REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRACISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
208º y 159º
De las partes y sus apoderados
ASUNTO: 1893-2018
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano JESUS MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.858.231
Apoderado Judicial Constituido: Abogado en ejercicio AQUILES MALUENGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.672.779 e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 78.904
Parte Demandada: ciudadana YOLIS BETZAYDA ESPINOZA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.101.997
Abogados Asistentes: Abogados en ejercicio CARLOS EDILIO LINARES y OSCAR DAVID MORENO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.811.104 y V-12.820.678 e inscritos en el Ipsa bajo los números 158.064 y 286.303, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

I
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se recibió mediante sorteo de distribución de fecha 04/06/2018, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien procedió admitirlo mediante auto de fecha 05 de Junio del 2018, acordándose la citación de la demandada de autos, mediante diligencia de fecha 25/06/2018, el demandante otorga poder apud acta al Abogada Aquiles Maluenga, mediante diligencia de fecha 17/09/2018, el alguacil del Tribunal Reny Landaeta, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, quien mediante escrito de fecha 15/10/2018, debidamente asistida por los Abogados Carlos Edilio Linares y Oscar David Moreno Duran, contesto en tiempo y forma a la demanda interpuesta en su contra, mediante nota de secretaria de fecha 17/10/2018, la Secretaria del Tribunal, deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 06/11/2018, la parte demandada, debidamente asistida de Abogados, ya identificados en autos, promueve pruebas, mediante nota de secretaria de fecha 07/11/2018, se dejo constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas, mediante auto de fecha 14/11/2018, se admitieron las pruebas de la demandada, salvo su apreciación en la definitiva, mediante nota de secretaria de fecha 15/11/2018, se dejo constancia que venció el lapso de admisión de pruebas. En fecha 15/11/2018, mediante auto dictado por el Tribunal, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas que ameriten evacuación, si embargo, en fecha 06/12/2018, presento escrito de informes, siendo que en fecha 07/01/2019, mediante nota de secretaria, la Secretaria del Tribunal, deja constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones de los informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante en su escrito libelal que en fecha 30 de Abril de 2015, celebro una venta de un inmueble de su propiedad, el cual fue adquirido bajo el régimen de comunidad conyugal de su primer matrimonio, venta esta que según consta de documento registrado bajo el número 2015.528, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.19092 y correspondiente al libro de folios reales del año 2015, el cual consigno en copia simple marcado con la letra “A”, donde se identifica plenamente el documento con linderos y descripción de la misma, pero es el caso, que uno de sus hijos en el primer matrimonio se entero de que él, vendió la casa que había adquirido mientras vivía con su mama y que nunca se realizo partición alguna, motivo por el cual le reclama y ejerce una acción de nulidad, pero sin estar debidamente autorizado para ello, lo que se produce una sentencia declaran sin lugar la demanda. Es por ello, que al existir un vicio que da origen a la nulidad de la venta que realizo y que los funcionarios del Registro no se percataron de que era necesario la autorización de la cónyuge para la validez de la venta y siendo que ese mismo día el 30 de Abril de 2015, firmo otro documento donde aparece como propietaria su actual esposa el cual consigno en copia simple marcado con la letra “B”, lo que debió de producir suspicacia a los funcionarios de que existía una falta de buena fe por parte de la compradora que es su hija, que esto le ha traído serios problemas de salud, lo han intentado sacar de la habitación donde vive, lo que le motiva ha ejercer la acción de nulidad de venta.
Que estuvo casado con la ciudadana BIBIANA MARIA TOVAR, hasta el 29 de Septiembre de 1981, tal y como se evidencia de sentencia de divorcio del Tribunal Superior Segundo, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “C”, que como quiera que los hechos están bien determinados en la narración les queda claro que al existir una unión legal deben de surgir unos deberes y unos derechos, y el hecho es que, si él adquirió el inmueble en fecha 14 de Febrero de 1.980, por medio del documento Protocolizado por el Registro Subalterno bajo el numero 46, Protocolo Primero, Tomo Primero, folios 144 y vuelto, que queda claro que al producirse la sentencia un año cinco meses y 15 días, a la ciudadana BIBIANA, le corresponde por efecto de Ley un 50% de ese bien y al no haber existido la respectiva partición de bienes de esa comunidad conyugal, la mencionada ciudadana es igual de propietaria que su persona, lo cual están en presencia de una violación de los requisitos contemplados en la Ley para la materialización de una venta, sin el previo consentimiento de la cónyuge o propietaria por efecto de la comunidad conyugal, es por ello, que al ser engañado por su hija y por su actual esposa en la venta de esos inmuebles, aprovechándose de su edad, de su estado de salud y otras causas naturales y legales, es por lo que se vio, en la imperiosa necesidad de acudir a instancia a los fines de ejercer la demanda de Nulidad de Venta por vicios de legalidad, la falta de consentimiento de la cónyuge propietaria del 50% de la comunidad conyugal.

