Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 07 de Marzo de 2019
208º y 159º

Asunto Principal JP01-P-2016-003327
Asunto JP01-R-2018-000248

Decisión Nº 04
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
Acusado(S): Francisco Javier Amaricua González, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.862.410 natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 05-06-1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Briseida González (v), Francisco Amaricua (v), residenciado en el Sector Brisas del Peñón, casa S/N color blanca con rosada, cerca de la escuela, de Altagracia de Orituco, teléfono: 0416-8041808 (mama), y Adrián Abelardo Bandres García, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.612.008 natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 08-09-1996, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Cheila García (v), Pedro Bandres (v), residenciado en el Sector calle Sucre, San Carlos, casa s/n, cruzando el puente, a una cuadra de PDVSA, de Altagracia de Orituco, teléfono: 0412-483.30.09
Victima: El Estado Venezolano
Delito(S): Tráfico Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Defensor Público Nº 09: Abg. Karelys Rodríguez
Fiscal: Vigésimo Tercero (23º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión San Juan de los Morros.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 14 de noviembre del 2018, por la abogada Karelys Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Nº 09; en contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de septiembre del 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano Francisco Javier Amaricua González, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, y al acusado Adrián Abelardo Bandres García, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

ITER PROCESAL

En fecha 21 de Diciembre de 2018, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2018-000248

En fecha 11 de Enero de 2019, esta Sala Dicto Despacho Saneador

En fecha 25 de Enero de 2019, esta Sala dictó auto de Reingreso

En fecha 04 de Febrero de 2019, se Admitió el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Karelys Rodríguez en su carácter de Defensora Pública Nº 09 de los ciudadanos Francisco Javier Amaricua y Adrián Abelardo Bandres García.

En fecha 18 de febrero de 2019, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 95 al folio 100 de la pieza Nº 02, riela escrito interpuesto en fecha 14 de Noviembre de 2018, por la Defensora Pública Nº 09, en los términos siguientes:

