EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

208º y 160º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. Nro. 01-11032019.-
SOLICITUD: Nº 19-8.446.-
MOTIVO: Solicitud de Divorcio con Fundamento en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
PARTES: ANGELA ROSA VASQUEZ DE CHACON y SERGIO BENITO CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.417.506 y 9.884.664, domiciliados en la Carretera Nacional Altagracia – Lezama, casa S/N, Municipio José Tadeo Monagas de Orituco, Estado Guárico, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.675.-
I
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 25/02/2.019, escrito presentado por los ciudadanos ANGELA ROSA VASQUEZ DE CHACON y SERGIO BENITO CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.417.506 y 9.884.664, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 223.675, quienes comparecieron personalmente a solicitar el divorcio con fundamento en la causal establecida en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02/06/2015; en este sentido, una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, siendo que se trata de uno de los asuntos de familia que debe sustanciarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que no requieren de la notificación del Representante del Ministerio Público, sino en casos excepcionales, debiendo el tribunal darle prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 06/03/2019, en virtud de haber sido ésta distribuida a favor de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, y fijó la tercera (03º) Audiencia siguiente a dicho auto, para el pronunciamiento de la Sentencia Declarativa del Divorcio y encontrándose, dentro del lapso legal para decidir, en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que en la fecha 03/05/2.003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lezama de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 02, marcada con letra “C” que cursa en el expediente al folio seis (06) y fijaron su domicilio conyugal en la casa S/N, Carretera Nacional Altagracia – Lezama, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, siendo este su último domicilio conyugal.
Alegan los solicitantes que desavenencias irreconciliables causaron su separación, el tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) culminando su vida conyugal, por lo que de mutuo y común acuerdo decidieron suspender su vida en común y en consecuencia presentar la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015.-
Asimismo alegan los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon un hijo de nombre SERGIO GREGORIO CHACÓN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.713.020, de su mismo domicilio.-
Ahora bien, ha dispuesto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante numero 693 de fecha 02 de junio del año 2015, como causal de divorcio sobrevenida, y no establecida expresamente en el articulo 185 del código de procedimiento civil, entre otras razones, la insostenibilidad de la vida en común de la pareja por razón de la incompatibilidad de pensamiento y/o caracteres, en ese sentido, apoyan su solicitud, en la dispositiva de esa decisión del mas alto Tribunal del país.
En consecuencia, con fundamento en los hechos expuestos, ocurrieron ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, que establece el divorcio por mutuo consentimiento.-
II
Siendo así las cosas, se observa del contenido de la referida Sentencia que:
“(omissis) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

En el caso de autos, ambos cónyuges presentaron conjuntamente de mutuo consentimiento, la solicitud de divorcio fundamentando su pretensión en el libre consentimiento, señalada en el criterio jurisprudencial antes señalado, es por lo que la misma a de ser procedente y así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Acta de Matrimonio, copias de las Cédulas de Identidad y Acta de Nacimiento, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se declara.-
III

D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional de fecha 02-06-2015, que establece el divorcio por mutuo consentimiento y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos ANGELA ROSA VASQUEZ DE CHACON y SERGIO BENITO CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.417.506 y 9.884.664, respectivamente, según se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Lezama de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, la cual fue consignada y cursa al folio seis (06).-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem.-
Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2.019).- Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,

ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ L.-
La Secretaria Temporal,

ABG. MARIA PRIETO DE TÁLAMO.-

En ésta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.--------------

La Secretaria Temporal,




AHLL/mt.-
SOLICITUD Nro. 19-8.446.-
















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-

Quién suscribe Abg. MARIA PRIETO DE TALAMO., Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, CERTIFICA: La exactitud de la copia que sigue, la cual es traslado fiel y exacto de la SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR), dictada en la Solicitud signada con el Nro. 19-8.446 de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, con destino al copiador de sentencias.-

Altagracia de Orituco, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA PRIETO DE TALAMO.-