REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 18 de marzo de 2019
205º y 156º


ASUNTO: JP51-L-2016-000073
Transcurridos como han sido los lapsos establecidos en virtud del auto de abocamiento de fecha 20 de junio de 2018, cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) de las actuaciones, sin que se evidencie de autos recurso alguno, este tribunal reanuda la presente causa y a tales fines observa:

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2017 fue celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, bajo la rectoría del ciudadano Juez Reinaldo Useche Gómez, en la cual las partes expusieron sus alegatos evacuaron pruebas, y se suspendió la causa por un lapso de 25 días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia a los fines de recabar las resultas de las prueba de informes solicitadas al Banco Nacional de Crédito y a la Empresa Todo ticket y Banesco Banco universal.

Ahora bien, uno de los principios que rige el proceso laboral es el principio de inmediación y la finalidad de la audiencia oral, es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizás difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean mas fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna, produciéndose así un contacto entre la causa pretendí y la producción de la prueba.

Los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 2: “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”

Artículo 6: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…) Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”…

Así mismo, el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in fine, que: “La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.”, razón por la que entre los roles fundamentales del Juez de Juicio, se encuentran, el conducir la Audiencia de Juicio, presenciar el debate oral y proferir un pronunciamiento (sentencia) conforme a lo alegado y probado en autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, estableció entre otras cosas, que el Juez que preside el debate y ante quien se evacuaron las pruebas es quien debe pronunciar la sentencia, so pena de violación de la Tutela Judicial efectiva y del debido proceso.

Así las cosas, las actas procesales ponen de manifiesto una realidad indiscutible, consistente en que el debate oral y público desarrollado en el presente caso, fue presenciado por un Juez distinto al que hoy preside este Tribunal, que le impide a quien suscribe publicar la respectiva decisión, toda vez, que con tal actuación, se estaría quebrantando el principio de inmediación que orienta el proceso laboral, en detrimento de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser garantizados por el Juez del Trabajo y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de Audiencia de Juicio presidida por el Juez Reinaldo Useche Gómez, y en consecuencia ordena la Reposición de la Causa al estado de fijar por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; para lo cual no se hace necesario practicar la notificación de las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de Dos mil diecinueve (2019), años 208 º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


LA SECRETARIA,


ABG. ARIANNY CEDEÑO.


En la misma fecha, siendo las, 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


LA SECRETARIA,






JP51-L-2016-000073