Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-004037
ASUNTO : JP01-R-2017-000097

PONENTE: abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
ACUSADA: MARIA CRISTINA ALVAREZ
DEFENSORA PUBLICA: abogada KARELIS RODRIGUEZ.
FISCALÍA: abogado JAURIS FAVIOLA MACHADO PADRINO, Fiscal Auxiliar Interina Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Víctima: ELEAZAR JOSÉ LINARES GARCIA (occiso).
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
MOTIVO: Apelación de Sentencia
Decisión Nº: 07

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública Penal Novena Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en contra de la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha 04 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante la cual condena a la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ, a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo (Omisión Impropia), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar José Linares García, hoy occiso, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente a la abogada Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 09 de octubre de 2018, se admiten el recurso de apelación ejercido.
En fecha 24 de octubre de 2018, se celebra la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000097, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

La Defensora Pública Penal Novena Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, suscribe escrito de apelación, que riela del folio 113 al folio 119 de la pieza 02 del presente asunto, en los siguientes términos:

‘…omissis… Yo, KARELIS RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal Novena, adscrita a la Defensa Pública Penal, de San Jun de los Morros, Estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de defensora de la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.841.138; asunto Nº JP01-P-2013-004037, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
1er Motivo: FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 444numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido cabe destacar que en la recurrida, el tribunal se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos que expusieron en sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, no extrae de la declaración de los testigos el porqué los considera como medios probatorios para condenar a mi defendida como autora y responsable del delito por los cuales condena, solo hacen mención en que con los dichos de los mismos se evidencia la responsabilidad de mi defendida y por lo tanto acredita valor probatorio, tampoco señala las circunstancias que rodearon el acto, para determinar qué manera mi representada tuvo responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Culposo, ni señala de manea concisa de hecho y de derecho en que basa la sentencia, la cual constituye una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo sentencia, en ese sentido considera la defensa que hubo falta de motivación e ilogicidad al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
…omissis… Hay ilogicidad de la sentencia, ya que si el tribunal no valoró la declaración del funcionario Yorman Navarro, Sargento Primero.
2do Motivo: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
3er Motivo: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
La recurrida al momento de imponer la pena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no consideró la atenuante prevista en dicho artículo, a pesar de no tener mí defendida a la fecha antecedente penal alguno, ello se evidencia del Sistema de Iuris 2000, en el que no señala la recurrida el porqué de la aplicación del artículo 74 en su ordinal 4° y en este caso en particular no consideró aplicable tal circunstancia atenuante. …omissis…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 06 de septiembre de 2016y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en razón de ello, se tome decisión en el asunto planteado, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA CONTESTACION

La Fiscal Auxiliar Interina Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (folios 127 al 130 de la Pieza Nº 02), en los siguientes términos:

‘…omissis… Observando el escrito recursivo interpuesto por la Vindicta Pública en la cual denuncia que la Juez Aquo al momento de tomar su decisión no cumplió con los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Tribunal debe apreciar la totalidad del acervo probatorio, según la sana critica, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, manifestando la Representación Fiscal que el Juez debió analizar y comparar todo el acervo probatorio, procediendo el análisis entre si, limitándose según el Fiscal del Ministerio Público a transcribir extractos de cada elemento, los cuales analiza individualmente, cuando de su debida concatenación, emerge claramente la presencia de los acusados en los hechos establecidos como acreditados y su participación en la producción del mismo.
Esta Defensa Técnica observa que lo expuesto por el Representante Fiscal en su escrito recursivo; no le asiste la razón, ya que el contenido de la sentencia se observó que el Juez Aquo cumplió con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en efecto analizo todos y cada uno de los medios de prueba traídos a juicio, concatenándolos entre si y llegando a la conclusión de que no eran suficiente para determinar la responsabilidad de los acusados, por lo que emitió unas sentencia absolutoria, no como una gracia sino como un imperativo legal procesal y un derecho inalienable de todo ciudadano, derivado de la presunción de inocencia y de la obligación de probar el delito y la responsabilidad a cargo del Estado.
Por otra parte Aduce el Ministerio publico que es inconcebible que el Tribunal de Juicio, contando con cúmulo de pruebas especialmente las declaraciones testifícales, incluyendo un testigo presencial de los hechos, que hicieron referencia a la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión de hecho, y de la participación de los acusados en la perpetración del mismo, se pronunciara el tribunal con una Absolutoria, que para esta defensa no le asiste la razón en virtud que mas inconcebible es que el ministerio publico no logro traer al juicio Oral y Publico las pruebas de conocimientos científico, ni siquiera las promovió en su escrito acusatorio para tratar de convencer y persuadir al juez a través del análisis integrado de las pruebas, como eje factor fundamental del proceso, para debatir y demostrar la responsabilidad de los acusados. …omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta defensa técnica solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por la parte recurrente por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y en consecuencia, solicito se RATIFIQUE LA SENTENCIA ANSOLUTORIA, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, asunto JP21-P-2015-006881, de fecha 19 de enero de 2018…’

