REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 14 de marzo de 2019
208º y 159º


ASUNTO: JP51-L-2013-000244

PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.628.377
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOEL RIVAS, MARIA LEAL, PABLO CASTILLO, ALECIO VALERY y YASMINI BASTARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.170.531,115.405,164.525, 101.365 y 52.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, C.A. (PROLLOSA)
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMPARO CAMPOS y FREDDY GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713 y 26.958 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.628.377, asistido por el profesional del derecho, Abogado JOEL RIVAS, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, C.A. (PROLLOSA)demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de las Pascua, en fecha 28 de noviembre de 2013.

Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenando éste en fecha 02 de diciembre de 2013 un Despacho Saneador.

En fecha 14 de enero de 2014, la secretaria del Tribunal certificó en autos las resultas de la notificación de la parte actora a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la subsanación del libelo.

En fecha 16 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de la Pascua, escrito de subsanación del libelo, siendo admitida la demanda en fecha 20 de enero de 2014, ordenándose la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 05 de febrero de 2014, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 26 de febrero de 2014, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tanto la parte actora como la demandada, oportunidad en la cual consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, tal y como se desprende de la correspondiente acta.

Dicha audiencia fue prolongada para el día martes 22 de abril de 2014, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30.) oportunidad en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes conjuntamente con el juez decidieron prolongar la misma para el día martes 10 de junio de 2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 10 de junio de 2014, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes conjuntamente con el juez decidieron prolongar la misma para el día martes de 01 de julio de 2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 01 de julio de 2014, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la audiencia preliminar, incorporándose al expediente las pruebas mantenidas en reserva, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previo el trámite administrativo correspondiente, se asignara al Juzgado de Juicio.

Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada hizo uso de este acto, consignando escrito cursante desde el folio 120 al 121 de la segunda pieza del expediente, en el que expone sus alegatos.

En fecha 09 de julio de 2014, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó auto en el que deja constancia de que el referido lapso ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previo el trámite de distribución correspondiente, fuese asignado a un juzgado de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual le dio entrada en fecha 28 de julio de 2014

En fecha 04 de agosto de 2014 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto y se fijó como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el día miércoles 10 de octubre de 2014.

En fecha 14 de octubre de 2014, mediante auto se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día viernes 01 de noviembre de 2014.

En fecha 21 de noviembre de 2014, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo tanto la parte actora como demandada, acto en el cual se le concedió a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, impugnando la parte demandante las documentales cursantes a los folios 06 al 09, 11 al 33, 35 al 44, 51 al 53,55,57,92,104,116 y 118solicitando la parte demandada la prueba de cotejo de las documentales cursantes a los folios 07, 09, 28, 30,32,34,36,42 y 44, y ratifica la solicitud de la prueba de informes realizada al IVSS, prolongándose la audiencia para el día miércoles 22 de abril de 2015.

En fecha 22 de abril de 2015, las partes intervinientes en el presente asunto, mediante diligencia solicitan la suspensión de la causa hasta tanto consten en autos las resultas de la experticia solicitada, lo cual es acordado por el Tribunal.

Vencido el lapso de suspensión, se fijo como oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el día miércoles 23 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual, por cuanto no constaban en autos las resultas de la prueba de experticia solicitada con oportunidad de la prueba de cotejo, el día martes 17 de noviembre de 2015 y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto se fijo nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, por cuanto el 17 de noviembre de 2015, el ciudadano juez se encontraba de reposo medico, para el día miércoles 24 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se evacua la prueba de informes promovida por la parte demandada y se prolongo la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el día jueves 12 de mayo de 2016, por cuanto aun no constaban en autos las resultas de la experticia solicitada.

En fecha 27 de abril de 2017, el ciudadano Reinaldo Useche, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de que estas ejercieran los recursos que consideraran oportunos y así proseguir la misma.

En fecha 20 de junio de 2017, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes, a los fines de que transcurrieran los lapsos legales establecidos en el auto de abocamiento.

En fecha 04 de julio de 2017, se ordenó la celebración de una nueva audiencia de juicio oral y público y se fijó como oportunidad para la celebración de la misma el día miércoles, 02 de agosto de 2017.

En fecha 28 de julio de 2017, las partes intervinientes en el presente asunto, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la causa por un lapso de 08 días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto emitido a tal efecto.

En fecha 09 de agosto de 2017, se fijo como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día miércoles 15 de noviembre de 2017.

En fecha 13 de noviembre de 2017, las partes intervinientes en el presente asunto, solicitaron mediante diligencia la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio, por un lapso de 08 días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto emitido a tal efecto.

En fecha 05 de diciembre de 2017, se fijo como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día miércoles, 07 de febrero de 2018.

En fecha 05 de febrero de 2018, la ciudadana Anamar Pérez, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de que estas ejercieran los recursos que consideraran oportunos y así proseguir la misma.

En fecha 13 de junio de 2018, quien aquí suscribe, abogado Micbe Bastidas Santaella, Juez Provisorio de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes a los fines de que estas ejercieran los recursos que consideraran oportunos y así proseguir la misma.

En fecha 02 de noviembre de 2018, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de las partes, a los fines de que transcurrieran los lapsos legales establecidos en el auto de abocamiento.

En fecha 13 de noviembre de 2108, en virtud del principio de inmediación, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar por auto expreso una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 26 de noviembre de 2018, mediante auto se fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 18 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual, las partes solicitaron mediante escrito la suspensión de la causa por un lapso de 10 días de despacho, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 18 de enero de 2019, se fijo como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público el día 18 de febrero de 2018.

En fecha 18 de febrero de 2018, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte actora, mas no así la parte demandada, quien no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, acto en el cual se le concedió a la parte actora un lapso de diez (10) minutos, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, impugnado esta las documentales cursantes a los folios 6 al 9, 11 al 33, 35 al 44,51 al 53, 55 57, 92, 104, 116, 117 118. Acto seguido, culminada la evacuación de las pruebas, se le concedió nuevamente la palabra a la parte actora a los fines de que expusiera las correspondientes conclusiones culminado lo cual, el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el día lunes, veinticinco (25) de febrero de 2019 a las 10:00 a.m.

