Caracas, veinte de marzo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: AP31-V-2016-000045
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 10 de julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELYANA TORRES SEGOVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.075.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALEKSSYA CAROLINA CARVALLO MORALES y VICTOR HUGO BARONE SILVA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.087.168 y V-6.823.575, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesto en fecha 20 de enero de 2016, por la abogada ELYANA TORRES SEGOVIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de enero de 2016, se dictó auto por medio del cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento por vía ejecutiva, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Previa solicitud de la parte actora en fecha 10 de febrero de 2016, mediante nota de secretaria se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. Asimismo consignó en original que acredita la representación como apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 25 de febrero de 2016, el alguacil Cristian Delgado, consignó mediante diligencia, compulsas libradas a nombre de los ciudadanos ALEKSSYA CAROLINA CARVALLO MORALES y VICTOR HUGO BARONE SILVA, en su carácter de parte demandada, por cuanto se trasladó en fecha 22 y 24 de febrero de 2016, a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal. Asimismo dejo constancia de haber consignado por medio de diligencia, recibo de citación librada a los ciudadanos antes señalados.
Previa solicitud por la parte actora, en fecha 3 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar cartel de citación a la demandada ciudadanos ALEKSSYA CAROLINA CARVALLO MORALES y VICTOR HUGO BARONE SILVA, consignando carteles publicados en fecha 5 de octubre de 2016. Así como en fecha 09 de Marzo de 2017, la secretaria dejó constancia de la fijación del Cartel en el domicilio del demandado.-
Previa solicitud de la parte actora, se designó defensora judicial a la abogada INGRID HERNANDEZ, par que represente la defensa de la parte demandada, que a tal efecto se libró la correspondiente boleta de notificación.-
En fecha 6 de julio de 2017, el alguacil Omar Hernández consignó por medio de diligencia, boleta de notificación por cuanto transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva notificación.
Previa solicitud de la parte interesada en fecha 26 de julio de 2017, se ordenó desglosar compulsa de citación librada a la Defensora Judicial INGRID FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, a los fines de que se practique su notificación.-
En fecha 27 de noviembre de 2017, el alguacil Omar Hernández consignó por medio de diligencia, boleta por cuanto transcurrieron más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar la respectiva notificación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de julio de 2017, (fecha en que la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación de la defensora ad-litem,), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). A 208º años de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
JMGF/IMCR/Rosme
AP31-V-2016-000045
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