REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2019-000006
CUADERNO DE MEDIDAS: AH22-X-2019-000005

El 31 de Enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la Acción de Nulidad Contencioso Administrativa conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), debidamente representada por su apoderado judicial y actuante por ante esa Unidad de Recepción, ciudadano SOLANDA ENRIQUETA HERNANDEZ, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.177, contra la Providencia administrativa identificada con el número Nº00229-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Sur, en la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana SALANDA HERNANDEZ MENESES, venezolano (a), mayor de edad, de este domicilio , titular de la cedula de identidad Nro. V-4.949.072. inscrita en el IPSA bajo el N°105.177. actuando en este acto como APODERADO de la entidad de trabajo “DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA)”, en contra de la ciudadana EMILIO RICARDO MORAN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-6.844.830”

I
Mediante auto de fecha Once (11) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) este Juzgado se pronuncio sobre su admisión y tramite cautelar mediante Amparo Constitucional contra la Providencia administrativa identificada con el número Nº00229-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Sur, y en cuya decisión se declaro IMPROCEDENTE, dicha cautela extraordinaria por no haberse acreditado los extremos procesales para demostrar prima faccie la violación flagrante de un derecho constitucional en el procedimiento administrativo impugnado, al menos a titulo indiciario o mínimamente aparente (fumus boni iuris) y junto a ello los riesgos materiales del vicio ocasionado por dicho acto administrativo los cuales, dicho sea de paso, constituyen el fondo de la controversia administrativa.

Así las cosas, frente a una ausencia de elementos de convicción para hacer procedente la cautela constitucional, resulto inviable la procedencia de dicha protección anticipada a titulo de derecho constitucional directo o manifiesto. Sin embargo, en el devenir del proceso y con vista a la notificación pendiente de los distintos sujetos procesales que forman el elenco judicial de la presente querella; la representación judicial de la persona jurídica accionante ha interpuesto una nueva petición de protección cautelar esta vez como medida ordinaria innominada en la cual pretende nuevamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, lo cual exige un análisis de la cuestión, habida cuenta la improcedencia del amparo cautelar declarado improcedente.

En tal sentido, debe observarse que la nueva solicitud persigue el mismo objeto que la cautela constitucional, el cual no es más que suspender los efectos de la providencia administrativa atacada de nulidad, y donde, como ya hemos dicho, no se demostró la violación directa o a titulo inminente del texto constitucional como extremo de la injuria a la Carta magna siendo ello el objeto central de un Amparo Constitucional. Por el contrario se observa que la presente petición se contrae a la solicitud urgente de impedir que el ciudadano quien responde al nombre de EMILIO RICARDO MORAN DELGADO titular de la cedula de identidad N°6.844.830, continúe conduciendo los vehículos de transporte de la persona jurídica querellante por temor fundado de riesgo sobre la seguridad personal de los clientes de dicha compañía, específicamente de las encomiendas sobre las que se funda el trafico y actividad comercial del peticionante, lo cual, a juicio del peticionante, constituye un riesgo mayor que puede materializarse sorpresiva ocasionando con ello un daño irreparable para el accionante.

Para decidir acerca de la tutela cautelar solicitada, observa quien decide que en el presente caso no se han realizado las notificaciones de los sujetos procesales involucrados en la querella, con lo cual. Al igual que ocurre con una reforma a la demanda, no existe impedimento alguno para la examinación sobre la admisión y tramite de la presente petición cautelar.

Asimismo se observa que consta copia certificada del acta-providencia en entredicho junto al resto del expediente administrativo, suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Sur Caracas, y a los fines de proveer la solicitada suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, se verifica que en cuanto a los requisitos de procedencia de tal protección cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho respecto de la necesidad de impedir la materializaqcion de un riesgo ordinario (no así del riesgo extraordinario de una injuria constitucional prima faccie). En tal sentido, ha sido criterio reiterado en los reportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos en los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de su revestimiento de legalidad iuris tantum, se procura evitar lesiones irreparables, o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria o ratificadora del acto administrativo impugnado, ya que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Lo anterior explica el porqué de que ambos extremos sean exigibles, y a todo evento, exigidos por el operador jurídico a quien se le ha solicitado la cautela judicial. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el que recurre a la espera de una decisión sobre el mérito del asunto.

En consecuencia, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que la solicitante está en el deber de explicar con claridad, la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, ya sea de su riesgo, o de su consumación.

Ahora bien, debe advertirse que el ejercicio del Operador Jurídico laboral en Sede Contencioso Administrativa, dispone de los más amplios poderes cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su conecta actividad administrativa.

