REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2019
208° y 160°

ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2019-000053
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BERNARDO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Madrid, España y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.386.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.481.849, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 14.673.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDY YASMIRA CASTRO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.067.954.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito de demanda, presentado en fecha 6 de marzo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HENRY ORLANDO SÁNCHEZ MONTES, quien actuando en su condición de apoderado del ciudadano JUAN BERNARDO GONZÁLEZ GARCÍA, procedió a demandar por DIVORCIO a la ciudadana LEIDY YASMIRA CASTRO RIVERO,.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para la su admisión procede este Juzgado a revisar su competencia funcional para conocer del presente asunto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se evidencia del libelo que el ciudadano JUAN BERNARDO GONZÁLEZ GARCÍA, solicita sea decretado el divorcio y consecuente disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana LEIDY YASMIRA CASTRO RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal “A” del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, y la sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015, ambas con carácter vinculante.
Ahora bien, es menester establecer que el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (...)”

La revisión de la norma precedentemente transcrita evidencia que el procedimiento previsto en el artículo 185-A, al igual que cualquier asunto de jurisdicción voluntaria, se inicia por una solicitud y no por una demanda, tal como establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil para el caso de los asuntos contenciosos.
Precisando la naturaleza de la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (sin votos salvados) dictada en fecha 20 de febrero de 2013 (Caso: Wuilfredo José Maneiro Rojas y otra), dejó establecido lo siguiente:
“(...) Sobre la naturaleza de las solicitud de divorcio a que se refiere el precitado artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (Nº 40 del 03.08.2010. Caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco Blanco):
‘De acuerdo a lo previsto en la transcripción del artículo (185-A del Código Civil) antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en este artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses.’
(...)
Así las cosas, se impone efectivamente para la resolución del conflicto de no conocer planteado, la aplicación de la Resolución de la Sala Plena transcrita parcialmente, pues tratándose de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el que no se presenta un conflicto de intereses, sin hijos menores de edad nacidos de la relación conyugal, resulta patente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio.”

Lo anterior permite comprender la razón por la cual la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, reconoció la constitucionalidad y conformidad jurídica del proceso tramitado por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Juez Ana Alejandra Morales, lo que permite concluir que la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando los cónyuges no tengan hijos menores de 18 años, corresponde a los Juzgados de Municipio.
Lo anterior, por aplicación de la norma atributiva de competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que literalmente establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Es de hacer notar que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de su entrada en vigencia todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia supra citada y con estricta observancia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud, toda vez que la competencia para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JUAN BERNARDO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.386. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución.-.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000053
INTERLOCUTORIA.-