REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Marzo de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-003395
ASUNTO : JP01-R-2019-000030
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
Acusado: José Miguel Pantoja Barrios, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.906.408, natural de Calabozo, nacido en fecha 24 de octubre de 1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio Los Indios, calle Páez, casa Nº 22, color verde, Calabozo – estado Guárico, teléfono 0424.357.57.41
VÍCTIMA: Maria Alexandra Hernández Rodríguez
DEFENSA PRIVADA: Abogado Luís Alberto Pino
Fiscal: Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
DELITO: Coautor en la comisión del delito de Secuestro Breve
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
DECISIÓN Nº 27
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Enero de 2019, por el abogado Luís Alberto Pino, en su condición de defensor privado del ciudadano José Miguel Pantoja Barrios, contra la decisión publicada el 13 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; mediante el cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 6 de Marzo de 2019, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2019-000030, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 15 de Marzo de 2019, se admite el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alberto Pino, en su condición de defensor privado del ciudadano José Miguel Pantoja Barrios.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2019-000030, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela en el folio 1 al 13 del presente cuaderno, el abogado Luis Alberto Pino, en su condición de defensor privado del ciudadano José Miguel Pantoja Barrios, explana sus alegatos en los términos que siguen:
“…Omissis…….ante usted acudo con el debido respeto y con fundamento en los dispuestos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 439 en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; comparezco con mucho respecto por ante este digno Tribunal con la finalidad de consignar el presente Recurso de Apelación:De conformidad con el articulo 439 ordinal 5º en concordancia con los articulo 229, 230 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo la oportunidad legal para ello, interpongo Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Diciembre del año 2018, dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en la causa Nº JP11-P-2013-003395; que negó de una manera injustificada y sin asidero jurídico el pedimento de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mi patrocinado en fecha 05 de Diciembre de año 2.013; encontrándose actualmente mi defendido recluido en el CENTRO DE RECLUSIÓN PARA PROCESADOS 26 DE JULIO en la ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, a la orden de este Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.-
“…Omissis…”
ÚNICA
Denuncia y Alego El Gravamen Irreparable que se le causó a mi defendido, con la sentencia dictada en fecha 13/12/2018, que niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue dictada a mi patrocinado en fecha 05/12/2013, todo de conformidad con lo provisto en el articulo 439 ordinal 5° en relación con los artículos 229, 230 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
“…Omissis…”
Alega la defensa ciudadano Jueces Superiores que mi defendido tiene coartado y suprimido uno de los bienes más preciados de todo ser humano, como lo es la Libertad, que tiene más de CINCO AÑO DETENIDO y no le han realizado efectivamente su Juicio Oral y Público como bien lo ordena del Texto Adjetivo Penal, motivado a innumerables diferimiento de los actos orales que se han causado, los cuales no son imputables a la persona de mi representado MIGUEL PANTOJA BARRIOS, por lo que como justiciable él es acreedor de las Garantías Previstas en el texto Adjetivo Penal, en especial el decaimiento de la medida privativa de libertad.-
En ese orden de ideas se señala como fundamento constitucional de lo solicitado los derechos correspondientes de todos los ciudadanos referentes a un debido proceso, Juzgamiento y Reafirmación de Libertad y a la Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, considera que no es procedente el pedimento de la defensa aduciendo que existen otros derechos que el Tribunal debe garantizar y la realización del Juicio oral para establecer las debidas responsabilidades, sin embargo considera la defensa que las normas oprevistas em el texto Adjetivo Penal deben ser cumplidas a cabalidad conforme lo estatuyó el legaslador procesal patro em materia penal.-
“…Omissis…”
El legislador procesar hablo de dos años como límite superior para la realización del Juicio Ora y Público, y mi representado tiene más de cinco (5) años en espera del Juicio Oral, que siempre encuentra una causa para su diferimiento o tardanza que no le son imputables, en razón de lo cual debe prosperar en derecho el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SOBRE ÉL PESA, pues se trata de una omisión por parte del órgano Jurisdiccional en la tardanza para celebrar el Juicio oral y no en la conducta propia de mi defendido; en razón de ello esta apelación salvo mejor apreciación debe prosperar en derecho y ustedes concedan a mi defendido una medida cautelar menos gravosas a la que actualmente sobre pasa.- Así lo solicito formalmente sean decretado por este alto Tribunal.-
“…Omissis…”
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Superiores que integran La Honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con todo el respecto y consideración que merece este alto Tribunal Superior, y vista la decisión donde se me niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que FORMALMENTE EJERZO EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ya que mi defendido lleva sometido mas de cinco (5) años a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la fecha se pudiese concretar su resultado sea (culpable o inocente), por las razones anteriormente expuesta y por las citas jurisprudenciales referidas, considera esta defecan que estaban llenos los extremos para solicitar como en efecto lo hice EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del COPP, ASIMISMO EN ATENCION AL RETARDO RPOCESAL EXISTENTE. Toda vez que ha trascurrido hasta la presente fecha mas de cinco (5) años privado de su libertad, con todo el retardo procesal existente y el Ministerio Público nunca ha solicitado la Prorroga legal prevista en la norma adjetiva, en razón de lo cual solicito sea declarado con lugar este recurso de apelación y se le imponga a mi defendido JOSE MIGUEL PANTOJA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-20.906.408 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y plenamente identificado en las actas procesales del asunto penal Nº JP11-P-2013-003395; una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Texto Adjetivo Pena. Así lo solicito formalmente.