En la fecha fijada por el Tribunal, se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en cual solo hizo acto de presencia la parte demandante notificándose que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento en extenso en la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo y para lo cual observa:


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De seguidas se procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de:
1.- Vacaciones
2.- Participación de Beneficios
3.- Indemnización por despido Injustificado
4.- Prestaciones de Antigüedad y antigüedad adicional
5.- Intereses e indexación monetaria.

A tales efectos indica:

Que en fecha 16 de septiembre de 1978, comenzó a prestar sus servicios personales como Obrero General, Ayudante Pasteurizador y Platero en la firma Mercantil Productos Lácteos Llano Oriental, S.A. (PROLLOSA).

Que trabajo treinta y tres años y siete meses bajo las órdenes y subordinación de la firma mercantil Productos Lácteos Llano Oriental, S.A.

Que devengo como ultima contraprestación la cantidad de 59,35 Bolívares diarios.

Que laboraba de lunes a sábado, que tenia hora de entrada, pero no salida.

Que en fecha 20 de mayo de 2012, fue notificado que la empresa iba a prescindir de sus servicios de obrero general, ayudante Pasteurizador y Platero, debido a que la firma ya no podía mantenerlo por cuanto el estaba enfermo.

Que la empresa no le ha pagado sus prestaciones sociales, y que todas las diligencias a favor de la solución han sido infructuosas.

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en el libelo, los cuales se detallan a continuación:

1.- La cantidad de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con veinte céntimos (Bs. 65.997,20) por concepto de vacaciones
2,- La cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 8.457,38) por concepto de Participación de Beneficios.
3.- La cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 81.538,75) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
4.- La cantidad de Ochenta y Un Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 81.538,75) por concepto de Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional.
5.- Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses de mora y corrección monetaria.

Los anteriores montos fueron totalizados por el demandante en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 237.532,08).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoce que el demandante, el 16 de septiembre de 1979, comenzó a prestar servicios a la empresa PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL S.A. (PROLLOSA).

Niega que en fecha 20 de mayo de 2012, el demandante haya sido despedido y que se le adeude Bs. 81.538,75 por concepto de indemnización por despido injustificado, por cuanto este por decisión propia solicitó su pensión por vejez por ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.

Niega que el último salario sea la cantidad de Bs. 1.780,45

Niega que se le adeude al actor el concepto de antigüedad desde 1979 hasta 2012, por un monto de Bs. 65.997,20, por cuanto se le hicieron adelantos de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa dio cumplimiento dentro del término legal establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.457,38 por concepto de utilidades.

Niega que se le adeude Bs. 81.538,75 por concepto de Prestación de Antigüedad y Prestación Antigüedad Adicional, por cuanto se le hicieron adelantos de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa dio cumplimiento dentro del término legal establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene que el actor disfrutó sus vacaciones, las cuales le fueron canceladas en la oportunidad de su disfrute al igual que el Bono Vacacional.

Sostiene que los montos correspondientes a los intereses sobre antigüedad le fueron cancelados al trabajador.



Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo en la Sentencia No 419, de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:

… “1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.”


Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas aplicables al presente caso, puede apreciarse que la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas ha quedado circunscrita a determinar si el último salario mensual del accionante fue la cantidad de Bs 1.780,45, si fue despedido injustificadamente en fecha 20 de mayo de 2012 y si le corresponde el pago de los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional
2.- Intereses de la Prestación de Antigüedad
3.- Vacaciones y Bono Vacacional
4.- Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012
5.- Indemnización por Despido Injustificado

No forman parte del controvertido de la causa, y por tanto son hechos admitidos, la condición de trabajador del accionante, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales, cursantes a los folios 40 al 225 de la primera pieza, vale decir: recibos de salario, utilidades y vacaciones del ciudadano ORLANDO JOSE SIFONTES durante la relación laboral. Al respecto se observa, que la parte demandada no realizó la exhibición de la documentación solicitada, por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio, y al ser esta una documentación que por mandato legal debe llevar el empleador, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Igualmente se requirió la exhibición de la constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto se observa, que aun cuando la parte demandada no realizó la exhibición de la documentación solicitada, por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio, el accionante consignó una copia fotostática simple de un documento diferente al documento cuya exhibición se exige y no señaló los datos que este contiene, por cuanto la copia consignada corresponde a la cedula del asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a la constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , en virtud de lo cual carece de sentido la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral y así se establece.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Recibos de pago con el logo de Productos Lácteos Llano Oriental C.A./PROLLOSA emitidos a nombre de trabajador accionante, cursantes a los folios 40 al 225 de la primera pieza del expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada, por cuanto la misma no compareció a la audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual esta juzgadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se desprende que el salario devengado por el trabajador accionante durante los meses y años que continuación se especifican:

año meses
2005 enero,febrero,marzo,abril,mayo,junio,julio,agosto,septiembre,octubre, noviembre y diciembre
2006 enero,febrero,marzo,abril,mayo,junio,julio,agosto,septiembre,noviembre y diciembre
2007 enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre
2008 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre
2009 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre
2010 enero,febrero,marzo,abril,mayo,junio,julio,agosto,septiembre,octubre, noviembre y diciembre
2011 enero,febrero,marzo,abril,mayo,junio,julio,agosto,septiembre,octubre, noviembre y diciembre
2012 enero, febrero, marzo y mayo


Marcada B, original del acta de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Sala Laboral de Reclamos, la cual cursa a los folios 227 y 228 de la primera pieza, de la cual se desprende que el trabajador accionante reclamo a la empresa accionada la cantidad de Bs.169.848,57 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por haber laborado para ella por 33 años y 7 meses, es decir desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 12 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de obrero, que la empresa accionada no asistió y por tanto de conformidad con el artículo 513, numeral 3 del decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador. Dicha documental no fue objetada por la parte accionada, por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, de la misma se desprende que el trabajador accionante realizó por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, un reclamo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no obstante se desecha de acervo probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

Prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar información respecto a si el trabajador accionante cotizó para la empresa accionada, cuyas resultas rielan al folio 136 de la segunda pieza del expediente, la cual no aporta nada al asunto controvertido, pues indica que remite anexo al mismo copia certificada del movimiento histórico del asegurado y al revisar el mismo, este corresponde al ciudadano JOSE HERIBERTO BLANCO HERNANDEZ y no al trabajador accionante, motivo por el cual, se desecha del proceso y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcadas A, cursante al folio 06 de las actuaciones, orden de pago Nº 24878 de fecha 20 de agosto de 1997 a favor del trabajador accionante, por un monto Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 430.705,00) la cual fue impugnada por la parte actora, manifestando que se trata de una copia, sin embargo la misma es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye la copia de la factura proforma de la emisión del cheque emitido por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Cinco Bolívares, (Bs. 430.705,00),a favor del accionante, orden de pago a la que se refiere la documental cursante al folio 7 de la segunda pieza de las actuaciones, siendo esta Copia Certificada del Contrato Convenio suscrito entre el trabajador accionante y la empresa demandada mediante el cual acuerdan el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y el bono de Transferencia, de la cual se desprende que el accionante recibió dicho monto y así se declara.

Al folio 7 de la segunda pieza de las actuaciones, en el legajo de pruebas marcado A, copia Certificada por este Juzgado del Contrato Convenio suscrito entre el trabajador accionante y la empresa demandada, mediante el cual se deja constancia que al 22 de agosto de 1997, el trabajador adeudaba a la empresa la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.196.000) por concepto de préstamos sobre sus prestaciones y que autoriza a la empresa a descontar dicha cantidad del monto que le corresponde por concepto de Antigüedad y Compensación de transferencia, que la empresa le adeudaba al demandante la cantidad de Setecientos Dieciséis Mil Trescientos Diez Bolivares (Bs.716.310) por concepto de antigüedad y la cantidad de Trescientos Cuarenta y un Mil Cien Bolívares (Bs. 341.100,00) por concepto de la compensación por Transferencia, ambos hasta la fecha 18 de junio de 1997 y que una vez hecha la deducción correspondiente de la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.196.000), el trabajador recibió el 22 de agosto de 1997, el 50% de dichos montos , que suman la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Cinco Bolívares, (Bs. 430.705,00) y que el 50% restante lo recibiría en un plazo no mayor a 30 días.

Dicha instrumental fue impugnada por la parte actora por tratarse a su decir de una copia, no obstante, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto en el expediente cursa una copia de la referida documental, no es menos cierto que dicha copia es una copia certificada de la documentación original, realizada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, cumpliendo lo establecido en el acta de fecha 21 de noviembre del mismo año, en virtud de lo cual y al no tratarse de una copia fotostática simple y no ser la impugnación el medio idóneo para objetarla, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Desprendiéndose del contenido de la misma, que el trabajador accionante recibió por concepto de indemnización de antigüedad y Bono de Transferencia al 18 de junio de 1997, la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 430.705,00) por concepto de indemnización por antigüedad y Bono de transferencia y así se decide.

Al folio 08 de las actuaciones, orden de pago Nº 25206 de fecha 14 de octubre de 1997 a favor del trabajador accionante, por la cantidad Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 430.705,00), correspondiente a la cancelación total de la compensación por transferencia del régimen de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte actora, manifestando que se trata de una copia, sin embargo la misma es apreciada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye la orden de pago a la que se refiere la documental cursante en copia Certificada por el Tribunal, al folio 7 de la segunda pieza de las actuaciones, de la cual se desprende que el accionante recibió dicho monto y así se declara.

Cursa al folio 09 de la segunda pieza de las actuaciones, en el legajo de pruebas marcado A, copia Certificada de su original, realizada por este Juzgado de un recibo de pago, mediante el cual se deja constancia que el 14 de octubre de 1997, el trabajador accionante recibió por concepto de Cancelación Total de la Antigüedad Acumulada y del Bono de Transferencia al 18 de junio de 1997, la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 430.705,00). Dicha instrumental fue impugnada por la parte actora por tratarse a su decir de una copia, no obstante, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto en el expediente cursa una copia de la referida documental, no es menos cierto que dicha copia es una copia certificada de su original, realizada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, cumpliendo lo establecido en el acta de fecha 21 de noviembre del mismo año, en virtud de lo cual y al no tratarse de una copia fotostática simple, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Desprendiéndose del contenido de la misma, que el trabajador accionante recibió por concepto de indemnización de antigüedad y Bono de Transferencia al 18 de junio de 1997, la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Cinco Bolívares, (Bs. 430.705,00), cantidad que comprende el 50% restante de los conceptos, establecidos en el contrato convenio que cursa al folio 7 de las actuaciones, y así se decide.


Marcados B, en un legajo de 34 folios, cursantes del folio 11 al 41, recibos de préstamos y adelantos de antigüedad hechos por la empresa al trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el año 1997, cuando ocurre el cambio de régimen de prestaciones sociales. Dichos documentales, fueron impugnadas por la parte actora, por no ser estas los originales, al respecto esta juzgadora no les otorga valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 33, 35, 37,38, 39, 40, 41 y 43, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de nuestra Ley Adjetiva Laboral y así se decide.


Las documentales cursantes a los folios, 28, 30, 32, 34, 36, 42 y 44 de la segunda pieza del expediente, fueron impugnadas por la parte actora por tratarse a su decir copias de los recibos, no obstante, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto en el expediente cursa una copia de la referida documental, no es menos cierto que dicha copia es una copia certificada del original, realizada por este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2014, cumpliendo lo establecido en el acta de fecha 21 de noviembre del mismo año, en virtud de lo cual y al no tratarse de una copia fotostática simple y no ser la impugnación el modo idóneo para atacarla, este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatoria, con excepción de la cursante al folio 36, la cual no se valora por cuanto carece de fecha, desprendiéndose de las documentales cursantes a los folios 28, 30, 32 y 34 de la segunda pieza, que el trabajador accionante recibió anticipo de prestaciones sociales en las fechas y por las cantidades que a continuación se señalan:

FECHA MONTO FOLIO
28/09/94 50.000,00 28
05/10/95 50.000,00 30
23/10/95 50.000,00 32
09/09/95 40.000,00 34


Y de las documentales cursantes a los folios 42 y 44, se desprende de acuerdo al Principio de Primacía de Realidad sobre los Hechos, que se trataba de prestamos realizados por la empresa accionada al trabajador accionante, el primero de fecha 16 de enero de 1997 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,0) y el segundo de fecha 19 de junio de 1997, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,0), lo que totaliza la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) pues en el texto de estos se señala que el trabajador autoriza a la empresa para que descuente dichos cantidades por abonos, semanales aun cuando en los mencionados recibos se lee que el concepto de los mismos es anticipo de prestaciones sociales y así se decide.