Así mismo, el artículo 104 eiusdem dispone en concordancia lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Resulta entonces de utilidad central, subrayar que el Jurisdicente no solo dispone de los mentados “amplios” poderes cautelares, sino que, reposa sobre sus hombros, la adecuación de la medida cautelar de que se trate, a la situación de hecho que se le presenta a su esfera cognoscitiva, y ello siempre sin perjuicio de principios constitucionales impostergables como el de proporcionalidad e igualdad que deben regir en la providencia de este tipo de protecciones anticipadas a la decisión de fondo.
En tal caso, observa este Juzgador, que adicional al cumplimiento con la carga de las alegaciones, la recurrente satisfizo la carga de la prueba respecto a los dos requisitos –concurrentes- para la concesión de la tutela cautelar solicitada. En tal sentido, la solicitante sostiene que la presunción de buen derecho se funda en el hecho de que la providencia administrativa atacada, al menos hasta tanto no se decida el fondo de su merito, mantiene en suspenso la materialización el riesgo o siniestro temido por la accionante.
En este sentido, la recurrente afirma que el ciudadano EMILIO RICARDO MORAN DELGADO titular de la cedula de identidad N°6.844.830, ha incurrido en graves violaciones de normas y procedimientos de la empresa y peor aun de las leyes y reglamentos de transito terrestre que incluso conciernen a la vida de dicho ciudadano y de terceros por su particular y peligrosa forma de conducir el vehiculo automotor dispuesto por la empresa recurrente para la realización de su jornada laboral, entre las cuales se destaca el transito, conducción y realización de cruces y frenadas a velocidades de hasta 130 y 150 kilómetros por hora, todo lo cual cursa en no pocos informes aportados a los autos, los cuales, si bien no son aun plena prueba, si que dejan serias dudas en este Despacho acerca de una negación de la presente cautelar, razón por la cual queda acreditada una presunción de buen derecho y con ello, el peligro de la mora y el daño y ASI SE DECIDE.
Debe advertirse en verdad, que el anterior señalamiento no supone en modo alguno un pronunciamiento sobre la virtud o mérito del acto administrativo que se impugna, más aun, habida cuenta la ausencia del resto de los documentos que conforman el expediente administrativo; pero si resulta decisivo para la resolución de lo solicitado, pues a juicio de quien suscribe el presente fallo, se han llenado con creces los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar sub iudice, y ASI SE DECIDE.
De lo anterior se comprende la posible materialización del riesgo en perjuicio de la Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), bajo el imperio de una resolución administrativa en donde no luce demasiado claro que se hayan ponderado suficientemente los elementos de pruebas aportados en los autos y el procedimiento administrativo al que hace referencia el articulo 422 de la ley sustantiva laboral, y antes de la decisión de fondo, verificándose con claridad el fumus boni iuris y periculum in mora, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe dejarse suficientemente claro que la resolución administrativa que se ataca, así como cualquier otra in abstracto, se contrae a una decisión de un inspector o inspectora del trabajado competente, que ha llegado a una conclusión que, errada o no, por vicios de procedimientos convalidadles o aun peor, no convalidables por la afectación de Garantías y Derechos Constitucionales; constituye un auténtico título con forma de acto administrativo revestido de poder ejecutivo y ejecutorio que intenta, salvo prueba de ilegitimidad legal o constitucional, amparar un derecho superior como lo es el derecho al trabajo, con lo cual, la examinación de su legalidad o constitucionalidad por el Juez del Trabajo es posterior a la ejecución administrativa y vigente de ese acto.
No obstante lo anterior y, nuevamente teniendo por norte dejar intacta la composición del controvertido, así como el mérito o fondo pendiente de la decisión, resulta interesante el análisis de esta incidencia, ya que la anterior conclusión satisface entonces y por ende, la providencia de protección cautelar o preventiva a favor de la actual recurrente, con lo cual, en todo momento y hasta tanto no se compruebe la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo, se ordena LA SUSPENSIÓN DE LOS EFERCTOS de la providencia demandada por lo cual resulta ineficiente temporalmente en sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
II
DECISION

Así las cosas, con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de modo que, SE SUSPENDEN los efectos en el acto administrativo de efectos particulares en forma de acta providencia administrativa identificada con el número Nº00229-2018 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ” en su Sede Sur, en la que se declaró “SIN LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada la entidad de trabajo “DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA)”, en contra de la ciudadana EMILIO RICARDO MORAN DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-6.844.830”, suspendiéndose también de toda medida administrativa para su ejecución hasta que se resuelva el fondo del asunto; SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraría General de la República, en el entendido que el lapso de cinco días hábiles para el ejercicio de los recursos pertinentes, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y verificada la inactividad de la demandada el alzarse contra el presente fallo, se ordenara IPSO IURE al primer día siguiente del vencimiento de aquel lapso, la remisión inmediata a los Tribunales Superiores para su consulta obligatoria.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Procuraduría General de la República, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


HEIDY GUAICARA
LA SECRETARIA