ASUNTO: JP41-G-2016-000052

QUERELLANTE: YAMILET COROMOTO RUEDA VALERA (Cédula de Identidad Nº 14.643.554).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Liceth del Carmen ZAPATA y David RUEDA VALERA (INPREABOGADOS Nros 156.483 y 233.901).
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Fabiola del Valle QUINTANA PÉREZ, Magal del Carmen LOVERA, Amalio Rafael FLORES CASTRO, Wilmer Manuel del Valle GONZÁLEZ MONTOYA, María Elena DA COSTA CAMACHO, Marlene Josefina BERROETA GONZÁLEZ y Elio Josué GARCÍA ZAMBRANO (INPREABOGADOS Nros 73.632, 290.432, 54.184, 232.882, 269.548 y 158.111).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de septiembre de 2016 la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA VALERA (Cédula de Identidad Nº 14.643.554), asistida por la abogada Carmen ZAPATA (INPREABOGADO Nro 156.483), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 22 de Junio del 2016, Nº P-001-2016…” (Sic).
El 28 de ese mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos. El 03 de marzo de 2016 se admitió el recurso interpuesto, se procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 20 de febrero de 2019 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 27 de febrero de 2019 declarando sin lugar la pretensión de la actora en la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA VALERA (Cédula de Identidad Nº 14.643.554), entonces asistida de abogada, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 22 de Junio del 2016, Nº P-001-2016…” (Sic).
Al respecto, arguyó la accionante, como único vicio, la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no tuvo asistencia jurídica o acompañamiento de abogado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio que culminó con el acto administrativo impugnado.
Por otro lado, la parte querellada dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia.
Adujo la accionante, lo siguiente:
“…es el caso que como puede evidenciarse de la sustanciación del referido procedimiento sancionatorio que se cumplió en todas sus fases, en ningún momento tuve asistencia jurídica como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conculcándoseme la garantía del debido proceso, aplicable por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todas las actuaciones judiciales y administrativas en su Artículo 49…
Y aunque existe posiciones doctrinarias y jurisprudenciales que consideran que:
(…)
En dichos criterios voy a disentir, en razón a que nuestra carta magna es clara y terminante en su artículo 49, numeral 1 al establecer que…
…En tal sentido, el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa y el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En ese sentido, considera menester este Juzgador, destacar que para actuar en los procedimientos en sede administrativa, ha sido criterio jurisprudencial, que no es requisito indispensable que el administrado cuente con asistencia de un abogado.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-56 de fecha 25 de enero de 2008, recaída en el expediente Nº AP42-R-2005-000325, sostuvo lo siguiente:
“…En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:
Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.
Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.
De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara…”.

Del fallo parcialmente transcrito se desprende, que si bien es cierto la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante los órganos jurisdiccionales, no es menos cierto, que la designación de un asistente jurídico no constituye una obligación para los órganos de la Administración Pública en los procedimientos administrativos, sin que ello constituya per se una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, pues corresponde a éste último, de manera potestativa, hacerse asistir o no de un profesional del derecho durante la sustanciación de un procedimiento disciplinario. En el caso bajo análisis, no se advierte del expediente que este derecho le haya sido impedido o prohibido a la querellante, considerando este Juzgador que pudo hacerse asistir de abogado de haberlo requerido y no lo hizo.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desechar el aludido vicio y en consecuencia declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA VALERA (Cédula de Identidad Nº 14.643.554), asistida de abogada, contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Publíquese, regístrese y notifíquese al órgano accionado. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Temporal



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA.


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000052

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102019000009 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal



Abg. GLEIMAR C. ANDRADE ESTANGA