DEL DISPOSITIVO RECURRIDO:

Del folio 58 al folio 74 aparece decisión recurrida de fecha 06 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es del tenor que sigue:

‘…omissis…1) Condena a la ciudadana María Cristina Álvarez, venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, nacida en fecha 03.02.1976, de 38 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Finca la Guamita, vía El castrero, cerca de la Capilla del Dr. José Gregorio Hernández, teléfono: 0424-3188436, a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo (Omisión Impropia), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar José Linares García, hoy occiso, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA CORTE

Del folio 160 al folio 161 (pieza Nº 02), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se plasmó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Miércoles veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:10 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2017-000097, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Novena (9º), adscrita a la Defensa Pública del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual Condena a la ciudadana María Cristina Álvarez, a cumplir la pena de prisión de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de Eleazar José Linares García. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING y abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, el secretario abogado JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles LUIS DOMACASE y THAIS LEAL. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, Fiscal 23º del Ministerio Público, la abogada Karelys Rodríguez, Defensora Pública Penal Novena (9º) del Estado Guárico, el ciudadano Eleazar Linares (padre del hoy occiso), en su condición de Víctima y la acusada María Cristina Álvarez Rebolledo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Karelys Rodríguez, Defensora Pública, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, Ciudadana Fiscal, secretario, alguaciles y todos los presentes, en este acto ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación ejercido en contra del Juzgado Primero de Juicio, a cargo para ese momento por la Juez Maria Elena Velásquez de conformidad con los artículos 443 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncian dos motivos, la falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, ya que al momento de fundamentar la sentencia condenatoria, en la cual en los medios incorporados al debate, no se realizó la motivación de la sentencia correctamente, no se cumplió con la concatenación que debía existir entre el acervo probatorio y la manera en que se llega a la convicción y la valoración propia de esas pruebas y para llegar a la conclusión de dictar una sentencia condenatoria, vale acotar que la Acusación Fiscal del Ministerio Público fue por el delito de Homicidio Culposo, el Tribunal condena señalando que mi defendida incurrió en dicho delito por omisión impropia, quiere destacar esta defensa, que no se percibe de donde nace la motiva de la sentencia de la juez en relación a que se trata de un poblado rural hacia la vía del Castrero, siendo esta una vía rural es normal que se puedan encontrar semovientes en la vía, en los hechos, varios testigos señalan que pasadas la 7 de la noche venia la victima, en un vehiculo automotor tipo moto, sin luces y que en el sitio deja una marca de frenos de aproximadamente 12 metros, los testigos dicen, entre unas y otras contradicciones, que la víctima este se encontró con un semoviente - toro, el cual pertenecía a mi defendida, sin embargo, al ver la valoración de la juez, y la declaración de los expertos, tanto de transito terrestre como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al declarar sobre lo que fue la evaluación del animal, estos señalan que no se comprobó que el choque haya sido con el semoviente, a pesar de ello, la jueza solo aprecia las pruebas en un solo sentido, tomando en consideración con preferencia lo dicho por los testigos, que efectivamente hubo la colisión con el toro, y señala que ello conlleva a la responsabilidad de mi defendida, no definió lo que fue la conducta de mi representada, cual fue la conducta de omisión impropia acusada por el Ministerio Público, no concatenando las pruebas llevadas al juicio y como se determina o no la valoración de los pruebas con la conducta de mi defendida para establecer su responsabilidad penal, siendo que se habla de un semoviente, y el experto señaló que precisamente en una vía rural no se puede ir a más de 40 kilómetros por hora, ya que pueden encontrarse semovientes en la misma, por lo cual, este alegato lo tomó la defensa y no fue considerado por la juez, se alega la ilogicidad manifiesta en la sentencia y por ende la contradicción, al no haber valorado lo señalado en el recurso de apelación y lo aquí expuesto, y por haber valorado las pruebas llevadas al juicio en un solo sentido. Se denuncia también la inobservancia de la ley en relación a la excepción que fue opuesta desde el inicio de la apertura del Juicio, que fue declarada sin lugar, la defensa opuso la excepción del artículo 32 de la norma adjetiva alegando que de conformidad con el artículo 1942 del Código Civil, que señala que el dueño de un animal es responsable de las consecuencias de los daños causados por este y que efectivamente debe reparar o indemnizar por las acciones de ese animal, ya que los hechos no revisten carácter penal, y esta fue declara sin lugar, tal declaratoria puede ser impugnada en el recurso de apelación de sentencia, donde la defensa considera que es materia civil y no penal. En relación a la pena impuesta por la jueza de Juicio, esta no tomó en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal, la falta de antecedentes penales, a los fines de la determinación de la pena a imponer. Estos son todos los motivos de apelación, por lo cual se solicita a la Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, siendo esta la oportunidad legal para formalizar la contestación a la apelación interpuesta por la defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, y publicada en su texto íntegro en fecha 06 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual Condena a la ciudadana María Cristina Álvarez, a cumplir la pena de prisión de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en cuanto al primer punto apelado, debemos tener presente que un juez de juicio cumple con los principios de inmediación, concentración y publicidad para el evacuación de esos medios de prueba, la juez dictó su decisión de la convicción que tuvo, adquirida de los órganos de prueba llevados al Juicio, concatenándolos