En fecha, veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), se le da entrada a la presente solicitud y, por auto de fecha, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el abogado TEOFILO LEONARDO VILLARROEL CAMPOS, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON ANTONIO FRUGULLETI ZAMORA, solicitando la disolución del vínculo matrimonial contraído con la ciudadana DEYSI JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, ya identificados. En efecto, arguye el solicitante en resumen que:
Contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO FRUGULLETI ZAMORA, en fecha, 20 de Noviembre del año Mil Noventa y Ocho (1.998), por ante el Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio la cual acompañó, inserta al folios 18 del presente expediente. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Que en fecha, 20 de Noviembre del año 2.000, decidieron separarse, por lo cual tienen más de Dieciocho (18) años de separados de hecho, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura definitiva de la vida en común, razón por la cual, solicita se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal; solicitando la citación de la referida ciudadana.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se acordó la citación de la ciudadana DEYSI JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, para que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de Divorcio solicitada por su cónyuge, el ciudadano RAMON ANTONIO FRUGULLETI ZAMORA, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que se libró la boleta respectiva. Se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que objete o no los hechos contenidos en la solicitud, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la citación del referido funcionario. Se cumplió lo ordenado.
En fecha, 01 de Febrero de 2019, se recibió comunicación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual emite opinión favorable con respecto a la presente solicitud de divorcio. Folios 29 al 31.
En fecha, 01 de Febrero de 2019, alguacil del despacho, devuelve dos boletas de citación por cuanto la ciudadana DEYSI JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ se negó a recibir y firmar. Folios 32 al 41.
En fecha, 04 de Febrero de 2019, se libraron boletas de notificación, conforme a lo establecido al 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 42 y 43.
En fecha, 13 de Febrero de 2019, la secretaria del despacho, consigno debidamente firmada boleta de notificación, librada a la ciudadana DEYSI JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ. Folios 44 y 45.
En fecha, 18 de Febrero de 2019, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada y terminada las horas de despacho, la ciudadana DEYSI JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial. Folio 46.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por la Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común". Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa: Contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 97, de fecha, 20 de Noviembre del año Mil Noventa y Ocho (1.998), que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal del sector Las Camazas, casa S/N de esta ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho en el año 2.000, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación con la ciudadana DEYSI JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Formalmente citado la conyugue DEYSI JOSEFINA RODRIGUEZ JIMENEZ, y siendo la oportunidad fijada para su comparencia, la conyugue no hizo acto de presencia.
Por lo antes expuesto se hace obligatorio para quien aquí decide, acogerse a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 446, del 15 de mayo del 2015, donde interpreta y se establece el alcance del articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Cita;
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado y Negrilla de este Tribunal)

De la normativa invocada por la solicitante de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil, y la jurisprudencia citada se desprende que debe haber transcurrido más de cinco (5) años, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, por cuanto es el requisito indispensable establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto en el presente caso la conyugue estando a derecho no compareció a contestar lo alegado por el solicitante ni negó los hechos alegados, demostrados la relación jurídica del matrimonio, con el documento publico; copia certificada del acta de matrimonio que se valora de conformidad con el articulo 429 del codigo de Procedimiento Civil, concatenada con las deposiciones de los testigos, que se valora de conformidad con el articulo 508 de la misma ley, quienes fueron contestes al alegar que las partes convivieron y no tuvieron hijos ni adquirieron bienes, separados se hace necesario para quien aquí decide declarar la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional N° 446, del 15 de mayo del 2015. Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente, y así se declara.