Marcado C, cursante al folio 46 de la segunda pieza de las actuaciones, original de un recibo de pago de fecha 05 de julio de 1989 por la cantidad de Once Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 11.945, 18) por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales pendientes desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1989. Dicha documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio, desprendiéndose de ella que al actor le fue cancelada la cantidad de Once Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 11.945,18) correspondiente dicha cantidad a los intereses sobre sus prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1978, y el 28 de febrero de 1989, y que a partir del 01 de marzo de 1989, dichos intereses serian pagados mensualmente y así se establece.

Marcados D, legajo de 40 documentales, cursantes a los folios 48 al 87 de la segunda pieza del expediente, comprobantes de egreso y recibos de pago de las utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2009, 2007, 2004, 2003, 2001, 2000, 1999, 1998, 1997.

Las documentales cursantes a los folios 51, 52, 53, y 57 fueron impugnadas por la parte actora, quien manifestó que no eran originales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les concede valor probatorio y así se decide.

Respecto a las documentales cursantes a los folios 48,49, 54, 56, 58,59,60,61,62,63,64,65,66,67,68,69,70,71,72,73,74,75,76,77,78,79,80, 81, 82, 83,84,85,86, y 87, a pesar de que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, se desechan del proceso, por cuanto no forma parte del controvertido el pago de las utilidades correspondiente a los años 1997,1998,1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2007, 2009 y 2010 y así se decide.

En cuanto a la documental cursante al folio 50, siendo esta, un recibo de pago de fecha 07 de noviembre de 2011 por concepto de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, a favor del trabajador accionante, por la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta y Un Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.161,04), la cual no fue impugnada por la parte actora, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de la misma, que el trabajador accionante recibió como pago de utilidades correspondientes al periodo 2011, la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta y un Bolívares, con Cuatro Céntimos, (Bs. 6.161,04) y así se establece.

Marcados E, legajo de 21 folios de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, cursantes desde el folio 89 al 109 de la segunda pieza del expediente.

La parte actora impugnó la documental cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral y así se decide.

Las restantes instrumentales, cursantes a los folios, 91, 93, 94, 95,96,97,98,99,100,101,102, 103 y 104 de la segunda pieza del expediente, no fueron impugnados por la parte actora, por lo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, desprendiéndose de ellos, que al trabajador accionante le fueron canceladas las siguientes cantidades por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, durante los periodos señalados en los cuadros anexos:

VACACIONES
PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS ADICIONALES TOTAL DIAS DE VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL BOLIVARES CONVERSION M 2007
1996-1997 15 6 21 3.641,00 76.461,00 76,461
1998-1999 15 8 23 5.450,00 125.350,00 125,35
1999-2000 15 9 24 6.268,00 150.432,00 150,432
2000-2001 15 9 24 6.895,00 165.480,00 165,48
2001-2002 15 10 25 6.895,00 172.375,00 172,375
2002-2003 15 11 26 11.507,85 299.204,10 299,2041
2003-2004 15 12 27 11.507,85 310.711,95 310,71195
2004-2005 15 13 28 14.660,67 410.498,76 410,49876
2005-2006 15 14 29 18.244,17 529.080,93 529,08093
2007-2008 15 15 30 28,00 840,00 840,00
2008-2009 15 15 30 32,33 969,90 969,90
2009-2010 15 15 30 41,67 1.250,10 1.250,10
TOTALES 85.171,5400 - 5.299,59
TOTAL BOLIVARES (Reconversión monetaria 2018) 0,05
0,05


BONO VACACIONAL

PERIODO DIAS PAGADOS SALARIO DIARIO TOTAL BS RECONVERSION 2007 SALARIO DIARIO TOTAL
1996-1997 15 3.641,00 54.615,00 3,64 54,62
1998-1999 15 5.450,00 81.750,00 5,45 81,75
1999-2000 16 6.268,00 100.288,00 6,27 100,29
2000-2001 17 6.895,00 117.215,00 6,90 117,22
2001-2002 17 6.895,00 117.215,00 6,90 117,22
2002-2003 18 11.507,85 207.141,30 11,51 207,14
2003-2004 19 11.507,85 218.649,15 11,51 218,65
2004-2005 20 14.660,67 293.213,40 14,66 293,21
2005-2006 22 18.244,17 401.371,74 18,24 401,37
2007-2008 23 28,00 448,00 28,00 448
2008-2009 22 32,33 484,95 32,33 484,95
2009-2010 21 41,67 583,38 41,67 583,38
TOTALES 3.107,79
Reconversión Monetaria 2018 0,031



Marcada F, copia simple de la forma 14-04, identificada con el Nº 0314, de fecha 31 de agosto de 2011, referente a solicitud de prestaciones en dinero realizada por el trabajador accionante y cedula del asegurado (ambas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) cursantes a los folios 111 y 112 de la segunda pieza del expediente. Dichos documentales, no fueron atacadas por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, la desecha del proceso, por cuanto no forma parte del controvertido si el trabajador accionante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y si había realizado la solicitud de prestaciones en dinero y así se establece.

Marcada G, copia simple de la planilla de cuenta individual perteneciente al trabajador accionante, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenida a través de la página WWW.IVSS.GOV.VE, donde consta que el trabajador goza del la Pensión de Vejez, cursante al folio 114 de la segunda pieza del expediente. Dicho documental, no fue atacada por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma que el trabajador accionante es beneficiario de la Pensión por Contingencia de Vejez y así se establece.


