Comienza la presente causa por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por Abogado Ronier José Hernández, contra el ciudadano Luciano Pasquale De Vivo, el accionante alegó lo siguiente:
El intimante fundamenta su petición en los artículos 28 de la Ley de Abogados, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, señala cada una de las actuaciones judiciales por las cuales estima sus honorarios profesionales, en razón de las labores por él realizadas al ciudadano Luciano Pasquale De Vivo.
Del escrito de demanda se concluye que el accionante demandó a su representado estimando sus honorarios en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.s. 230.000,00), equivalentes a 13.529,41 U.T, desglosados de la siguiente manera:
PRIMERO: Por la redacción y asistencia para introducir acción…., pagar la cantidad de 30.000,00 Bs.S.
SEGUNDO: Por la reforma realizada a la acción … pagar la cantidad de 30.000,00 Bs.S.
TERCERO: Por asistencia y traslado del Tribunal… pagar la cantidad de pagar la cantidad de 40.000,00 Bs.S.
CUARTO: Por redacción e introducción de Poder Apud Acta… pagar la cantidad de pagar la cantidad de 10.000,00 Bs.S.
QUINTO: Por asistencia audiencia oral y pública… pagar la cantidad de pagar la cantidad de 40.000,00 Bs.S.
SEXTO: Continuación de Audiencia Oral para dirimir el objeto de la acción… pagar la cantidad de pagar la cantidad de 40.000,00 Bs.S. OCTAVO: Desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda… es decir, Doce Por ciento (12%) anual. dando cumplimiento a todo lo exigido por su mandante, razón por la cual ha intentado en diferentes oportunidades con el accionado el pago de sus honorarios profesionales, expresándole éste que no le ha cancelado porque no ha podido vender el inmueble, notándose así la intención de no querer pagarle sus honorarios profesionales, por lo que demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a los fines de que pague voluntariamente los concepto reclamados en su defecto sea condenado judicialmente por este Tribunal su cancelación.
Así las cosas, fue admitida la demanda emplazándose al accionado para que dentro del plazo indicado, compareciera ante este Juzgado a pagar las cantidades demandadas o acreditara haberlas pagado; expusiese lo que a bien tuviere respecto a la reclamación o se acogiese al derecho de retasa, con la advertencia que de no hacerlo quedarían firmes las sumas estimadas por el abogado intimante, siendo el caso que, debidamente citado, y siendo la oportunidad en fecha, 22 de Febrero de 2019, el demandado, Luciano Pasquale De Vivo, no compareció por si ni por medio de apoderado dar contestación a la demanda, acreditar haber pagado las cantidades demandadas ni acogerse al derecho de retasa. Tampoco hizo uso del lapso de pruebas.
Procediendo de esta manera la confesión ficta.
Exige la norma legal fundamentada en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para que opere la confesión ficta, la norma exige tres requisitos acumulativos que en su totalidad deben presentarse, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Es un error en la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no contestó.
(Jesús Eduardo Cabrera. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del estado Carabobo).
Dichos requisitos acumulativos son los siguientes:
1. Que el demandado no conteste oportunamente la demanda.
2. Que la petición no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de Junio del 2002 (caso Tecfrica Refrigeración C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta) estableció, que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y la demanda no sea contraria a derecho.
El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el plazo previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento por si, ni mediante apoderados, o que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deban presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de una litis consorcio facultativo demandado, si una de las partes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo; si otra de las partes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que realmente, no conteste; en conclusión, el demandado deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresará así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos el apoderado.
En el caso que nos ocupa el demandado, fue debidamente citado para el acto de contestación de la demanda y no asistió, a dar contestación a la misma, a exponer lo que a bien tuviere respecto a la reclamación o se acogieses al derecho de retasa cumpliéndose así el primer requisito exigido por la norma.
El segundo requisito exige al Juez, a parte del examen de las pruebas que obran en autos, como lo son las actuaciones que rielan al expediente 3129-2018 análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (Corte Suprema de Justicia del 26 de noviembre de 1980 y 09 de Octubre de 1.985). Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público. En el caso que nos ocupa el demandante solicita el pago de Honorarios Profesionales, fundamentando para ello en su petición de conformidad con el artículos 28 de la Ley de Abogados, 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Artículo 167 “en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad a las disposiciones de la ley de abogado”. En el caso que nos ocupa la pretensión del demandante se adecua a la norma que establece el derecho que tienen los abogados a cobrar honorarios profesionales por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por las actuaciones que rielan en la causa principal 3129-18, por lo que se cumple el segundo requisito exigido por la norma.
El tercer requisito, supone una situación particular que consiste que en el término probatorio, si nada probare que le favorezca, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda (Sala de Casación Civil, sentencia de 05 de abril de 2000) esto es que lo único que puede probar el demandado en es algo que lo favorezca, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.
Ahora bien, toca a esta sentenciadora, analizar si la demandada cumplió con el acto de la contestación a fin de poder cumplir con su carga de negar, pormenorizadamente los hechos y el derecho invocado por el actor en su libelo de demanda, al respecto este operador de Justicia en el análisis de las actas procesales evidencia que no existe contestación a la demanda, ni mucho menos prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por la demandante de autos, más aún luego del estudio detenido de las actas procesales, se desprende que la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora el tener que declarar la confesión ficta, en atención a lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Juzgadora considera que la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales debe ser declarado con lugar el derecho a cobrar los Honorarios Profesionales reclamados y, así lo ha de declarar en forma expresa y sencilla ésta sentenciadora en la dispositiva. Así se decide.
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