Caracas, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º


ASUNTO: AP31-V-2015-001343
PARTE ACTORA: GALSULINDA TELO DE BASTOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.147.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS COLAN PARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.039.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEYDA MARIANA VILLAMIZAR SILVA y CARLOS JAVIER SANTOS HICIANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.557.209 y V-23.635.582, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2015, presentada por la ciudadana GALSULINDA TELO DE BASTOS, asistida por el abogado MARCO COLAN, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LEYDA MARIANA VILLAMIZAR SILVA y CARLOS JAVIER SANTOS HICIANO.-
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana GALSULINDA TELO DE BASTOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.147.479, asistida por el Abogado Marco Isidro Colan Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.039, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado.-
Previa solicitud de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2015, mediante nota de secretaria se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, el alguacil MARIO DIAZ, consignó mediante diligencia, compulsa librada a nombre del ciudadano Carlos Javier Santos Hiciano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.209, en su carácter de parte co-demandada, por cuanto se trasladó en fecha 16/12/2015, a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal. Asimismo dejo constancia de haber consignado por medio de diligencia, recibo de citación librada a la ciudadana Leydi Villamizar Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.209, en su carácter de parte co-demandada, debidamente firmada.
En fecha 7 de enero de 2016, se recibió diligencia presentada por el Abogado Marco Isidro Colan Parraga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.039, mediante la cual solicitó Citación por Carteles.-
En fecha 11 de enero de 2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó librar oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informe el movimiento migratorio y último domicilio del codemandado, ciudadano CARLOS JAVIER SANTOS HICIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.635.582.-
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió Oficio Nº 000155 de fecha 19 de enero de 2016, proveniente de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual da respuesta a su oficio Nº 12-2016 de fecha 11/01/2015.-
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió oficio signado con el número 738/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, procedente de Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) con sede en la ciudad de caracas, en la que da respuesta al oficio número 13-2016 del 11/01/2016.-
En fecha 13 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado PAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado0 bajo el Nº 110031, mediante la cual consigno poder en original que acredita la representación como apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó auto haciéndole saber a la co-demandada diligenciante que hasta tanto no se encuentre citados todas las partes en el presente juicio no correrá lapso alguno, motivo por el cual no se evidencia violación de derecho alguno a su mandante.
Previa solicitud de la parte en fecha 21 de noviembre de 2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó desglosar las compulsas de citación, dirigida al ciudadano CARLOS JAVIER SANTOS HICIANO.-
En fecha 18 de mayo de 2017, el alguacil LUIS NORIEGA, consignó por medio de diligencia, compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que han transcurrido más de Treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva citación
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 18 de mayo de 2017, (fecha en que el alguacil consignó compulsa de citación por falta de impulso procesal), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). A 208º años de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.


JMGF/IMCR/Rosme
AP31-V-2015-001343