REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Estado Guárico.
Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de Marzo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: JP51-O-2018-000002
PRESUNTOS AGRAVIADOS: UBENCIO JOSÉ CASTELLANOS JARAMILLO, ALEXIS JOSÉ ALVAREZ DIAZ, MAURO RAMÓN TORRES YBARRA, CARLOS EDUARDO GAMEZ HERNANDEZ y JOSE ANGEL SANCHEZ GUARAN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.363.294, V-16.998.383. V-14.894.562, V-15.248.271 y V-15.083.662, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ELEYDA HERRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.496.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 158.066.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.
ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.926.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto, este Tribunal emite pronunciamiento, con base a los particulares siguientes:
I
ANTECEDENTES:
Se Inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha 30 de noviembre de 2018, mediante el cual los ciudadanos: UBENCIO JOSÉ CASTELLANOS JARAMILLO, ALEXIS JOSÉ ALVAREZ DIAZ, MAURO RAMÓN TORRES YBARRA, CARLOS EDUARDO GAMEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ ANGEL SANCHEZ GUARÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.363.294, V-16.998.383. V-14.894.562, V-15.248.271 y V-15.083.662, respectivamente; asistidos por la Procuradora de Trabajadores Abg. Eleida Herrera, Titular de la Cédula de identidad Nro V-10.496.279, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.279, interponen la demanda de Amparo Constitucional contra la Empresa CERVECERIA POLAR. C.A, por la presunta violación de Derechos Constitucionales.
Por auto de fecha 30 noviembre de 2018, mediante auto, este Tribunal le dio entrada al presente asunto.
En fecha 03 de Diciembre de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público.
En fecha 17 de Diciembre de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
Los presuntos agraviados en fecha 25 de febrero de 2019 interpusieron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta coordinación, solicitando al Tribunal dejar sin efecto las notificaciones libradas al presunto agraviante Cervecería Polar. C.A, ubicada en la Ciudad de Caracas, y librar notificación a la Cervecería Polar, C.A ubicada en la avenida Las Industrias, salida al Socorro, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
En fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal se pronunció con relación a la solicitud planteada y ordenó librar notificación al presunto agraviante en la dirección indicada.
Fue consignada resulta positiva de la notificación practicada en fecha 06 de marzo de 2019, siendo certificada la misma por Secretaría en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2019, este Tribunal fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo el día viernes 08 de marzo de 2019 a las 09: 00 am, la cual por presentarse fallas eléctricas, fue diferida mediante auto para la misma fecha a las 11:00 am.
El día 08 de marzo de 2019, siendo las 11:00, en la fecha y hora pautada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público de la presente Acción de Amparo Constitucional con la presencia de los presuntos agraviados debidamente asistidos por la Procuradora de los Trabajadores, así como el apoderado judicial del presunto agraviante con la incomparecencia del representante del Ministerio Público.
II
DE LOS HECHOS
Del escrito consignado por los accionantes se desprende lo señalado a continuación: “…con base a los artículos 1, 2, 5 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en protección de los derechos constitucionales vulnerados a los Trabajadores, el cual hemos hecho referencia en este libelo-recurso, que han sido lesionados en sus derechos y garantías constitucionales, Por lo tanto, solicitamos muy respetuosamente que se le restituyan y garanticen plenamente a los trabajadores legitimados activos de este recurso, el ejercicio de los derechos laborales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio de su derecho y deber de trabajar; que se le ordene: … a la CERVECERÍA POLAR, C.A, que incorpore a su nómina de trabajadores a los ciudadanos UBENCIO JOSÉ CASTELLANOS JARAMILLO, ALEXIS JOSÉ ALVAREZ DIAZ, MAURO RAMÓN TORRES YBARRA, CARLOS EDUARDO GAMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ GUARÁN. con los pagos correspondientes…”
Asimismo los accionantes manifiestan en dicho escrito, que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecuten las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo y que se les restituya en sus lugares de trabajo.