Por último solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, admita la presente Apelación, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia en la ciudad de Calabozo, a la fecha de su presentación.-
DE LOS FALLOS RECURRIDOS:
A los folios 37 al 40 del presente asunto, riela decisión dictada en fecha 13 de Diciembre de 2018, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano José Miguel Pantoja Barrios, la cual en su dispositivo es del tenor siguiente:
“…omissis…Declara: UNICO: NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE MIGUEL PANTOJA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.408, natural de calabozo, de 21 años de edad, por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 con las agravantes prevista en el ordinales 02, 2, y 10, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEXANDRA HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Conoce esta Superior Instancia, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 14 de Enero de 2019 por el abogado Luís Alberto Pino, en su condición de defensor privado del ciudadano José Miguel Pantoja Barrios, contra la decisión publicada el 13 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; mediante el cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el recurrente en su escrito de apelación alega, un gravamen irreparable al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad a su defendido, estableciendo los siguientes argumentos:
“…Denuncia y Alego El Gravamen Irreparable que se le causó a mi defendido, con la sentencia dictada en fecha 13/12/2018, que niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que le fue dictada a mi patrocinado en fecha 05/12/2013, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 5° en relación con los artículos 229, 230 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
En tal sentido, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o continuidad de la misma.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador, ante la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, las circunstancias del caso, la entidad del delito y el bien jurídico protegido, y una vez analizados estos, podrá mantener la medida de coerción personal existente o revocarlas.
Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida, al fundamentar su decisión considera la gravedad del delito, la repercusión de este y el bien jurídico tutelado, concluyendo que lo ajustado a derecho era negar el decaimiento de la medida de coerción personal, haciéndolo en lo términos que sigue:
“…De allí que, si bien, como lo afirma la defensa solicitante, el acusado ha cumplido un tiempo de detención ponderado, este es, el de mas de cinco (05) años, sin la realización del juicio oral y publico es de observar que el hecho cometido, constitutivo del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 06 con las agravantes prevista en los ordinales 02, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo un delito grave donde el bien jurídico tutelado o afectado es la amenaza de graves daños a las personas para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio a su patrimonio, lo que permite dejar claramente establecido que el Juez no puede estar desprevenido del impacto de las decisiones que pueda ocasionar en la comunidad; por lo que estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendo que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la victima y las garantías que posee todo persona señalada como posible autor…”
Como puede apreciarse, el Juez A quo cumplió con el deber de examinar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis acertado de los motivos que llevaron a mantener la privativa preventiva de libertad del ciudadano José Miguel Pantoja Barrios, una vez que el Juez de Instancia pondero las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que, aunque haya transcurrido los 2 años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el Estado debe garantizar en relación a las victimas su integridad, goce y disfrute de sus derechos frente amenazas, criterio que es adoptado por esta Alzada, y por lo que se procede a declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido por el recurrente , respecto a “….Alego El Gravamen Irreparable que se le causó a mi defendido, con la sentencia dictada en fecha 13/12/2018….” lo cual está apoyado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es útil referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto, ya que el Juez a quo, al dictar su decisión detallo motivadamente la razones que la llevaron a negar el decaimiento y mantener la privativa de libertad.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:
“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente)…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’”
En el caso bajo examen, este Órgano Colegiado considera que la decisión tomada por el juez de la recurrida es expresa, clara, lógica y suficiente, en el sentido que comprende todas las cuestiones de la causa, abraza las situaciones de hecho y de derecho y valora completa y exhaustivamente los elementos y circunstancias propias de la causa.
Es obvia la confusión de la apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión de que sea decretado el decaimiento de la medida privativa, pues se constata de la fundamentación recurrida, que la jueza explanó los motivos de su decisión.
Considerando esta Alzada que la decisión bajo estudio, se encuentra suficientemente motivada, sobre la base del thema decidendum adjudicado a la medida de coerción personal, es decir, sobre la base del principio de autonomía del juez, al A quo le es dable tomar, autónoma y soberanamente, las resoluciones que, en el marco legal, considere pertinente; desprendiéndose de la resolución atacada, que el Juez fallador hizo suficientes y claras manifestaciones para soportar dicho dispositivo, ya que evaluó la gravedad del delito donde el bien jurídico tutelado o afectado es la amenaza de graves daños a las personas para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio a su patrimonio, además consideró el quantum de la pena que pudiera imponerse por la comisión del delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 con las agravantes prevista en los ordinales 2, 12 y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, correspondiendo en consecuencia declarar sin lugar dicho alegato.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Alberto Pino, en su condición de defensor privado del ciudadano José Miguel Pantoja Barrios, contra la decisión publicada el 13 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo; mediante el cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Luís Alberto Pino, en su condición de defensor privado del ciudadano José Miguel Pantoja Barrios, contra la decisión publicada el 13 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, publíquese, y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los 25 días del mes de Marzo de 2019.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES-PONENTE
ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Asunto JP01-R-2019-000030
BAZ/DEMA/SERE/ISA/marc.