Es por todo lo ante expuesto que procede a demandar a la ciudadana YOLIS BETSAYDA ESPINOZA HEREDIA, en su condición de compradora para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a la nulidad del contrato de compra venta de fecha 30 de Abril de 2015, registrado bajo el numero 2015.528, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.9092 y correspondiente al libro de folios reales del año 2015.
Fundamento la demanda en los Artículos 170, 1146, 1154 y 1179 del Código Civil, y la estimo en la cantidad de 1.700.000, 00 Un Millón Setecientos Mil Bolívares lo que equivale a 2.000 Unidades Tributarias.
Solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre el inmueble registrado bajo el numero 2015.528, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.9092 y correspondiente al libro de folios reales del año 2015, de fecha 30 de abril de 2015, cuyos datos y linderos se encuentran plenamente identificado en el documento consignado con la letra “A”.
Finalmente solicitó que el presente libelo sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de Ley.
DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO
• Documento marcado con la letra “A” cursante del folio 6 al folio 9 del presente expediente, donde se evidencia que el CIUDADANO JESÚS MANUEL ESPINOZA, dio en venta pura y simple un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 6 entre calles 4 y 5 del Barrio Pinto Salinas de esta Ciudad de Calabozo, a la ciudadana YOLIS ESPINOZA HEREIDA y que dicha venta fue autorizada por la ciudadana SAVINA HEREIDA DE ESPINOZA, ya que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la contraparte en la contestación de la demanda, ya que fue consignado junto al libelo y por ser el instrumento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
• Copia de instrumento público marcado con la letra “B” cursante del folio 10 al folio 14 del presente expediente, donde se evidencia la venta de un inmueble realizada por la ciudadana SAVINA HEREIDA DE ESPINOZA a la ciudadana YOLIS ESPINOZA HEREIDA, autorizada por JESÚS MANUEL ESPINOZA, pero si bien es cierto que este documento no fue atacado por la contraparte tal como lo indica el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que trata de una venta que no es objeto de litigio, por virtud de ello se desecha dicha venta. Así se decide
• Copia de acta de divorcio procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Penal, del Trabajo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, signada con la letra “C” cursante del folio 15 al folio 18 del presente expediente, de la misma se constata que efectivamente esta disuelto el vinculo conyugal convenido entre el ciudadano JESÚS MANUEL ESPINOZA HEREDIA y la ciudadana BIBIANA MARÍA TOVAR LARA que dicho divorcio fue interpuesto en fecha 31/05/1978, se le otorga pleno valor probatorio. Asi se decide
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada ciudadana YOLIS BETSAYDA ESPINOSA HEREDIA, debidamente asistida pos los Abogados CARLOS EDILIO LINARES y OSCAR DAVID MORENO DURAN, plenamente identificados en autos, en la oportunidad legal presentó escrito de contestación a fin de desvirtuar lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Que rechaza, niega y contradice lo establecido por el señor JOSE MANUEL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad numero 2.858.231, por cuanto la venta del inmueble fue realizada bajo todos los extremos de ley, es meritorio indicar que la venta es ilicita, en el marco de lo establecido en el Código Civil.