UBENCIO JOSE CASTELLANOS JARAMILLO
Narra en los hechos que motivan la presente acción de Amparo Constitucional, que en fecha 04-12-2006 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la Empresa: CERVECERIA POLAR. C.A, desempeñándose en el área de despacho con el cargo de Operario de Distribución, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. hasta las 4:00 p.m., percibiendo salario normal mensual de Bs, 25.566,47000,00, que en fecha 03-05-2016 le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, manifestando la empresa una suspensión de la relación de trabajo por una supuesta paralización por falta de materia Prima, en vista de ésta situación en fecha 01-06-2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha 04-08-2016, el Funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la entidad patronal a los fines a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que en la entidad de trabajo, la representante de la empresa: Ciudadana Franleysa Mirabal se negó por segunda vez de manera flagrante, ante a proceder con la restitución de sus derechos, posteriormente el órgano administrativo acordó dar inicio al procedimiento sancionatorio de multa, dictó Providencia Administrativa Nro:51-2016 e impuso la multa respectiva.
ALEXIS JOSÉ ALVAREZ DIAZ
Narra en los hechos que motivan la presente acción de Amparo Constitucional, que en fecha 16-07-2007 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la Empresa: CERVECERIA POLAR. C.A, desempeñándose en el área de despacho con el cargo de Operario de Distribución, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., percibiendo salario normal mensual de Bs, 23.529,90,00, que en fecha 03-05-2016 le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, manifestando la empresa una suspensión de la relación de trabajo por una supuesta paralización por falta de materia prima, en vista de ésta situación en fecha 01-06-2016 interpuso la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha 10-08-2016, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de le entidad patronal a los fines de ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que en la entidad de trabajo, la representante de la empresa, ciudadana Franleysa Mirabal, y se negó por segunda vez de manera fragrante a proceder con la restitución de mis derechos, posteriormente el órgano administrativo acordó dar inicio al procedimiento sancionatorio de multa, dictó Providencia Administrativa Nro:52-2016 e impuso la multa respectiva.
MAURO RAMÓN TORRES YBARRA.
Narra en los hechos que motivan la presente acción de Amparo Constitucional que, en fecha 16-10-2003 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la Empresa: CERVECERIA POLAR. C.A, en el área de despacho, desempeñándose en el cargo de Despachador, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., percibiendo un salario normal mensual de Bs, 43.300,00,00, que en fecha 11-07-2016 le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, manifestando la empresa una suspensión de la relación de trabajo por una supuesta paralización por falta de materia prima y que en vista de ésta situación en fecha 25-07-2016 interpuso la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 24-08-2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de le entidad patronal a los fines a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que en la entidad de trabajo fue atendido por el personal de seguridad quien manifestó que no se encontraba ningún representante de la entidad de trabajo y que por segunda vez de manera flagrante se le negó al acceso a las instalaciones para proceder con la restitución de sus derechos, posteriormente el órgano administrativo acordó dar inicio al procedimiento sancionatorio de multa, dictó Providencia Administrativa Nro: 29-2017 e impuso la multa respectiva.
CARLOS EDUARDO GAMEZ HERNÁNDEZ.
Narra en los hechos que motivan la presente acción de Amparo Constitucional, que en fecha 16- 02-2004, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la Empresa: CERVECERIA POLAR. C.A, en el área de despacho desempeñándose en el cargo de Despachador, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m., percibiendo salario normal mensual de Bs, 43.300,00,00, que en fecha 11-07-2016 le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, manifestando la empresa una suspensión de la relación de trabajo por una supuesta paralización por falta de materia prima, que en vista de ésta situación en fecha 25-07-2016, interpuso la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 24-08-2017, el funcionario del trabajo, se trasladó a la sede de la entidad patronal a los fines a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que en la entidad de trabajo fue atendido por el personal de seguridad quien manifestó que no se encontraba ningún representante de la entidad de trabajo y que por segunda vez de manera flagrante, se les negó el acceso a las instalaciones para proceder con mi restitución de derechos, posteriormente el órgano administrativo acordó dar inicio al procedimiento sancionatorio de multa, dictó Providencia Administrativa Nro: 28-2017 e impuso la multa respectiva.
