REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, 14 DE MARZO DEL 2019
208º y 159º
Asunto. S-27-2019
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: ciudadano JUSTO RUFINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.074, asistido por la abogada ERIKA ZULAMITH ZIELINSKI CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.481.944, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 291.514.
OPOSITOR: ciudadanos MARLINS VALERIA MARTINEZ GONZALEZ Y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 24.661.796 y 21.277.056, asistidos por la abogada DAMELYS RENE SUMOZA CABRERA, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 72.906.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
I
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 19/02/19, solicitud de entrega material con sus recaudos, la cual fue admitida mediante auto de fecha 21/02/2019, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN MAYERLIN GONZÁLEZ, ya identificada, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27/02/2019, deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana CARMEN MAYERLIN GONZÁLEZ. Mediante escrito de fecha 06/03/2019, hacen oposición a la solicitud de Entrega Material fundamentada en instrumento público, en fecha 08 de marzo del año en curso la ciudadana CARMEN MAYERLYN GONZÁLEZ, asistida por la abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267, hace oposición a la entrega material fundamentada en instrumento publico.
II
Ahora bien hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. El ordenamiento jurídico venezolano ha sido reiterativo en establecer que para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho.
En el caso de marras la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada ante de que se practicara la misma, lo que puede apreciarse del folio 41 al folio 61 del presente expediente, como ya es sabido al haberse efectuado una oposición en una entrega material, ya sea en el acto de entrega material o antes de practicarse la misma debe suspenderse la entrega del bien inmueble y al no actuar de esa manera, resultaría conculcado al opositor el derecho al debido proceso a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa.
Con fundamento en lo ante expuesto y como quiera que en el presente caso la parte presuntamente obligada a efectuar la entrega material del inmueble objeto de la entrega material, hizo oposición a la misma y con fundamento en una causa que este juzgador considera de carácter legal en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa que dar por terminado el presente procedimiento de entrega material e informar a las partes que pueden ocurrir al Juez competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos, y así será lo decidido.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, Administrando Justicia. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242 243 y 930 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SOBRESEIDA la presente Solicitud de Entrega Material presentada por el ciudadano JUSTO RUFINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.074, y en consecuencia terminado EL PROCESO.
SEGUNDO: Remítase la solicitud al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En CALABOZO, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO de DOS MIL DIECINUEVE (14/03/2019). Años: 205º y 156º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. LILY JIMÉNEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 093-19, se publicó siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
LA SECRETARIA
ABG. LILY JIMÉNEZ
Mayra.-
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