con lo señalado en el artículo 22 de la Norma Adjetiva, ello conllevó a imponer tal pena a la ciudadana presente en sala, esta decisión fue debidamente motivada, y señala que los medios de pruebas llevan a determinar la responsabilidad por el delito de homicidio culposo. En cuanto a la errónea aplicación, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades para que las partes ejerzan incidencias, así también establece los momentos procesales en que puede ejercerlas, estas excepciones fueron interpuestas y fueron controladas por el Juez de control, y posteriormente por el juez de juicio, este último revisó los fundamentos de la declaratoria sin lugar y así lo decretó. En cuanto al punto tres de apelación, referente a la rebaja de la pena por no tener antecedentes penales, debemos precisar que la pena fue de 2 años y 9 meses, y si bien al establecer la pena el juez de debe valorar las atenuantes también debe valorar las agravantes y así el Juez establece el tiempo de condena. Por todo lo expuesto solicito que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia condenatoria. Es todo”. En este estado la representación defensoril solicita el derecho a replica y expone: “Quisiera aclarar que en el segundo punto de apelación, sobre la oportunidad señalada por el Ministerio Público, vale destacar que desde el inicio de la investigación, desde la imputación misma, se opusieron las excepciones referidas, y luego en la apertura de juicio, cumpliendo con los parámetros indicados en el Código Procesal Penal, como lo señala la norma procesal, puede ser opuestas nuevamente en el juicio las declaradas sin lugar en la fase anterior, y estas fueron opuestas en dicha apertura y declaradas sin lugar en la propia apertura del debate, de igual forma la norma señala que la apelación a esta declaratoria se ejercerá dentro del recurso de apelación de sentencia”. De igual forma la representante del Ministerio Público ejerce su derecho a replica y manifiesta: “como lo manifiesta la defensa, ella ha propuesto sus excepciones desde el inicio del proceso, ello nos da la convicción que dos jueces, de control y juicio, han valorado las mismas y reafirma el criterio de que los hechos si revisten carácter penal, se pide una vez más que se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia”. Es todo.” Seguidamente se procede a imponer a la acusada de autos, María Cristina Álvarez, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si desea declarar, manifestando la misma de forma fuerte y clara: “no ciudadana Juez, es todo”. Finalmente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Eleazar Linares, víctima, quien expone: “Buenos Días, ante todo yo quiero que se haga justicia por lo daños que causo ese animal, la señora fue muy irresponsable, la señora no me quiso ayudar, exijo que se haga justicia para que reparen los daños morales que s eme causaron en este tiempo. Es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Novena Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública Penal de San Juan de los Morros, en contra de la sentencia proferida por el referido tribunal en fecha 04 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante la cual condena a la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ, a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo (Omisión Impropia), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar José Linares García.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias planteadas por el legista quejoso en su escrito recursivo, observa que las denuncias se encuentran enmarcadas en el artículo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“ ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
1er Motivo: FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 444numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido cabe destacar que en la recurrida, el tribunal se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos que expusieron en sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, no extrae de la declaración de los testigos el porqué los considera como medios probatorios para condenar a mi defendida como autora y responsable del delito por los cuales condena, solo hacen mención en que con los dichos de los mismos se evidencia la responsabilidad de mi defendida y por lo tanto acredita valor probatorio, tampoco señala las circunstancias que rodearon el acto, para determinar qué manera mi representada tuvo responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio Culposo, ni señala de manea concisa de hecho y de derecho en que basa la sentencia, la cual constituye una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo sentencia, en ese sentido considera la defensa que hubo falta de motivación e ilogicidad al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
…omissis… Hay ilogicidad de la sentencia, ya que si el tribunal no valoró la declaración del funcionario Yorman Navarro, Sargento Primero.
2do Motivo: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
3er Motivo: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …omissis…
La recurrida al momento de imponer la pena por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no consideró la atenuante prevista en dicho artículo, a pesar de no tener mí defendida a la fecha antecedente penal alguno, ello se evidencia del Sistema de Iuris 2000, en el que no señala la recurrida el porqué de la aplicación del artículo 74 en su ordinal 4° y en este caso en particular no consideró aplicable tal circunstancia atenuante. …omissis…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado Primero de Primera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 06 de septiembre de 2016y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en razón de ello, se tome decisión en el asunto planteado, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En tal sentido, una vez revisada de la sentencia apelada este Órgano Colegiado pudo constatar que la misma padece del vicio de inmotivación, por cuanto la jueza de la recurrida, si bien refiere cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, no realizó la respectiva concatenación de cada uno de ellos. La Jueza de la recurrida no realizó un análisis detallado, adminiculando cada medio evacuado para así en conclusión dictar la sentencia, no explicó de manera razonada y conforme a derecho el porqué consideró que los elementos probatorios fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la acusada MARIA CRISTINA ALVAREZ.Limitándose a indicar que la acusada es culpable porque los medios aportan convicción, todo ello se pudo constatar por cuanto al sentenciar lo hizo de la siguiente manera: …omissis…

