REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Marzo de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2017-004271
ASUNTO: JP01-R-2019-000031

PONENTE: DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
Imputada: Lorena Josefina Riccardi García
VICTIMA: Enzo Yrene Riccardi García
DEFENSOR PRIVADO: Castor José Villarroel Piña
FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: Estafa, Uso de Documento Público Falso, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.
MOTIVO: Apelación de auto
DECISIÓN:.SIN LUGAR
Nº: 28

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 05 de febrero de 2019, por el Abogado Castor José Villarroel Piña, Defensor Privado de la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 06 de marzo de 2019, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2019-000031, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 15 de marzo de 2019, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Castor José Villarroel Piña, Defensor Privado de la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 01 al 13 de la presente pieza jurídica, riela Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Castor José Villarroel Piña, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis… PRIMERA DENUNCIA
En el presente caso, ciudadanos magistrados de la Sala ÚNICA de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que la Jueza de Control Nº 1 de Calabozo, por cuanto no fundamentó la negativa de la excepción presentada por la defensa técnica, la cual formuló de conformidad con el artículo 28, Numeral 4, Literal I, referente que la persona que presento la querella, quien presenta un instrumento poder general, el cual no tiene eficacia, ya que no reúne los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que en materia penal, el poder para constituirse en querellante, debe ser un poder especial, ya que al referirnos a la necesidad de poder especial para representar a la victima, debemos tomar, el caso de marras, que de la representación de la victima que pretende interponer escrito de querella, poder que en el marco legal para aclarar este punto la disposición contenida en el Artículo 406 Eiusdem, que requiere de manera expresa que el poder penal debe expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación, así como el hecho punible que se trata, cuestión no satisfecha por el poder general que ha sido presentado por el profesional del derecho Elio Ramón Velásquez, no existiendo en la presente causa, acta de inicio de la investigación por parte del Ministerio Público, y de no existir acta de inicio, mal podría existir una investigación, ya que no se señala, cuales son las diligencias que se deben practicar por parte de los funcionarios de investigación…Omissis…
SEGUNDA DECUNCIA
La falta de motivación de la decisión que priva de libertad a mi representada Lorena Josefina Riccardi García, referente al peligro de fuga o de obstaculización, tal como lo exige el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, esta situación vulnera el precepto constitucional consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución vigente, el cual prescribe el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por los jueces en cada caso, así como los artículos 7.5 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José) y 9.3 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos. Es decir, por haber acordado el Juzgado de Control Nº 1 de Calabozo la privación judicial preventiva de libertad por aplicación de un supuesto criterio jurídico no acorde con las normas adjetivas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de una edición de la solicitud de la orden de aprehensión requerida por la vindicta pública…Omissis…
PEDIMENTO
…omissis…Por lo antes expuesto, manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A quo ya que los elementos de convicción que plasma en su decisión para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y específicamente estimar que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que mi representada es la autora o partícipe de los delitos antes señalados, tienen que concurrir suficientes elementos de convicción que adminiculados entre si formen un acervo probatorio para llegar a tal conclusión, por lo que en el caso que nos ocupa, el único elemento que consideró la ciudadana juez como prueba es la Comunicación Nº 09700-064-DC-3703-2018 de fecha 25/06/2.018 suscrita por el Lic. Luís Enrique Vásquez Maita, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una copia simple de un pasaporte, una ficha del SAIME, ambas del año 1.977 y 5 documentos dubitados, únicos elementos que forma el expediente, no indica en ninguno de los sentidos que mi defendida sea presunta autora o partícipe de los delitos que se le pretenden atribuir, violándose con ello flagrantemente el principio de libertad que debe seguir en todo momento a los ciudadanos que se les investiga por un presunto hecho y además de ello es de hacer destacar, que la fundamentación de la decisión dictada por el tribunal, carece de motivación alguna, ya que la Jueza no explica de manera lógica y congruente los hechos que la motivaron a dictar una medida cautelar de privación de libertad, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala…Omissis… y en tal sentido, señalo que dicha decisión no menciona de manera clara y específica los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad a mi defendida, y siendo que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentran la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 198 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, es por lo que solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de control que decreto dicha medida y ordene la libertad plena de la misma conforme al numeral 4 del artículo 44 de la Constitución Nacional, al no estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 eiusdem…Omissis…
Por lo que solicito a esta Instancia Superior, se sirva revocar la decisión dictada en fecha 18/01/2019 y fundamentada el 23/01/2019, por carecer de suficientes elementos para acreditar la participación de mi defendida en los delitos imputados por el ministerio Público, por violaciones de DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, SER JUZGADO EN LIBERTAD, EL DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, LA PROTECCIÓN DEL ESTADO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 19, 44 numeral 1 parte in fine, 49 numerales 1, 2 y 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y le conceda la libertad plena a la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, en caso que no fuese declarada con lugar la misma, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 Eiusdem…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del el folio 173 al 195 riela la decisión recurrida, dictada en fecha 23 de enero de 2019, la cual su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Decreta como LEGITIMA LA APREHENSIÓN, de la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCIA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.270.307 , natural de Calabozo, estado Guárico, nacida en fecha 20-05.1971, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Productora Agropecuaria, hija de Rosa García (v) y de Geancarlos Riccardi (f), residenciada en Carrera 15, entre calle 01 y 02 de la Trinidad, casa Nº 14-101, al Frente de la Funeraria Cristo Rey, Calabozo, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º Constitucional, en virtud de que fue consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión, decretada por este Tribunal de Control Nº 01de esta sede judicial en fecha 19-12-2018, de conformidad con lo previsto e el segundo aparte del articulo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que la misma es autora o partícipe en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ENZO YRENE RICCARDI GARCIA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373 de la ley adjetiva penal, es por lo que reordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en consecuencia se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCIA, plenamente identificada, por estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o partícipe de la comisión de los hechos punible precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la reclusión de la referida imputada en la sede de la Policía del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 19-12-2018, solo con respecto a la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.270.307, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad y al centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, por cuanto la misma ya se materializó. QUINTO: se niega la orden de allanamiento en el domicilio de la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCÍA, se acuerda la solicitud planteada por el Ministerio Público en relación a la orden de allanamiento en la Ferretería INVERSIONES LA TRINIDAD C.A para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. SEXTO: Se acuerda MEDIDA INNOMINADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en consecuencia, se ordena, el bloqueo de cuentas pertenecientes a la Ferretería INVERSIONES LA TRINIDAD C.A, y la prohibición de enajenar y gravar bienes de propiedad de litigio 1. la Ferretería INVERSIONES LA TRINIDAD C.A 2.) UN INMUEBLE CIONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA DE HABITACIÓN SOBRE ELLA EDIFICADA UBICADO EN LA CARRERA 15 AL FINAL ENTRE CALLES 01 Y 02 SECTOR LA TRINIDAD, EN CALABOZO, ESTADO GUÁRICO 3.) UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK UP, BARANDA, MODELO CHEYENNE 4X4, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T86V308682, COLOR PLATA AÑO 2006, 4.) CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER PL, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 1FZ0586482 5.) PARCELA Nº 163 UBICADO EN EL SECTOR UVEROTE ASENTAMIENTO CAMPESINO SISTEMA DE RIEGO RIO GUÁRICO, Y 6.) APARTAMENTO UBICADO EN LA CALLE 05, ENTRE CARRERAS 03 Y 04 EDIF, FRANCISCO LAZO MARTI, QUINTO PISO APARTAMENTO 53, y se niega la medida innominada de bloque a las cuentas personales de la ciudadana LORENA JOSEFINA RICCARDI GARCÍA ordenando supervisión de las mismas por parte del Ministerio Público. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a l establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre, Diarícese y publíquese….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Castor José Villarroel Piña, Defensor Privado de la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, observándose que su inconformidad con la sentencia apelada se circunscribe a su desacuerdo con la medida privativa de libertad impuesta a su defendida.

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada los requisitos esenciales para decretar la privación de libertad en contra de la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, en los términos plasmados en el fallo recurrido, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad, debe verificar la existencia de tres requerimientos jurídicos acumulables. Esta acción, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como se hizo en el presente caso, debiendo examinarse la concurrencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el caso que nos ocupa por los precalificados los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, en la comisión del injusto penal antes indicado, y que sirvieron de base a la representación de la Vindicta Pública para solicitar orden de aprehensiòn y su posterior presentación ante el tribunal de garantía.

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace el Ministerio Público, a la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por la Representación Fiscal, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal de instancia acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del auto razonado o resolución judicial, de fecha 23 de enero de 2019, cursante al folio 173 y siguiente, donde señaló con claridad la identificación de la encartada, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos; de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes. A saber:

“…Ahora bien, los citados elementos de convicción hacen estimar la comisión de hechos punible atribuidos, como lo son los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de ENZO YRENE RICCARDI GARCIA, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en atención a las circunstancias en que de acuerdo a las actas procesales ocurren los hechos investigados, es por lo que este tribuna acoge la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la aprehensión de la ciudadana antes identificada, estima quien aquí decide, que la misma se realizó con apego a las normas constitucionales y legales vigentes, con fundamento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como consta en las actas de investigación que conforman el presente asunto, en consecuencia, se decreta como legal la aprehensión. En relación al procedimiento que se debe seguir en el presente caso, quien aquí decide, considera que aun falta elemento que se debe profundizar con la investigación, en atención a establecer la verdad de los hechos, toda vez que es esta la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera que lo mas ajustado es continuar con la investigación bajo las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, orientando la mismo no solo a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también la exculpación del investigado de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 282aiusdem. Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en el año 2017 y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es partícipe en los hechos punibles por el cual fue puesta a la orden de este órgano jurisdiccional, aún cuando la ciudadana acudió voluntariamente ante la sede de la Policía de este Municipio con el fin de ser puesta a la orden de este Tribunal, se evidencia que la misma a tratado de obstaculizar procedimientos de investigación realizado por el Ministerio Público, siendo este uno de los supuestos que deben concurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera este Tribunal que lo mas ajustado es RATIFICAR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora, constituye pues la herramienta mas idonea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución de dicho imputado, en consecuencia. ASI SE DECIDE…”

No pudiendo pretender el legista quejoso que el tribunal A quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a las precalificaciones dadas por la representación del Ministerio Público y acogida por el juzgado, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el defensor recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la Vindicta Pública.

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detinencia ambulatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el articulo 319 y 322 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tipifican penas que pudiesen llegar hasta doce (12) años de prisión, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal A quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…”

La motivación producida al momento de dictarse la providencia inherente al aseguramiento del justiciable debe ser acorde con la etapa preparatoria del proceso, es decir, debe contener un mínimo de fundamento, pues lo cardinal que debe constatarse en esta fase del proceso es la evaluación de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, las circunstancias de la detención y la providencia de medida de coerción personal, sea cautelar sustitutiva o privativa de libertad.

El hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. En suma, no emerge del fallo recurrido, vulneración al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza a la jueza a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o partícipes en él.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Castor José Villarroel Piña, Defensor Privado de la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por por el Abogado Castor José Villarroel Piña, Defensor Privado de la ciudadana Lorena Josefina Riccardi García, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2019 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de enero de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES (PONENTE)



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



Asunto: JP01-R-2019-000031
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.