“…Omissis…
Fundamento el recurso de apelación de la sentencia definitiva en los siguientes motivos:
1er Motivo: VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION DEL JUICIO, prevista en el articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones claramente diferenciado frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez deberá ordenar la conducción del testigo por la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no debe superar los diez días…” (NEGRITAS Y SUBRAYADO NUESTRO).
Siendo así las cosas se desprende de las actas correspondiente al juicio oral y publico en el presente caso que se apertura el mismo en fecha 23-05-2017 ordenando su continuidad para el día 15/06/2017, fecha en la cual se incorpora documental consistente en la Inspección Técnica nº 0928 de fecha 26/08/2016, fijando próxima oportunidad para el día 11/07/2017 procediendo a declarar a la (sic) funcionario Dalis Navas, fijada para el día 03/08/2017, declarada la ciudadana Brizeida del Carmen, Soriannys Marisol Hurtado Marrero, fijando su continuación para el día 25/08/2017,declarados funcionarios Wilfren De Jesús Mirelles, Carluis Coronil y Mendoza Zerpa Ruben Arquímedes, fijando oportunidad para el día 19/09/2017 suspendiendo de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del copp, no pudiendo incorporar ninguna prueba, ante la incomparecencia de los medios y sin resultas de mandatos de conducción, falta firma de la fiscalia en dicha acta, finando su continuidad para el día 11/10/2017 suspendiendo de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del copp, no pudiendo incorporar ninguna prueba, ante la incomparencia de los medios y sin resultas de mandatos de conducción, faltan firmas del imputado en dicha acta, fijando su continuidad para el día 03/11/2017 suspendiendo de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del copp, no pudiendo incorporar ninguna prueba, ante la incomparencia de los medios y sin resultas de mandatos de conducción, prescindiendo de las pruebas, aún cuando la defensa alegaba la necesidad de comparencia del funcionario Noguera Marcos, incautador de las presuntas municiones a mi defendido Francisco Amaricua, faltan firman de imputados, la defensa, ni el alguacil, ni tan siquiera dejan constancia de la solicitud que hiciese la defensa en sala, procediendo a fijar su continuación para el día 14-11-2017 fecha en el cual condena a los acusados a las penas antes mencionadas, faltan firmas de los imputados.
Lo que corresponde a acetar que desde el día 19-09-2017 hasta el día 14-11-2017, no hubo la incorporación de prueba alguna causando la interrupción del juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 320 que establece “… si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inició”… negritas y subrayado nuestro, interrupción que opera al incumplir lo previsto en el articulo 318 ejusdem, que establece las causales para que proceda la suspensión del mismo y en este caso en particular, incumpliendo igualmente con los principios y Garantías procesales establecidas en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan los principios de inmediación, concentración y continuidad del debate oral y publico.
A TAL EFECTO CITO LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN CUANTO A LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA; de fecha 04-03-11 en el expediente Nº 110098;Sentencia Nº 221…Omissis… Por ello, tal como lo establece en su encabezamiento el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se nule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
2do Motivo: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, prevista en el artículo 444 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar que en la recurrida, el tribunal, se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, funcionarios que expusieron en sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, no extrae de la declaración de los testigos el porqué los considera como medios probatorios para condenar a mis defendidos como autores y responsables del delito de por los cuales condena, sólo hace mención en que con los dichos de los mismos se evidencia la responsabilidad de mis defendidos y por lo tanto acredita valor probatorio…Omissis…
No señala de manera concisa las circunstancias de hecho y de derecho en que basa la sentencia, la cual constituye una consecuencia de razonabilidad de la decisión y que ello debe permitir a las partes conocer las razones que condujeron al tribunal a dictar el fallo o sentencia, en este sentido considera la defensa que hubo falta de motivación al aplicar las reglas lógicas y maximas de experiencia en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, durante el debate fueron declarados los funcionarios actuantes con sus testimonios totalmente contradichos en relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la aprehensión de mis defendidos refiriendo los mismos funcionarios que se realiza el procedimiento sin la presencia de testigos que pudiesen corroborar el dicho de los funcionarios máxime cuando se desprende de la inspección técnica que se trataba de un lugar poblado con viviendas unifamiliares en sus alrededores y en horas del día señalando desconocer la incautación de municiones de alto calibre por cuanto la inspección de personas practicada al ciudadano Francisco Javier Amaricua la realiza el funcionario Noguera Marcos no pudiendo el tribunal lograr la comparecencia del mismo a lo cual no coadyuvo el ministerio público en lograr la presencia del mismo al debate procediendo el tribunal a valorar prueba documental consistente en el reconocimiento técnico aun cuando no fue soportado con el testimonio del funcionario experto que realiza el mismo…Omissis…
Dentro del vicio de inmotivación, se ubica la incongruencia del fallo, vicio que se manifiesta por la inconformidad que existe en fallo entre los hechos alegados y excepciones y defensas opuestas y la resolución pronunciada por el juez esto en consideración a que el juez en su oficio debe atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado y decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida dando cumplimiento al principio de la exhaustiva, en el sentido de que la sentencia debe bastarse así misma, sin que le este permitido suplir alegatos y defensas de hechos no planteados por las partes al trabarse la relación procesal…Omissis…
3er Motivo: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, prevista en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Considerando la defensa que existe falta de aplicación de una norma jurídica cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no esta contemplada en ella e igualmente pudiendo incurrir en dicho vicio al interpretar de manera errónea el contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución del caso o la aplique indebidamente al verificarse a los autos que no subsume la conducta del sujeto activo al tipo penal imputado ello en virtud de que mi defendido Francisco Javier Amaricua no importó, exportó, vendió, adquirió, vendió, entregó, trasladó, transfirió, suministró u ocultó armas de fuego y municiones.
Por ello, tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a la sala de la Corte de Apelaciones sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 24 de Septiembre de 2018 y sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en razón de ello, se tome decisión en el asunto planteado, Tal como lo establece en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se anule la sentencia aquí impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 53 al 66 de la pieza Nº 02 del presente asunto, corre inserta la decisión publicada en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de los Morros, rezando su dispositiva de la siguiente manera:

“…Omissis…”Condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARICUA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.862.410 natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 05-06-1997, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Briseida González (v), Francisco Amaricua (v), residenciado en el Sector Brisas del Peñón, casa S/N color blanca con rosada, cerca de la escuela, de Altagracia de Orituco, teléfono: 0416-8041808 (mama). a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo previsto en los artículos 346, 347 y 349 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Y al acusado ADRIAN ABELARDO BANDRES GARCIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-27.612.008 natural de Altagracia de Orituco, nacido en fecha 08-09-1996, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Cheila García (v), Pedro Bandres (v), residenciado en el Sector calle Sucre, San Carlos, casa s/n, cruzando el puente, a una cuadra de PDVSA, de Altagracia de Orituco, teléfono: 0412-483.30.09, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme a lo previsto en los artículos 346, 347 y 349 todos de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la medida Privativa de Libertad en cuanto al ciudadano FRANCISCO JAVIER AMARICUA GONZALEZ, y se ratifica como centro de Reclusión el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio de esta ciudad, En relación al ciudadano ADRIAN ABELARDO BANDRES GARCIA, Se mantiene la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina Del Alguacilazgo de esta sede judicial…Omissis…”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Del folio 154 al 156 de la pieza 02, riela acta de audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de febrero de 2019, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“…En el día de hoy, Lunes (18) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:40 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2018-000248, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Karelys Rodríguez en su condición de Defensora Pública Nº 09, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017 y publicada en su texto íntegro el 24 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano Francisco Javier Amaricua González, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, y al acusado Adrián Abelardo Bandres García, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza abogada BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros abogada SINAYINI ESMERALDA RODRÍGUEZ STERLING el abogado DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI, la secretaria abogada MARIA ISAMAR ORTIZ y los Alguaciles abogados LUÍS DOMACASE y LUÍS ULLOA. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado Alfonso Rodríguez Fiscal 23º del Ministerio Público, la abogada Karelys Rodríguez (defensora pública de los ciudadanos Francisco Amaricua y Adrián Abelardo), el acusado Francisco Amaricua, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión e incompareciente el ciudadano Adrián Abelardo Bandres, quien no se encuentra debidamente notificado. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 09, quien manifestó a esta Corte de Apelaciones, que notificó por vía telefónica al ciudadano Adrián Bandres, indicando el mismo que no constaba con recursos económicos para trasladarse a esta ciudad, en virtud de que se encuentra notificado, asume la defensa la Abogada Karelys Rodríguez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 09, quien manifestó: “Muy buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, actuando en este acto en mi condición de defensora pública Nº 09 de los ciudadanos Francisco Javier Amaricua González y Adrián Abelardo Bandres García, posterior a ello, a una sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano Francisco Javier Amaricua González, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, y al acusado Adrián Abelardo Bandres García, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, denunciando los siguientes motivos 1er Motivo: Violación de Normas Relativas a la Concentración del Juicio, prevista en el artículo 444 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el articulo 17 ejudem, éste debe concluir sin interrupciones, sustentando en el presente recurso que una vez aperturado el juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el juicio se aperturó el 23 de mayo 2017, ordenando verificar la comparecencia de los testimonios y pruebas documentales, el Tribunal Primero de Juicio procedió a suspender, vista la incomparecencia del acervo probatorio, para la continuidad del juicio, luego suspende para el día 11 de Julio de 2017, el tribunal de juicio no teniendo la incorporación de prueba alguna, ni siendo posible la comparencia de medio de pruebas en fecha 03 de Noviembre de 2017 nuevamente se suspende, la celebración el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no habiendo la incorporación de pruebas en fechas 19 de Septiembre de 2017 y 03 de Noviembre de 2017, procediendo en fecha 24 de Septiembre de 2018, cerrar la fase de Juicio Oral y Publico y condenar al ciudadano Francisco Javier Amaricua González, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, no dejando constancia a la interrupción procesal que existía, citándose Sentencia Nº 451, de fecha 16-12-2014, de la Magistrada De La Sala De Casación Penal Dra. Ursula Mújica, donde estable lo posible facticó en el momento que se apertura la incomparencia de testigos y Pruebas Documentales en el debate de Juicio Oral y publico, así como la reiterada jurisprudencia, y por ello esta defensa denuncia la violación de Normas Relativas a la concentración del Juicio, no dejando constancia de la prueba, igualmente cito Jurisprudencia Nº 221, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, simplificando la formalidad de los lapsos por considerar q se vulnera el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, por ello se denuncia esta impugnada sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 24 de Septiembre de 2018, por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros, debiendo fundamentar otro juez de Juicio. Asimismo, como 2) denuncia: Falta de la Motivación de la Sentencia, prevista en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conteste no llevó la determinación que tiene el Juzgador en amparar la apertura del debate de medio de prueba, y a su vez no quedando demostrada la responsabilidad de mis defendidos, 03) Motivo Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, prevista