Marcada H, Copia simple de los reposos médicos entregados por el Trabajador durante los meses que precedieron el otorgamiento de la Pensión por Vejez, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 116, 117 y 118 de la segunda pieza del expediente.
La indicada prueba, fue impugnada por la parte actora por ser copia simple, motivo por el cual es forzoso para esta juzgadora desechar este medio de prueba y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de solicitar información respecto a si en fecha 31 de agosto de 2011, el trabajador accionante, realizó mediante la solicitud Nº 0314 ser beneficiado con la Pensión de Vejez, si la empresa accionada identificada con el Nº G76100241 inscribió en dicho instituto al trabajador accionante y canceló los aportes del mismo y si el trabajador accionante percibe la pensión de vejez.
Las resultas de dicha prueba cursan a los folios 139 y 155 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que el trabajador accionante es beneficiario de la Pensión por Contingencia de Vejez.
Dicho documental, no fue atacada por la parte actora, en virtud de lo cual este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma que el trabajador accionante es beneficiario de la Pensión por Contingencia de Vejez y así se establece


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, pasa este Tribunal de juicio a decidir la misma, en base a las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, interpone el demandante, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales

Aduce el accionante que su último salario básico diario era de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 59,35) y su último salario mensual era de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs. 1.780,45). De las pruebas promovidas por la demandada, en específico, de la documental que cursa al folio 40 de la segunda pieza del expediente, se desprende que el último salario básico del accionante fue la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs. 1.780,45) lo que equivale a cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 59,35) diarios.

De la revisión realizada por esta instancia judicial de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudiera corresponder al demandante, tomando en consideración el salario; descrito en el libelo, en los términos a saber:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

El accionante reclama el pago de vacaciones desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 16 de septiembre de 1978 hasta la finalización de la misma, el 20 de mayo de 2012.

Resulta establecido en las actas, que el accionante recibió el pago correspondiente a los periodos vacacionales que a continuación se detallan: 1996-1997,1998-1999, 1999-2000,2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006- 2007, 2008-2009, y 2009-2010, cuyo monto asciende a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos, (Bs.5.299,59), hoy CINCO CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,05), los cuales fueron realizados conforme a lo establecido en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, y así se decide.

Así mismo se observa, que no cursan agregados a los autos medios de prueba que liberen a la parte demandada del pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991,1991-1992,1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 2006-2007, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, por lo que se ordena su pago, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, se efectuara conforme al último salario normal percibido por el actor, esto es la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs. 1.780,45) lo que equivale a cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 59,35) diarios.


PERIODO DIAS DE VACACIONES SALARIO DIARIO TOTAL
1978 - 1979 15 59,35 890,25
1979-1980 15 59,35 890,25
1980-1981 15 59,35 890,25
1981-1982 15 59,35 890,25
1982-1983 15 59,35 890,25
1983-1984 15 59,35 890,25
1984-1985 15 59,35 890,25
1985-1986 15 59,35 890,25
1986-1987 15 59,35 890,25
1987-1988 15 59,35 890,25
1988-1989 15 59,35 890,25
1989-1990 15 59,35 890,25
1990-1991 15 59,35 890,25
1991-1992 1 16 59,35 949,60
1992-1993 2 17 59,35 1.008,95
1993-1994 3 18 59,35 1.068,30
1994-1995 4 19 59,35 1.127,65
1995-1996 5 20 59,35 1.187,00
1997-1998 7 22 59,35 1.305,70
2006-2007 15 30 59,35 1.780,50
2010-2011 15 30 59,35 1.780,50
2011-2012 15 20 59,35 1.187,00
TOTALES 237,4000 22.968,45
TOTAL BOLIVARES (reconversión monetaria 2018) 0,23


En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de los periodos vacacionales establecidos anteriormente es la cantidad es de VEINTITRES CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,23) y así se establece.

De igual manera solicita el pago del Bono Vacacional desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, resultando evidenciado a los autos que la parte accionada pagó al actor, el Bono Vacacional correspondiente a los periodos 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006- 2007, 2008-2009, y 2009-2010, conforme a los términos previstos en el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es una bonificación de siete (07) días de salario para el primer año de servicio mas un (01) día por cada año adicional de servicio, cuyo monto asciende a la cantidad de Tres Mil Ciento Siete bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.3.107,79), hoy TREINTA Y UNA MILESIMA DE BOLIVAR (Bs. 0,031) y así se establece.

Así mismo se observa, que no cursan agregados a los autos medios de prueba que liberen a la parte demandada del pago de los Bonos vacacionales correspondientes a los periodos,1991-1992,1992-1993, 1993-1994, 1994-1995,1995-1996, , 1997-1998, 2006-2007, 2010-2011 y la fracción del 2011-2012, por lo que se ordena su pago, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, se efectuara conforme al último salario normal percibido por el actor, esto es la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos. (Bs. 1.780,45) lo que equivale a cincuenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 59,35) diarios.







PERIODO DIA ADICIONAL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO MONTO ADEUDADO
1991-1992 7 59,35 415,45
1992-1993 1 8 59,35 474,80
1993-1994 1 9 59,35 534,15
1994-1995 1 10 59,35 593,50
1995-1996 1 11 59,35 652,85
1997-1998 1 13 59,35 771,55
2006-2007 21 59,35 1.246,35
2010-2011 21 59,35 1246,35
2011-2012 14 59,35 830,90
TOTALES 4.688,65
CONVERSION MONETARIA 2018 0,047

En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de los periodos vacacionales establecidos anteriormente es la cantidad es de CUARENTA Y SIETE MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,047) y así se establece.

UTILIDADES

Reclama la parte actora, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs.5.341,50) equivalentes a noventa días de salario por concepto de las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, resultando evidenciado a los autos, en documental promovida por la parte actora, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, que la empresa accionada pago al actor, en fecha 23 de noviembre de 2011, la cantidad de Seis Mil Ciento Sesenta y un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 6.161,04), por dicho concepto, por lo que resulta improcedente tal solicitud y así se declara.

Respecto a la fracción correspondiente al ejercicio Fiscal 2012, reclama el pago de 52,50 días correspondiente a 7 meses, al respecto observa esta juzgadora que el trabajador accionante presto sus servicios a la demandada hasta el día 20 de mayo de 2012, correspondiéndole entonces, por la fracción de 4 meses y 20 días, el pago de 35 días de Salario normal promedio, calculo que se hará en base al salario normal devengado por el accionante en el respectivo ejercicio anual, esto es a razón de Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y cinco Céntimos (BS.59,35).