Se observa que el fallo recurrido no contiene un examen razonado y exhaustivo, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia, que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes, se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, como ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad del decidor.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus razonamientos, la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; suficiente y completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de las partes.

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica.

De esta iterativa manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes, tautológicas o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces y juezas penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, si deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso diagnóstico, producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia en la delatada una decantación meramente intuitiva, de modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una trasgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, lo cual no hizo el juez fallador, sólo así procede su desestimación o valoración. Considera esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Al hilo de lo anterior, la juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condeno a la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ por comisión del delito de Homicidio Culposo (Omisión Impropia), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar José Linares García.

Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, concluye esta Instancia Superior que le asiste la razón a la Defensora Pública del estado Guárico en el recurso de apelación interpuesta en contra de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 04 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante la cual condena a la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ, a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo (Omisión Impropia), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Eleazar José Linares García, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión antes mencionada

En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio que deba conocer. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Nº 9 del estado Guárico en defensa de los intereses de la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ, en contra de la decisión del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictada en fecha 04 de febrero de 2016 y publicada in extenso en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante la cual condena a la ciudadana MARIA CRISTINA ALVAREZ, a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio que deba conocer.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los Veintidós días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE – PONENTE





DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE



MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA


Seguidamente se dio fiel y rigoroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


MARIA ISAMAR ORTIZ
LA SECRETARIA


Asunto: JP01-R-2017-000097
BAZ/SERS/DEMA/MIO/er