REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y
ASUNTO: AP31-S-2018-005969
SOLICITANTES: DARYANYS ELENA COLON AGUILAR y JUAN CARLOS TORRES ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-16.952.639 y V-14.788.887, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARIA JOSE NOBREGA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2018, por los ciudadanos DARYANYS ELENA COLON AGUILAR y JUAN CARLOS TORRES ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-16.952.639 y V-14.788.887, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA JOSE NOBREGA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta número 21, folio 5321; y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna durante la comunidad conyugal. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Carretera Vieja Caracas, Calle La Torre Callejón el Cujicito, Casa Nº 11, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.”
Expusieron igualmente que desde el 12 de marzo del 2013, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 24 de septiembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte interesada a señalar la fecha exacta de la separación de hecho y una vez de cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal se pronunciará en relación a la admisión de la presente solicitud.
En fecha 25 de octubre de 2018, fue admitida la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 08 de noviembre de 2018, mediante nota de secretaria se ordeno librar boleta al Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció la Abogada JESSICA CARDOZO, Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar en la presente solicitud.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 12 de marzo de 2013, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
|