Días Salario Diario Total
35 59,35 2.077,25
Conversión Monetaria 2018 0,021


En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de Utilidades correspondientes al ejercicio fiscal 2012, es la cantidad es de VEINTIUN MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,021) y así se establece.

Prestación de Antigüedad

Por cuanto quedó establecido que la relación laboral comenzó el 16 de septiembre de 1978, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cuya normativa recoge lo que corresponde al trabajador desde la Ley del Trabajo de 1936 y sus respectivas reformas y se hace necesario realizar, en primer lugar un corte de cuenta hasta la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, para calcular la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia

Con relación a la prestación de antigüedad, debe efectuarse el corte de cuentas, tomando como tiempo efectivo el lapso de 18 años, 9 meses y 03 días, lo cual se traduce en quinientos sesenta y dos (562) días, a razón de treinta días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en el literal a) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, cuyo calculo se hará tomando en consideración el salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, es decir el salario correspondiente al mes de mayo de 1997.

En cuanto a la Compensación por Transferencia, contemplada en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, le corresponde al actor el equivalente a trescientos días, a razón de 30 días por año, atendiendo el limite decenal allí establecido, siendo el salario base para el calculo de este concepto el salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996 y así se decide.

Antigüedad Días por año Total
10 años 30 300

Así las cosas, este juzgado observa que cursa al folio 07 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de su original de la documental suscrita por el actor, de cuyo contenido se desprende que en fecha 22 de agosto de 1997, la empresa calculó la indemnización de Antigüedad hasta el 18 de junio de 1997 en la cantidad de Setecientos Dieciséis Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs.716.310) y la Compensación por Transferencia en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 341.100), lo que asciende a la cantidad de Un Millón Cincuenta y siete mil cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 1.057,410) y que el previo el descuento de la suma de Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs.196.000), que el actor adeudaba a la empresa, el actor recibió el 50% de corte de cuentas, siendo este la cantidad de Cuatrocientos Treinta mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 430.705,00) y así se establece.

De igual manera cursa al folio 09 de la segunda pieza del expediente, Copia Certificada de su original, del Recibo de Pago de fecha 14 de octubre de 1997, de cuyo contenido se desprende que el actor recibió el 50% restante del corte de cuentas, siendo este la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 430.705,00) y así se establece.

Dicho Corte de Cuentas, ascendió a la cantidad de Un Millón Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 1.057,410), que aplicando la conversión monetaria de 2018, equivale a Diez Milésimas de Bolívar (Bs. 0,010).

Quedó demostrado en autos, que el actor recibió 04 anticipos de prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00), que aplicando la conversión monetaria de 2007, equivalían a la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) y a la fecha de hoy, equivalen a la cantidad de DIECINUEVE DIEZ MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,0019).

En segundo lugar, tomando en consideración lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador accionante lo siguiente:

Por las prestaciones sociales establecidos en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, las cuales deben incorporarse al nuevo sistema, en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados, entendiéndose que a totalidad constituye a garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, serán calculadas a razón de cinco (05) días por cada mes de prestación del servicio, iniciando el 19 de junio de 1997 hasta el mes de abril de 2012, por cuanto a partir del mes de mayo de 2012, se aplica lo establecido en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, correspondiendo al actor la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario integral devengado en dicho lapso.

El cálculo a efectuar-tanto para la prestación establecida en la derogada Ley de 1997, como la prevista en la vigente Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se hará con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes que corresponda, previa inclusión de la alícuota del bono vacacional – siete (07) días más un día adicional por cada año de servicio, desde el inicio de la relación laboral y la alícuota de utilidades -90 días por cada año de servicio, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse dos (02) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 , hasta el 30 de abril de 2012 y a partir de mayo de 2012 conforme a lo estatuido en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar en virtud de lo establecido en el artículo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto obtenido, se considerara parte integrante de la garantía de prestaciones sociales.
Determinada la cantidad que concierne al actor por prestaciones sociales calculadas mes a mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997,generara intereses mensuales hasta el mes de abril de 2012 a la tasa promedio activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, y a partir del mes de mayo de 2012, dicha cantidad continuará generando intereses mensuales hasta la fecha de terminación de la Relación Laboral a la tasa activa, tal y como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras
De la aplicación del cálculo anterior, es decir desde el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de mayo de 2012, se obtendrá un primer monto por prestaciones sociales, que corresponderá a lo indicado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Conforme al segundo método para computar las prestaciones sociales, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 ejusdem, le corresponde al actor por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales al mes de mayo de 2012, un total de 30 días por año, para un total de cuatrocientos cincuenta días (450), los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido por el trabajador para el momento de terminación de la relación de trabajo.
Finalmente, calculado o generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de a Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el experto comparara ambos montos con el del cálculo ordenado a efectuar en atención al literal c) del artículo 142 ejusdem y el monto que resulte superior será el que corresponda por prestaciones sociales, al cual le deberá deducir los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el trabajador, los cuales aplicando la conversión monetaria de 2018, ascienden a la suma de diecinueve diez milésimas de bolívar (Bs. 0,0019), el pago de la indemnización por antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta el 18 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, que a la fecha de pago ascendían a la cantidad de Un Millón Cincuenta y siete mil cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 1.057,410) y hoy aplicando la conversión monetaria de 2018, asciende a la cantidad de DIEZ MILESIMAS DE BOLIVAR ( Bs. 0,010)
Por cuanto no constan en autos, todos los recibos de pago que permitan determinar el salario devengado por el trabajador durante el desarrollo de la relación laboral, para el cálculo de la referida prestación de antigüedad, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo experto designado, con vista a los documentos y demás registros de la demandada, en los cuales asiente los salarios y demás beneficios pagados al actor, cuantificará mes a mes el monto del salario integral, por tanto se ordena a la sociedad mercantil demandada suministrar al experto los libros de contabilidad y cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario devengado por el actor en los periodos que correspondan. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO

Manifiesta el accionante que en fecha 20 de mayo de 2012, la empresa le indicó que prescindían de sus servicios, por cuanto no podían mantenerlo ya que el estaba enfermo, y que considera que fue despedido injustificadamente, mientras que la empresa accionada en el escrito de Contestación de la Demanda indica que no hubo tal despido, sino que el trabajador de manera voluntaria solicitó la Pensión de Vejez al Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales.

El artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“ El Estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías…
…A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.” (cursivas del Tribunal)

A su vez el artículo 87 ejusdem, establece:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho… La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que establezca la Ley. ..” (cursivas del tribunal)


Observa este Tribunal, que nuestra Carta Magna dentro de sus enunciados establece el derecho al trabajo de toda persona sin distinción alguna, que dentro de nuestra legislación el hecho de ser beneficiario de la Pensión por Contingencia de Vejez no constituye una causal de extinción de la relación laboral y que el decreto Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no establece en modo alguno ninguna restricción de Trabajo para aquellas personas adultos mayores, que lo requieran, por lo que en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la indemnización por despido injustificado solicitada por el trabajador accionante y así se establece.

El monto de la mencionada indemnización será la suma de lo que le corresponde por prestaciones sociales, lo que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con apego a lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977, aplicable ratione temporis, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sin los descuentos antes ordenados.

Respecto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y sobre el monto de los intereses de prestaciones sociales, que arroje dicha experticia, debe deducirse lo pagado por la parte demandada al accionante por este concepto, según se evidencias de las instrumentales, cuyas cantidades y fechas se detallan a continuación:

AÑO MES FECHA DE PAGO INTERESESES / PRESTACIONES PERIODO DE PAGO
FOLIO
1978 al 89 05/07/1989 11.945,18 46 p.2 16/09/1978 AL 28/02/1989
2.003 MARZO DEL 23/03 AL 29/03 18.995,20 210 ‘? DIFERENCIA
2.004 MAYO DEL 02/05 AL 08/05 52.388,50 222 Abril 2004
2.004 JUNIO DEL 06/06 AL 12/06 51.124,10 225 May0 2004
2.004 JUNIO DEL 2/06 AL 03/07 53.145,30 224 Mayo 2004
2.004 AGOSTO DEL 01/08 AL 07/08 50.389,15 225 Julio 2004
2.004 AGOSTO DEL 29/08 AL 04/09 51.347,85 223 Julio 2004
2.004 NOVIEMBRE DEL 07/11 AL 13/11 110.010,35 223 DIF octubre 2004
2.004 DICIEMBRE DEL 05/12 AL 11/12 56.710,30 224 Noviembre 2004
2005 ENERO DEL 02/01 AL 08/01 53.754,15 209 dic-04
2.005 ENERO DEL 30/01 AL 05/02 59.528,60 204 Enero 2005
2.005 MARZO DEL 06/03 AL 12/03 56.377,45 204 Febrero 200
2.005 ABRIL DEL 10/04 AL 16/04 58.188,50 205 Marzo 2005
2.005 MAYO DEL 08/05 AL 14/05 57.154,45 205 Abril 2005
2.005 JUNIO DEL 12/06 AL 18/06 58.493,85 206 Mayo 2005
2.005 JULIO DEL 10/07 AL 16/07 57.344,10 206 Mayo 2005
2.005 AGOSTO DEL 07/08 AL 13/08 58.700,70 207 Julio 2005
2.005 SEPTIEMBRE DEL 11/09 AL 17/09 58.903,10 207 Agosto 2005
2.005 OCTUBRE DEL 23/10 AL 29/10 57.676,85 208 Septiembre 2005
2.005 NOVIEMBRE DEL 06/11 AL 12/11 60.816,50 209 Octubre 2005
2.005 DICIEMBRE DEL 04/12 AL 10/12 60.794,80 208 Noviembre 2005
2006 ENERO DEL 08/01 AL 14/01 61.039,30 186 dic-05
2.006 FEBRERO DEL 05/02 AL 11/02 61.653,15 181 Enero 2006
2.006 MARZO DEL 05/03 AL 11/03 63.068,50 181 Febrero 2006
2.006 ABRIL DEL 09/04 AL 15/04 61.941,75 182 Marzo 2006
2.006 MAYO DEL 07/05 AL 13/05 62.148,00 182 Abril 2006
2.006 JUNIO DEL 04/06 AL 10/06 63.519,00 183 Mayo 2006
2.006 JULIO DEL 09/07 AL 15/07 63.479,00 183 Junio 2006
2.006 AGOSTO DEL 06/08 AL 12/08 66.484,35 183 Julio 2006
2.006 SEPTIEMBRE DEL 10/09 AL 16/09 68.416,40 184 Agosto 2006
2.006 NOVIEMBRE DEL 05/11 AL 11/11 71.664,10 185 Octubre 2006
2.006 NOVIEMBRE DEL 12/11 AL 18/11 69.668,40 185 Septiembre 2006
2.007 ENERO DEL 07/01 AL 13/01 75.259,20 133 Diciembre 2006
2.007 FEBRERO DEL 11/02 AL 17/02 78.193,05 151 Enero 2007
2.007 MARZO DEL 11/03 AL 17/03 78.896,95 152 Febrero 2012
2.007 ABRIL DEL 08/04 AL 14/04 78.352,15 152 Marzo 2007
2.007 MAYO DEL 13/05 AL 19/05 83.047,85 153 Abril 2007
2.007 JUNIO DEL 10/06 AL 16/06 84.412,20 153 Mayo 2007
2.007 JULIO DEL 08/07 AL 14/07 82.553,00 154 Junio 2007
2.007 AGOSTO DEL 12/08 AL 18/08 90.622,05 154 Julio 2007
2.007 SEPTIEMBRE DEL 09/09 AL 15/09 94.449,10 131 Agosto 2007
2.007 NOVIEMBRE DEL 04/11 AL 10/11 96.459,10 132 Octubre 2007
2.007 NOVIEMBRE DEL 11/11 AL 17/11 195.881,40 131 Septiembre y Octubre 2007
2.007 DICIEMBRE DEL 09/12 AL 15/12 113.531,15 132 Noviembre 2007
3.018.528,13
2.008 FEBRERO DEL 10/02 AL 16/02 137,55 144 Enero 2008
2.008 MARZO DEL 09/03 AL 15/03 132,5 145 Febrero 2008
2.008 ABRIL DEL 13/04 AL 19/04 139 145 Marzo 2008
2.008 MAYO DEL 11/05 AL 17/05 142,45 146 Abril 2008