Que se le tacha de actuar de mala fe, lo cual rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, dado que si alguien actuó u obro de mala fe, fue su Padre el señor JESUS MANUL ESPINOZA, ya que el realizo la venta a su persona, recibiendo la cantidad de dinero fijada para tal fin, que con el conocimiento previo, había realizado varias ventas con pacto-retracto, una al ciudadano VICTOR ROLANDO MEDINA CALDERON, Cédula de Identidad Nº 3.564.901, del inmueble en cuestión, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del Primer Trimestre del año, Calabozo el 29 de Marzo de 1996, solvencia Municipal 7630 y en el documento publico se demuestra claramente, que la misma es autorizado por su conyuge para ese momento tal como lo establece el código civil, es por eso que la ciudadana SAVINA YOLANDA HEREDIA DE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad 8.628.487, con la cual es casado, misma que suscribe la venta según se puede ver en el documento anexo en copia simple a los fines de que se sirva verificar y solicitar al Registro Subalterno la veracidad de lo mencionado y supra, y la otra al ciudadano OMAR ARRIOJA ARRENDONDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.094.795 con el cual realizo una venta con pacto-retracto debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 27 de Diciembre de 1996, estableciendo su estado civil como casado.
Expuesto esto, mal puede decirse que el inmueble en cuestión se vendiera bajo engaño siendo que documentos públicos da legalidad de los mismos, por lo que hay que dejar claro, que quien actúo de mala fe es quien demanda. Es meritorio resaltar que ya se le había incoado una demanda en su contra, primero por medio de su hermano el señor JESUS MANUEL ESPINOZA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.797.081 y la misma declarada sin lugar de fecha 15 de Febrero del 2018 y en esta ocasión incoado por su padre el señor supra identificado, causándole daños psicológicos, de salud y monetarios de importante relevancia.
Niega, rechaza y contradice que halla existido dolo u amenaza tal como lo fundamenta en la demanda descrita en autos, ya que fue de libre consentimiento por ambas partes y con autorización de la cónyuge, y el mismo acredita la responsabilidad a los funcionarios del Registro Subalterno, o sea que quién actuó de mala fe y queda claro por lo antes expuesto es el demandante identificado.
Que no puede considerarse la nulidad de la presente venta porque cuando su padre se divorcia de su anterior esposa, ella ni siquiera había nacido, y no tenía conocimiento de cuales bienes habían adquirido en la comunidad anterior, y como es claro y se expone su padre, realizo varias ventas de pacto retracto, en la cual cumpliendo con los requisitos establecido en el Código Civil, para tal caso, su madre autorizaba la venta del mismo.
Que fundamento el escrito de contestación de la demanda en los Artículos 1141, 1155 y 1174del Código Civil Venezolano.
Solicito que la demanda de nulidad de venta sea declarada sin lugar, conforme a derecho, indemnización por los daños causados morales y psicológicos ya que esta la segunda oportunidad en que la demanda por la misma causa, estimando en 42.500, 00 bolívares soberanos lo que equivale a 2.500 unidades tributarias, asimismo que se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales incluyendo honorarios profesionales.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el período probatorio, solo la parte demandada promovió pruebas, a fin de demostrar sus dichos y desvirtuar lo alegado por la parte accionante en su libelo, en los términos siguientes:
• Documento de venta con pacto-retracto que realizó con el ciudadano VICTOR ROLANDO MEDINA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.564.901, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, del Primer Trimestre de fecha 29 de Marzo de 1.996, solvencia municipal 7630, según anexo marcado “A” cursante del folio 32 al folio 37 del presente expediente
• Documento cursante del folio 38 al folio 42 del presente expediente signado con la letra “B”.
• Documento de liberación de hipoteca del inmueble en litigio, el cual el ciudadano OMAR ARRIOJAS R., realiza la liberación de la venta con pacto-retracto que tenía contraída con el ciudadano JESUS MANUEL ESPINOZA. Anexo marcado “C”.
Los instrumentos arribas indicados son instrumentos públicos de los establecidos en el Articulo 1.357 del Código Civil, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad legal para ello, pero en vista de que los mismo no guarda relación con el fondo del litigio, ya que aquí se esta discutiendo es la Nulidad de una Venta, realizada entre el ciudadano JESÚS MANUEL ESPINOZA y la ciudadana YOLIS BETSAYDA ESPINOSA HEREIDA, la cual fue autorizada por SAVINA YOLANDA HEREDIA DE ESPINOZA, se desecha dichas documentales. Así se decide
LOS INFORMES
En la oportunidad legal, solo la parte demandada, presentó informes mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2018 (folios 52 al 53) quien presentó escrito conclusivo, mediante el cual expuso:
…omissis…
“…Que la demanda interpuesta en su contra, es rechazada y negada lo que estableció la parte actora, por cuanto la venta del inmueble fue realizada bajo todos los extremos de ley. Que la venta es ilícita en el marco de lo establecido en el Código Civil y actuando de buena fe.
…omissis…
Que se le tacha de actuar de mala fe, lo cual fue rechaza y negada en cada una de sus partes en su escrito de contestación de la demanda y posteriormente en la promoción de pruebas, donde establecieron que el señor JESUS MANUEL ESPINOZA, había realizado varias ventas con pacto-retracto, una al ciudadano VICTOR ROLANDO MEDINA CALDERON, Cédula de Identidad Nº 3.564.901, del inmueble en cuestión, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo décimo segundo, del primer trimestre del año, Calabozo 29 de Marzo de 1.996, solvencia Municipal 7630 y en el documento publico se demuestra claramente, que la misma es autorizado por su conyuge para ese momento tal como lo establece el código civil, que es por eso que la ciudadana SAVINA YOLANDA HEREDIA DE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.628.487 autoriza la venta, que para el momento eran casados, misma que suscribe la venta según se evidencia en el documento, anexo en copia certificada y no solo fue la única venta.
Que también fue realizado otro pacto-retracto al ciudadano OMAR ARRIOJA ARRENDONDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.094.795, con el cual realizo una venta con pacto-retracto debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha 27 de Diciembre de 1996, estableciendo su estado civil como casado y que para ese momento el ciudadano JESUS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.581.231, estaba casado con la ciudadana SAVINA YOLANDA HEREDIA DE ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.628.487, que mal puede decirse que el inmueble en cuestión se vendiera bajo engaño siendo que documentos públicos da legalidad de los mismos, ya que anteriormente lo había realizado y sentó un precedente con respecto a la autorización de venta por parte de su conyuge.
Que quien trata de actuar de mala fe es la parte actora, siendo que ya se le había incoado una demanda en su contra, primero por medio de su hermano el señor JESUS MANUEL ESPINOZA TOVAR de fecha 15 de Febrero del 2018 y nuevamente es incoada una demanda, esta ves, de manera directa por su padre el señor supra identificado, todo esto trayendo problemas psicológicos, de salud y monetarios de importante relevancia.
Que queda mas que claro su negación, rechazo a la existencia de dolo o mala fe tal como lo fundamenta en la demanda descrita en autos, ya que queda demostrado por las pruebas que fue de libre consentimiento por ambas partes y con autorización de la conyuge, sin acreditar responsabilidad a los funcionarios del Registro Subalterno, por cuanto quien esta actuando de mala fe, fue la parte actora.
Que solicita se decrete sin lugar la nulidad de la presente venta, dado que para el momento que su padre se divorcia de su anterior esposa, yo aun ni siquiera había nacido y no tenía conocimiento de cuales bienes habían adquirido en la comunidad anterior, y es el caso, que el manifiesta su voluntad de realizar la venta del bien en cuestión, y ella, con la intención de preservar el patrimonio familiar, demuestra su voluntad de adquirir el bien el cual fue cancelado en su totalidad y como es claro, se expone su padre que realizo ventas de pacto retracto, en la cual cumplimiento con los requisitos establecido en el código civil, para tal caso si madre autorizaba la venta del mismo...
…omissis…
Que ratifica el escrito de contestación de la demanda, que sea declarada sin lugar conforme a derecho, asimismo ratifica lo solicitado de indemnización por los daños causados morales y psicológicos, ya que es la segunda oportunidad que la demanda por la misma causa, por lo cual estimó la demanda en (42.500, 00) bolívares soberanos lo que equivales a (2.500) unidades tributarias, y se condene a la parte demandante al pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales….omissis… (fin de la cita).
MOTIVA
En este orden de ideas, la suscrita Juez de mérito procede analizar la situación planteadas en estrados, en este estado, hay que dejar asentado de forma inequívoca que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.
El contrato de compra venta cuya nulidad se pide, trata de una convención celebrada entre dos personas, en la cual se estableció un vínculo jurídico, como lo fue la venta de un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la carera 6 entre calle 4 y 5 del Barrio Pinto Salina de esta ciudad de Calabozo, cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en autos y aquí se dan por reproducidos.
1. - CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: El reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)

En síntesis, en el caso de bienes inmuebles, el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º.- Por vicios del consentimiento.
