ledra 3000, serial 350162. 11.- Equipo o implemento para regar fertilizantes, marca Iviaca Ledra 3000, serial 350175, MOD AP 2. 12.- Motor marca A. F. G M.R Tipo. AM180 I X 4, número 50352071 trifásico 30 HP 1780 RPR. 13.- Tractor de orugas marca Caterpillar, modelo 46ª, serie H, color amarillo, seriales 15679. 14.- Tractor de orugas marca Caterpillar, modelo D5, serial de Chasis 98J1331, serial de carrocería 9851331, serial de motor 3N15167, Enginf, modelo 3306. 15.- Payloader marca John Deere 544-A, serial de chasis 1497581, serial motor sin número, color amarillo. 16.- Retro Escavadora, modelo 410D, serial 00173T. 17.- Patrol, serie 12ACART, serial 258T14785, color amarillo. 18.- Tractor marca Ford 6610 V185380, color azul. 19.- Tractor marca Ford 7610 V235912, color azul. 20.- Tractor marca Ford 7610 V235910, color azul. 21.- Fumigadora serie 7900, MOD AJ40L-LH, MAQ 143, peso 216 Kg, color naranja. 22.- Tractor John Deere 4450.540RPM, serial *RWRG008003379*, serial de motor *R075G53010313*, bomba de inyección 64306527 9 400 230 066 Pes6A 1000 410RS2676.


TERCERO: Se ordena que una vez efectuada la partición por el perito avaluador designado, el ganado perteneciente a un tercero, que se encuentre dentro de los lotes de terreno sub litis, previamente verificado por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sea entregado por este Tribunal al tercero interesado.

CUARTO: Se mantiene la Medida de Administración Conjunta, decretada por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2018 (folios 02 al 07, ambos inclusive, del cuaderno de medidas), a favor de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA PALOMO DE OROPEZA y JUAN PÍO RAFAEL OROPEZA GONZÁLEZ, antes identificados, hasta que se haga efectiva la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, a los fines de resguardar los derechos de las partes y evitar la dilapidación de los bienes objeto de la referida medida.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Junio de 2019. Años 209° y 160°.-
La Jueza,

ABG. CARMEN JULIA FERMÍN
El Secretario,

ABG. RHONALD MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 006-19, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

ABG. RHONALD MUÑOZ



EXP. N° A-2018-4682
CJF/RM.-