2.008 JUNIO DEL 08/06 AL 14/06 165,05 146 Mayo 2008
2.008 JULIO DEL 13/07 AL 19/07 165,05 147 Junio 2008
2.008 AGOSTO DEL 10/08 AL 16/08 169,9 147 Julio 2008
2.008 SEPTIEMBRE DEL 07/09 AL 13/09 171,3 148 Agosto 2008
2.008 NOVIEMBRE DEL 02/11 AL 08/11 170,75 159 Septiembre 2008
2.008 NOVIEMBRE DEL 09/11 AL 15/11 174,9 159 Octubre 2008
2.008 DICIEMBRE DEL 07/12 AL 13/12 181,6 144 Noviembre 2008
2.009 ENERO DEL 11/01 AL 17/01 179.40 98 Diciembre 2008
2009 FEBRERO DEL 15/02 AL 21/02 167,55 101 ene-09
2.009 MARZO DEL 15/03 AL 21/03 175,2 103 Febrero 2019
2.009 ABRIL DEL 19/04 AL 25/04 176 102 Marzo 2009
2009 MAYO DEL 17/05 AL 23/05 170,05 102 abr-09
2.009 JUNIO DEL 21/06 AL 27/06 173 101 Mayo 2009
2.009 JULIO DEL 19/07 AL 25/07 164,6 100 Junio 2009
2.009 AGOSTO DEL 16/08 AL 22/08 159,75 100 Julio 2009
2.009 DICIEMBRE DEL 13/12 AL 19/12 109,05 98 Noviembre 2009
2.009 DICIEMBRE DEL 20/12 AL 26/12 60 99 Noviembre 2009
2.010 ENERO DEL 10/01 AL 16/01 171,1 73 Diciembre 2009
2.010 FEBRERO DEL 14/02 AL 20/02 171,6 74 Enero 2010
2.010 MARZO DEL 14/03 AL 20/03 173,5 75 Febrero 2010
2.010 ABRIL DEL 18/04 AL 24/04 174,35 75 Marzo 2010
2.010 MAYO DEL 09/05 AL 15/05 175,11 85 Abril 2010
2.010 JUNIO DEL 13/06 AL 19/06 181,15 86 Mayo 2010
2.010 JULIO DEL 11/07 AL 17/07 182,17 86 Junio 2010
2.010 AGOSTO DEL 15/08 AL 21/08 188,83 87 Julio 2010
2.010 SEPTIEMBRE DEL 12/09 AL 18/09 192,74 87 Agosto 2010
2.010 NOVIEMBRE DEL 14/11 AL 20/11 201,91 92 octubre 2010
2.010 NOVIEMBRE DEL 28/11 al 04/12 194,57 82 Septiembre 2010
2.010 DICIEMBRE DEL 12/12 AL 18/12 201,23 56 Diciembre 2010
2.011 ENERO DEL 16/01 AL 2201 201,72 83 Noviembre 2010
2011 FEBRERO DEL 13/02 AL19/02 212,95 52 ene-11
2.011 MARZO DEL 13/03 AL 19/03 218,22 48 Febrero 2011
2.011 ABRIL DEL 10/04 AL 16/04 217,84 61 Marzo 2011
2.011 MAYO DEL 15/05 AL 21/05 227,29 55 Abril 2011
2011 JUNIO DEL 19&06 AL 25/06 235,59 53 may-11
2.011 JULIO DEL 17/07 AL 23/07 232,47 64 Junio 2011
2.011 AGOSTO DEL 14/08 AL 20/08 243,47 48 Julio 2011
2.011 SEPTIEMBRE DEL 11/09 AL 17/09 239,55 71 Agosto 2011
2.011 OCTUBRE DEL 16/10 AL 21/10 245,24 70 Septiembre 2011
2.011 NOVIEMBRE DEL 13/11 AL 19/11 256,12 73 Octubre 2011
2.011 DICIEMBRE DEL 18/12 AL 24/12 245,73 67 Noviembre 2011
2.012 ENERO DEL 15/01 AL 21/01 243,86 46 Diciembre 2011
2.012 MARZO DEL 11/03 AL 17/03 255,38 43 Febrero 2012
2.012 ABRIL DEL 15/04 AL 21/04 256,33 42 Marz0 2012
2.012 MAYO DEL 13/05 AL 19/05 463,47 40 Abril 2012
TOTAL INTERESES / ANTIGÜEDAD 3.027.836,87
RECONVERSION MONETARIA 2018 30,27

En consecuencia, el total a deducir por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, es la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 30,27) y así se declara.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 6.628.377, en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS LLANO ORIENTAL, S.A. (PROLLOSA), en consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de VEINTE CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,20), por concepto de Vacaciones y Vacaciones fraccionadas correspondiente a los periodos 1978-1979, 1979-1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991,1991-1992,1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 2006-2007, 2010-2011 y la fracción correspondiente al periodo 2011-2012.
Segundo: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,047). por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a los periodos1991-1992,1992-1993, 1993-1994, 1994-1995,1995-1996, 1997-1998, 2006-2007, 2010-2011 y la fracción correspondiente al periodo 2011-2012
Tercero: La cantidad que resulte de la experticia complementaria de fallo ordenada a los fines de realizar los cálculos de la Prestación de Antigüedad más los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, previa deducción de las cantidades ya pagadas al trabajador por este último concepto.
Cuarto: la cantidad de VEINTIUN MILESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,021) por concepto de Bonificación de fin de año, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, correspondiente al ejercicio económico 2012.
Quinto: La indemnización por Terminación de la Relación Laboral por causas ajenas al trabajador, cuyo monto será la suma de lo que le corresponde por prestaciones sociales, lo que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, con apego a lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1977, aplicable ratione temporis, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sin los descuentos antes ordenados.
Sexto: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
Séptimo: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANNY CEDEÑO
JP51-L-2013-000244