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, ejusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, eso fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del inmueble de autos alegando que el mismo pertenecía a una comunidad conyugal no liquidada.
Así, establece el artículo 1.483 del Código Civil; ‘La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona (…)”.
De la norma citada se colige que la anulabilidad de la venta de la cosa ajena es independiente de los posibles vicios del contrato, pues es dable aún cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena.
Artículo 1.142 ejusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
2.- DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES: En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.’ (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, establece el Dr. E.M.L. enseña en su libro titulado ‘Curso de Obligaciones. Derecho Civil III’, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la:
“(...) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (...)’. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
(...) la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (...)
(Ob. cit. pág. 146)
Definen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra titulada ‘Curso de Obligaciones’ Tomo II (2003), lo siguiente:
‘La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).’
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole en el caso de autos no quedo demostrado lo alegado por el accionante.
En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio cuidadoso con relación a la institución de la nulidad en materia civil, a este respecto señaló lo siguiente:
‘El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Dicho este, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil’.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos y administrativos así como, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha 22 de abril de 2013, de la cual solicita su nulidad. Por su lado, el demandado de autos, invocó el mérito favorable de los autos e invocó los efectos jurídicos del contrato de venta -hoy objeto de nulidad-.
En el caso de autos las partes tenían la carga probatoria de demostrar los hechos alegados por ellas, por ello fueron analizadas y valoradas el material probatorio aportado a los autos, Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos por ambas partes, este juzgado pasa a emitir decisión de fondo, revisando a lo cual se procede de seguidas ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo de conformidad con nuestro texto adjetivo civil en su artículo 12.

Del expediente se evidencia que estamos en presencia de un juicio de Nulidad de Contrato de Venta, incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL ESPINOZA TOVAR, contra la ciudadana YOLIS BETZAYDA ESPINOZA HEREDIA, fundamentándose en los Artículos 1.146, 1.154, 1.157, 1.179 y 170 del Código Civil, donde se solicita la nulidad de la venta alegando que el bien inmueble objeto de la venta pertenece a la comunidad conyugal que tenia el ciudadano JESÚS MANUEL ESPINOZA, ya identificado, con la ciudadana BIBIANA MARÍA TOVAR, supra identificada, pero a los autos no consta documento alguno que demuestre la veracidad de ese dicho, ya solo se basa en decir que pertenece a una comunidad no liquidada, pero no trae ningún medio de prueba que lleve a esta Jurisdiccente a la certeza de lo alegado, aunado a ello en el documento objeto de la venta que pretende anular, se indica que el bien vendido le pertenece al ciudadano JESÚS MANUEL ESPINOZA, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guarico bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo Primero folio 144 vto de fecha 14 de Febrero del año 1.980, dicho documento no consta a los autos, lo que podría hacer presumir que el bien pertenece a la comunidad alegada, pero no es menos cierto que en la sentencia de divorcio cursante a los autos se desprende que la ciudadana BIBIANA MARÍA TOVAR introdujo la demanda de divorcio en fecha 31 de Mayo de 1.978, y como ya es sabido desde el momento que se introduce una demanda de divorcio o una separación de cuerpo, desde ese mismo momento queda paralizada la comunidad conyugal es decir desde ese día en adelante los bienes que ambos cónyuges sigan adquiriendo por separados ya no forman parte de la comunidad que tenían antes de introducir la demanda de divorcio, ahora si bien es cierto, que la demanda de divorcio quedo definitivamente firme el 21 de Octubre de 1.981 y que el inmueble según el decir del demandante y lo que se evidencia de la venta que pretende anular fue adquirido el 14 de Febrero de 1.980 no es menos cierto que para esa fecha ya la ciudadana BIBIANA MARÍA TOVAR HABÍA, había introducido la demanda de divorcio, por ello mal puede pretender, que ese bien pertenezca a la comunidad alegada aparte ese dicho no fue demostrado, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conforme a lo dispuesto y En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.858.231, contra la ciudadana YOLIS BETSAYDA ESPINOZA HEREIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.101.997.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la sentencia salio dentro del lapso se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en CALABOZO, a los OCHO (08) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECINUEVE (08/03/2019). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMÉNEZ

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 091-19, se publicó siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria,
Abg. Lily Jiménez









Exp: Nº 1893-18