REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE Nº 3840-19
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.894 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAMELYS RENÉ SUMOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.906.
PARTE DEMANDADA: DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.865 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Enero de 2.019, por ante este Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.894, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por la abogado DAMELYS RENÉ SUMOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.906. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre del año 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.865, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la Misión Abajo, Carretera Nacional, Casa Nº 65, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso, que decidieron separarse en fecha 18 de Julio de 2.008, por cuanto surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible la vida en común y hasta la fecha no se ha producido la reconciliación. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 14 de Enero de 2.019, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ MENDOZA y en consecuencia se acordó la citación de la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2.019, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 13-02-2.019, venció el lapso establecido en la boleta para la comparecencia de la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2.019, se dejó constancia que la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ no compareció dentro del lapso correspondiente, por lo cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 26-02-2.019, venció el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.894, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado DAMELYS RENÉ SUMOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.906, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.865, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Misión Abajo, Carretera Nacional, Casa Nº 65, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común. Y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y solicitó la citación de la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificado. Y en tal sentido, se evidencia de autos que dicha ciudadana no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho la ciudadana antes mencionada, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ MENDOZA. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto la ciudadana DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ MENDOZA, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ MENDOZA y DEINYS MARISELA RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.272.894 y 12.990.865, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 27 de Diciembre de 1.995, quedando anotado bajo el Acta Nº 282, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.995.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 07 días del mes de Marzo del año 2.019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3840-19
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