JOSÉ ANGEL SANCHEZ GUARÁN
Narra en los hechos que motivan la presente acción de Amparo Constitucional que, en fecha 01-09-2008 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la Empresa: CERVECERIA POLAR. C.A, en el área de despacho desempeñándose en el cargo de Despachador, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., percibiendo salario normal mensual de Bs, 25.800,00, que en fecha 11-07-2016 le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, manifestando la empresa una suspensión de la relación de trabajo por una supuesta paralización por falta de materia Prima, en vista de ésta situación en fecha 25-07-2016 interpuso la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, en fecha 24-08-2017, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de le entidad patronal a los fines de ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que en la entidad de trabajo fue atendido por el personal de seguridad quien manifestó que no se encontraba ningún representante de la entidad de trabajo y que por segunda vez de manera fraglante, se le negó el acceso a las instalaciones para proceder con restitución de mis derechos, posteriormente el órgano administrativo acordó dar inicio al procedimiento sancionatorio de multa, dictó Providencia Administrativa Nro: 26-2017 e impuso la multa respectiva.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
Las pruebas documentales promovidas por los presuntos agraviados en el escrito de Amparo Constitucional y ratificadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público son las siguientes:
En el Caso de UBENCIO JOSE CASTELLANO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.2.363.294, domiciliado en el Sector Doce de Octubre, Calle Los Llanos casa Nº 21, Municipio Autónomo, Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
1.-Copia certificada del Expediente Administrativo Nro.071-2016-01-00063, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, constante de cincuenta y cinco (55) Folios útiles, marcados con la letra “A” cursantes desde el folio diecisiete (17) hasta el folio Setenta y uno (71) de la primera pieza.
2.- Copia certificada del expediente administrativo Nro. S029-2018-0037, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, constante de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A.1” cursante desde el folio Setenta y dos (72) hasta el folio setenta y siete (77) de la primera pieza.
En el caso de ALEXIS JOSE ALVAREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.998.383, domiciliado en Sector Las Amazonas, Calle Las Malvinas, Casa Nº 03, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
1.-Copia certificada del expediente administrativo Nro 071-2016-01-00074, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral del trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, marcado con la letra “B” cursante desde el folio Setenta y Ocho (78) hasta el folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza.
2.-Copia certificada del expediente administrativo Nro. S029-2018-0042, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, constante de 06 folios útiles, marcado con la letra “B.1”. cursante desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza.
En el caso de MAURO RAMÓN TORRES YBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.894.562, domiciliado en el Sector El Palmar II Manzana 34, casa Nº 29, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
1. Copia certificada del expediente administrativo Nro. 071-2017-01-00154, llevado por la sala de Inamovilidad Laboral del trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, constante de treinta y tres (33) folios útiles, marcado con la letra “C”, cursante desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento Setenta y cinco (175) de la primera pieza.
2. Copia certificada del expediente administrativo Nro. S029-2017-06-00018, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “C.1”cursante desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza.
En el caso de CARLOS EDUARDO GAMEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.248.271, domiciliado en Caserío Corozal, Calle Camaguán Casa Nº S/N
1.- Copia certificada de todo el expediente administrativo Nro. 071-2016-01-00152, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral del trabajo de Valle de la Pascua Estado Guarico, constante de 35 folios útiles, marcado con la letra “D” cursante desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza.
2.- Copia certificada de todo el expediente administrativo Nro. S029-2017-06-00021, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “D.1” cursante desde el folio doscientos diecinueve (219) hasta el folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza.
En el caso de JOSE ANGEL SÁNCHEZ GUARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.083.662, domiciliado en Sector Corozal Calle Principal, casa Nº 94-96 caserío Corozal, Municipio Autónomo Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
1.- Copia certificada del expediente administrativo Nro. 071-2016-01-00146, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral del trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, constante de 34 folios útiles, marcado con la letra “E” cursante desde el folio doscientos veintisiete (227) hasta el folio doscientos sesenta (260) de la primera pieza.
2.-Copia certificada del expediente administrativo Nro. S029-2017-06-00020, llevada por la sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “E.1” cursante desde el folio doscientos Sesenta y uno (261) hasta el folio Doscientos sesenta y siete (267) de la primera pieza.
Las pruebas prenombradas consignadas por cada accionante en su escrito de acción de Amparo Constitucional y ratificadas por la representante judicial de los presuntos agraviados en la audiencia oral y pública, este Tribunal por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes las admitió y ordenó su evacuación en la misma audiencia, ejerciendo las partes el principio de control y contradicción de la prueba, las mismas constan en copias certificadas en el expediente y en virtud que no fueron atacadas por ningún medio, en consecuencia se aprecian conforme a las reglas de Valoración establecidas en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, emitió las respectivas Providencias Administrativas por medio de las cuales declaró el reenganche y pago de salarios caídos de los Trabajadores accionantes de la presente causa, así como consta de la misma manera que la Inspectoría de Sanciones de esta ciudad de Valle de la Pascua, emitió las Providencias en las cuales multó según lo señalado en la Ley al presunto agraviante por desacato a las ordenes de reenganche señaladas. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE
Las pruebas documentales promovidas por el presunto agraviante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la misma audiencia por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, son las siguientes:
1.- Copia Fotostáticas simples de Informe de ventas marcado uno (01) cursante a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza, al respecto se establece que por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte se aprecian; ahora bien de las mismas no se evidencia ningún elemento de interés probatorio al presente asunto. Y así se decide.
2. Original de Notificaciones de Suspensión de Relación Laboral dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua de fecha 04 de mayo de 2016, marcadas dos (02) cursante desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza, las cuales no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte por lo que se aprecian, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante esta Juzgadora considera que la misma no aporta nada al controvertido del presente asunto. Y así se decide.
3. Copias Fotostáticas de las notificaciones practicadas a los trabajadores: JOSÉ ANGEL SANCHEZ GUARÁN, UBENCIO JOSÉ CASTELLANOS JARAMILLO y ALEXIS JOSÉ ALVAREZ DÍAZ, ya identificados en autos, mediante las cuales se les informa el motivo de la suspensión, marcados Tres (03) cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, no obstante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no les acredita valor probatorio en base al principio de la sana crítica, por cuanto las mismas no están suscritas por las partes. Y así se decide.
4. Copias Fotostáticas simples de: Solicitudes de préstamos o retiro parcial de fondo de ahorros, solicitud de Anticipo de Garantía de Prestaciones Sociales, Solicitud de préstamo de fidecomiso de prestaciones sociales, Factura S/N , en la cual se lee Farmacia La Popular, todas a nombre del trabajador ALEXIS JOSÉ ALVAREZ DÍAZ ; Solicitud de Préstamo con Aval de Utilidades, Solicitud de Préstamo o Retiro Parcial de Fondo de Ahorros, solicitud de Anticipo de Garantía de Prestaciones Sociales , Solicitud de Préstamo de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, Factura S/N , en la cual se lee Farmacia La Popular, todas del trabajador UBENCIO JOSÉ CASTELLANOS JARAMILLO, Planilla de anticipo de prestaciones sociales del trabajador MAURO RAMÓN TORRES, marcado cuatro (04) cursante desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio setenta y seis (76) de la segunda pieza. Dichas documentales, no fueron atacadas de manera alguna por la contraparte, en virtud de lo cual esta juzgadora las aprecia, sin embargo no les concede valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Y así se decide.
5. Constancia de inscripción ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de los ciudadanos Carlos Eduardo Gámez, José Ángel Sánchez, Ubencio José Castellanos, Alexis José Álvarez y Mauro Torres, marcado cinco (05) cursantes desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y uno (81) inclusive, de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la contraparte, motivo por el cual se les aprecia, sin embargo, esta juzgadora las desecha del proceso, por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Y así se decide.
6. Recibos de pago correspondientes a los trabajadores Alexis Álvarez, José Ángel Sánchez, Carlos Eduardo Gámez, Mauro Torres y Ubencio Castellanos, marcados seis (06), cursante desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio doscientos sesenta y uno (261) inclusive de la segunda pieza del expediente. De dichas documentales se desprende que los trabajadores recibían pagos por los conceptos allí descritos, sin embargo, esta Juzgadora no les concede valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada al hecho controvertido. Y así se decide.
7. - Copias simples del Libelo de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas números 51-2016 0171- de fecha 12 de Agosto 2016, (Ubencio Castellanos), 52-16, de fecha 12 de Agosto 2016 (Alexis Álvarez), 0029 de fecha trece (13) de noviembre de 2017, (Mauro Torres), 28-2017 de fecha seis (06) de noviembre de 2017, (Carlos Gámez), 26-2017 de fecha Treinta (30) de octubre de 2017, (José Sánchez Guarán), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Valle de la Pascua, las cuales presentan el sello húmedo de dicha unidad, cursantes desde el folio doscientos sesenta y dos (262) hasta el folio Trescientos Setenta y Tres (373) de la segunda pieza, en virtud de que tales documentales no fueron objetadas de manera alguna por la contraparte, este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, por lo que se tiene como cierto el hecho de que las Providencias Administrativas las cuales declararon el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes del presente amparo, fueron recurridas en nulidad por parte del presunto agraviante. Y así se decide.
- Copias simples del Libelo de los recursos de nulidad interpuestos ante la URDD de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, contra las providencias administrativas números: S29-2018-0042 del cinco (05) de junio de 2018 (Alexis Álvarez), 051-2017 del cinco (05) de septiembre de 2017 (José Sánchez), S029-2018-0037 del cinco (05) de junio de 2018 (Ubencio Castellanos), S29-2017-06-00018 de fecha doce (12) de junio de 2018 (Mauro Torres) y 052-2017 de fecha seis (06) de septiembre de 2017 (Carlos Gámez) emanadas de la Inspectoría de Sanciones de Valle de la Pascua del Estado Guárico, cursantes desde el folio trescientos setenta y cuatro (374) al cuatrocientos treinta y ocho (438) de la segunda pieza, las cuales no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte, por lo que se les acredita valor y eficacia probatoria y verificadas como han sido por este tribunal se aprecia que guardan similitud con las providencias administrativas de multas presentadas por los presuntos agraviados en autos, motivo por el cual se tiene como cierto que fueron recurridas en nulidad por parte del sancionado. Y así se decide.
-Copias simples del Libelo de los recurso de nulidad interpuestos ante la URDD de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua ,contra los autos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua de fecha treinta (30) de mayo de 2016 (Ubencio Castellanos) y el auto de fecha siete (07) de junio de 2016 (Alexis José Álvarez) en los cuales se ordenó el reenganche inmediato de los prenombrados trabajadores, los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de los presuntos agraviados, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio y lo toma en consideración ya que inclusive de la revisión de los autos se desprende que las mismas guardan relación con las documentales consignadas en el escrito de amparo por los presuntos agraviados, cursantes a los folios 23 y 83 de la primera pieza del expediente. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de las actas y de las pruebas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos presentados por las partes en el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se celebró el día viernes ocho (08) de marzo de 2018, este Tribunal observa lo siguiente:
Partiendo de las razones en sustento a las cuales se interpuso la presente acción de amparo, advierte esta Juzgadora que los presuntos agraviados alegaron a resumidas cuentas que luego de su despido, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua, y que una vez sustanciado el procedimiento, se dictaron las respectivas Providencias Administrativas por medio de las cuales se declararon con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante señalan que hasta la presente fecha ha sido imposible que la parte accionada cumpla con el contenido del acto administrativo, motivo por el cual recurren a esta sede jurisdiccional a los fines que den cumplimiento de las mismas.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, resulta oportuna la cita de lo previsto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.
(…)
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
Conforme se advierte en los artículos precitados y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
Asimismo, en el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual es ley positiva, debe aplicarse en cuanto al procedimiento producto del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene de manera clara un procedimiento para la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mediante la actividad de los Inspectores del Trabajo o de los Inspectores Ejecutores, tal y como lo describen los artículos 508, 509 y 512 todos de la novísima Ley, situación esta que consideramos sobrevenida, y por ende, denota la existencia de un procedimiento actual distinto al amparo constitucional para tutelar los derechos laborales.
Dichos mecanismos han sido especialmente contemplados en el artículo 508 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones.
Respecto a tales actos o acciones cabe referir al artículo 532 eiusdem, que establece que todo desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 del referido Decreto Ley, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, que se con concatena con el artículo 425 numerales 5 y 6 de la ley sustantiva que señalan lo siguiente:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. (…) (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
Igualmente, respecto a la ejecución de las providencias emanadas de los organismos del trabajo, la referida normativa prevé:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”(Cursiva y Negrilla del Tribunal)
De las disposiciones transcritas se deriva que el precitado Decreto, ordenó la creación dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo de un Inspector de Ejecución, a quien le compete la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, le facultó para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
Asimismo, el artículo 547 eiusdem establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicho texto legal, el cual se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el funcionario de inspección una vez “verificada” la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (05) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (03) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem.
De lo expuesto se deriva que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé los mecanismos para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo.
De manera que, existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras.
En este orden de consideraciones y respecto a la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuna la cita de la decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal distinguida bajo el N° 0845 del 11 de julio de 2013, en la que se estableció “(…) se impone ratificar una vez más el criterio -recientemente reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Realizada las anteriores precisiones y de un examen de las actas y de las pruebas presentadas por las partes y que conforman el presente expediente, no consta que el citado procedimiento haya sido agotado, ya que si bien es cierto que de autos se desprende en copia certificada acompañada con el escrito de amparo, que efectivamente la Inspectoría de Sanciones aplicó las sanciones de multa correspondientes a los presuntos agraviados por el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores accionantes, asimismo este Tribunal observó de los autos, que el presunto agraviante interpuso recursos de nulidad contra las Providencias contentivas de las multas emanadas por la Inspectoría de Sanciones, los cuales partiendo del Principio de Notoriedad Judicial, se tiene en conocimiento que los mismos se encuentran en trámite ante los Dos (02) Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, no habiendo aún decisión en torno a ellos, motivo por el cual no han quedado firmes.
Adicionalmente, es preciso señalar que no consta en autos que se haya agotado lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral vigente en concatenación del último aparte del artículo 512 ejusdem, ya citadas, por cuanto únicamente se apreció en las documentales presentadas por los presuntos agraviados que se notificó del desacato a los Órganos Auxiliares de Justicia y al Ministerio Público mediante oficios emanados de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, mas no se evidencia ninguna otra actuación con relación a la investigación o resultas de las mismas, por lo cual este Tribunal no puede determinar si efectivamente se agotó la vía administrativa ordinaria, aunado al hecho de que el Ministerio Público no compareció a su convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Público, para emitir su pronunciamiento al respecto, que hubiera podido ilustrar en todo caso a este Tribunal al respecto.
Finalmente es preciso puntualizar por otra parte fuera de lo ya señalado por este Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública. “Cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67, del 22 de febrero de 2005:
“…Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “….la mencionada causal está referida, (….) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional…”, y que de igual forma se ha Interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.”….Visto lo anterior la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que, el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida….”
Siendo ello así, dispone los recurrentes en amparo de una vía legal, lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer su pretensión, como lo sería la vía legal administrativa, esto es a las Inspectorías del Trabajo a través de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, mecanismo que garantiza la defensa de sus derechos, y que por lo demás, constituye un medio idóneo y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de cualquier omisión. En este orden de ideas y de acuerdo a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas por este Tribunal en sede Constitucional, se determina que le corresponde es a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencias Administrativas dictadas con relación a los trabajadores accionantes una vez que las mismas hayan quedado firmes. Así se declara.
V
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: UBENCIO JOSE CASTELLANOS JARAMILLO, ALEXIS JOSE ALVAREZ DIAZ, MAURO RAMON TORRES YBARRA, CARLOS EDUARDO GAMEZ HERNANDEZ y JOSE ANGEL SANCHEZ GUARAN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.363.294, V-16.998.383. V-14.894.562, V-15.248.271 y V-15.083.662, respectivamente, en contra de la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160 °de la Federación.
LA JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL,
ABG. YENNY COROMOTO DELGADO CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. ARIANNY CEDEÑO
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