SOL.Nº 045-19
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos ARGENIS OSCAR FERNANDEZ VALERA y MARIA CAROLINA UTRERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-8.787.057 y V-10.666.569 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Naydu Luzardo B., titular de la cédula de identidad N° V-8.787.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.677, solicita sea decretado el DIVORCIO invocando como causal el DESAMOR, DESAFECTO y la INCOMPATIBILIDAD de CARACTERES, fundamentado dicha solicitud en las Sentencias 693-2015 y 446-2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencia N° 136-2017, emanada de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal.
Por auto que corre al folio siete (07) de fecha 19 de febrero de 2019, se ordenó la entrada del presente asunto.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2019, comparecieron los solicitantes ante este Tribunal, y consignaron diligencia mediante la cual manifestaron: “Desistir del procedimiento de divorcio por desafecto instado en este juzgado, con expresa reserva reacción. Desistimiento que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, tiene un carácter unilateral, al no haber sido el demandado todavía citado para hacer de su conocimiento la demanda.”

II

MOTIVA

Respecto al desistimiento, sostiene la jurisprudencia patria: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial…”.
Así mismo, mediante sentencia SCC de fecha 09 de mayo de 1996, reiterada el 27-02-2003, se estableció: “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el sub iudice, se observa que por diligencia suscrita por los actores, ut supra identificados, manifestaron de forma expresa su voluntad de desistir del procedimiento de Divorcio incoado por ante este Tribunal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con la norma prevista en el citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA tal acto, dándole carácter de cosa juzgada, como en efecto se señalará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-


III

DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; con fundamento a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en la acción de DIVORCIO, incoado por los ciudadanos, ARGENIS OSCAR FERNANDEZ VALERA y MARIA CAROLINA UTRERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-8.787.057 y V-10.666.569 respectivamente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO de DOS MIL DIECINUVE (2019). Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS SAUL HERRERA GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ESTHER J. SOJO PEREZ

En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA,