Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de marzo de 2019
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-007787
ASUNTO : JP01-O-2019-000007
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
ACCIONANTE: Abg. Trina del Valle Hernández González
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Acción de Amparo
DECISIÓN: Inadmisible
Nº 05
Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora privada del ciudadano Roberto Funes, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por la Jueza abogada Yanitza Elizabeth Torres, en el asunto Nº JP21-P-2015-007787, por cuanto la parte accionante manifiesta una presunta violación de los artículos 26, 49.1.8, 19, 23, 131, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
En fecha 6 de Marzo de 2019, se dicta auto dejando constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad, correspondiendo la ponencia a la abogada Beatriz Alicia Zamora.
En fecha 7 de marzo de 2019, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
En fecha 15 de marzo de 2019, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2019-000007, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA
De los folios 1 al 3 aparece inserto escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la abogada Trina del Valle Hernández González, quien expone:
Omissis…
“…actuando en este acto como defensora privada del ciudadano ROBERTO FUNES, plenamente identificado en el asunto JP21-P-2015-7787 nomenclatura del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle De La Pascua. Estado Guarico; hoy privado de libertad y recluido en el Destacamento Nº 4 de PoliGuárico con sede en la calle Bolívar cruce con la Avenida Libertador en la localidad de Valle de la Pascua en el estado Guárico.
Muy respetuosamente acudo ante esta instancia, con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01; REFERIDA A LA REMISIÓN DEL ASUNTO ANTE LA CORTE DE LA APELACIONES.
“…omissis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
ACTO LESIVO
En el caso que me ocupa, en la solicita de esta Acción de Amparo Constitucional, es con respecto a la violación de orden jurídico que se ha cometido en perjuicio del ciudadano Roberto Funesal violentar derechos establecidosnuestra Carta Magna como lo son el articulo 26 “tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente”, el articulo49 ordinal 1…omissis…y de igual manera se hace referencia al ordinal 8…omissis…
Ante esta irregularidad, se evidencia la violación dela norma; dejando en estado de indefensión a este ciudadano; lo que conduce al quebrantamiento de los artículos 19, 23, 131, 137, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, acudo ante su competente autoridad, para que por vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículo 27 y 1 de la Constitución de la República de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, se ordene la Remisión del Expediente por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal con extensión Valle de la Pascua del estado Guárico; a fin de poder ejercer Recurso de Apelación establecido como un derecho de defensa del imputado en la norma adjetiva penal en su artículo 444.
DE LA COMPETENCIA
Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora privada del ciudadano Roberto Funes, que el hecho objeto del Amparo Constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
LA SALA DECIDE
La presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en específico, la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a obtener una pronta respuesta, así como el derecho a la defensa, artículos 26 y 49.1.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, por cuanto:
…Omissis…
“…Muy respetuosamente acudo ante esta instancia, con la finalidad de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01; REFERIDA A LA REMISIÓN DEL ASUNTO ANTE LA CORTE DE LA APELACIONES...”
En este caso, considera procedente esta Corte de Apelaciones referir lo estipulado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas…”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara…”.
Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,
“...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237)…”
En este orden de ideas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 1346-2019, de fecha 14 de Marzo de 2019, procedente del Juzgado accionado, el cual es del tenor que sigue:
“…Me dirijo a usted, en al oportunidad de enviarle un cordial saludo y a su vez hacer de su conocimiento que este Tribunal de Juicio Nº 01, remitió el Asunto Nº JP21-P-2015-007787, a esa Instancia Superior en fecha 06-03-2019, mediante oficio 49-2019 de fecha 03-01-2019. Participación que le hago para dar cumplimiento a lo ordenado, en virtud de la Acción de amparo Constitucional ejercida por la Abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora del referido ciudadano…”
Así las cosas, se observa que el presunto agraviante, en fecha 6 de Marzo de 2019, remite a este Órgano Colegiado mediante oficio Nº 49-2019, el asunto signado bajo el alfanúmero JP21-P-2015-007787 (nomenclatura de esa extensión), así como un cuaderno recursivo signado con el Nº JP21-R-2018-000077, el cual es recibido en este Despacho en fecha 18 de Marzo de 2019, habiéndole correspondido a dicho asunto el alfanumérico JP01-R-2019-000033; verificándose por consiguiente el cese de la presunta violación denunciada por parte del accionante
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones del estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora privada del ciudadano Roberto Funes, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, presidido por la Jueza abogada Yanitza Elizabeth Torres, en el asunto Nº JP21-P-2015-007787, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial up supra citado, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Trina del Valle Hernández González, en su condición de defensora privada del ciudadano Roberto Funes, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la pascua, presidido por la Jueza abogada Yanitza Elizabeth Torres, en el asunto Nº JP21-P-2015-007787, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de Marzo del año 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-O-2019-000007
BAZ/SERS/DEMA/isa/marc.
|