en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciando el tribunal de juicio nº 01 la conducta desplegada de mis acusados, todo ello conlleva a esta Defensa; ratificar el escrito recursivo de apelación de la sentencia condenatoria y se acuerde la celebración del juicio oral y publico a un Juez de Juicio distinto al que conoció, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público, quien manifestó: “Ante todo buenos días a todos, esta Fiscal una vez oída la exposición de la Defensora Publica, señala en cuanto al dictamen de la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2018, el ciudadano Francisco Javier Amaricua, narra la defensa, que hubo una Violación de Normas Relativas a la Concentración del Juicio, prevista en el articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de la actas procesales que conforma el presente juicio el juez procedió a suspender sin ningún motivo; estimó el juez en su decisión el mandato de conducción, cuando por vía personal no acudió el llamado al Tribunal. Esto constata en las Actas Procesales, que conforma el presente asunto; por tal motivo considera este Ministerio Publico, si se observa el principio de concentración e inmediación. E igualmente señala la defensa, la falta de motivación de la sentencia por la lectura que confirma, se puede establecer los motivos de hechos y derechos que se cumplió con los artículos 346, 347 y 348; es decir mediante los hechos por los funcionarios actuantes donde dejaron constancia, el modo tiempo y lugar. Igualmente señala la defensa que hubo una violación pero no señala estimados Magistrados de esta Corte de Apelaciones, si su defendido vendió o poseyó las municiones de las cuales fueron objetos y que lo llevaron a obtener esa conducta desplegada. En virtud de las consideración esta Representante Fiscal ratifica y solicita q se declare Sin lugar y se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, es todo” Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos, Francisco Javier Amaricua González, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si desea declarar, manifestando el mismo de forma, fuerte y clara: “no ciudadana Juez, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Nº 9 del Estado Guárico, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017 y fundamentada en su texto integro en fecha 24 de Septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual condenó al ciudadano Francisco Javier Amaricua González, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsable en la comisión del delito Trafico Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, y al acusado Adrián Abelardo Bandres García, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser responsables en la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, esta Alzada, una vez impuesta de las denuncias hechas por la legista quejosa en su escrito recursivo, observa que, la primera denuncia se encuentra enmarcada en el artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“…1er Motivo: VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION DEL JUICIO, prevista en el articulo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal….
Siendo así las cosas se desprende de las actas correspondiente al juicio oral y publico en el presente …..fijando oportunidad para el día 19/09/2017 suspendiendo de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del copp, no pudiendo incorporar ninguna prueba, ante la incomparecencia de los medios y sin resultas de mandatos de conducción, falta firma de la fiscalia en dicha acta, finando su continuidad para el día 11/10/2017 suspendiendo de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del copp, no pudiendo incorporar ninguna prueba, ante la incomparencia de los medios y sin resultas de mandatos de conducción, faltan firmas del imputado en dicha acta, fijando su continuidad para el día 03/11/2017 suspendiendo de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del copp, no pudiendo incorporar ninguna prueba, ante la incomparencia de los medios y sin resultas de mandatos de conducción, prescindiendo de las pruebas, aún cuando la defensa alegaba la necesidad de comparencia del funcionario Noguera Marcos, incautador de las presuntas municiones a mi defendido Francisco Amaricua, faltan firman de imputados, la defensa, ni el alguacil, ni tan siquiera dejan constancia de la solicitud que hiciese la defensa en sala, procediendo a fijar su continuación para el día 14-11-2017 fecha en el cual condena a los acusados a las penas antes mencionadas, faltan firmas de los imputados.
Lo que corresponde a acetar que desde el día 19-09-2017 hasta el día 14-11-2017, no hubo la incorporación de prueba alguna causando la interrupción del juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 320 que establece “… si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inició”… negritas y subrayado nuestro, interrupción que opera al incumplir lo previsto en el articulo 318 ejusdem, que establece las causales para que proceda la suspensión del mismo y en este caso en particular, incumpliendo igualmente con los principios y Garantías procesales establecidas en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan los principios de inmediación, concentración y continuidad del debate oral y publico.…”

En tal sentido procede referir que la concentración en el proceso penal es considerado pilar fundamental de la formalidad; implicando esto, que iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles. Exige tal enunciado que no se admite dispersión de los actos en diferentes días y oportunidades, a excepción de lo estipulado en el artículo 318 de la norma adjetiva penal, respecto a la posibilidad de suspender por un plazo máximo de 15 días, solo en las situaciones especificadas en dicha norma.
Ahora bien, dicha suspensión al excederse del señalado lapso, deviene en interrupción definitiva del debate, por lo cual la norma procesal ha establecido que al no reanudarse a más tardar el décimo sexto día después de la suspensión, se tendrá por interrumpido el juicio, por lo cual se deberá realizar de nuevo desde su inicio.
En el caso en estudio, queda fuera de dudas que le asiste la razón a la parte recurrente, ya que esta Alzada pudo constatar, que tal como lo refiere el denunciante, el A Quo violentó normas relativas a la concentración del juicio, toda vez que ante la incomparecencia de testigos y funcionarios policiales a la continuación de juicio en fecha 19 de septiembre del año 2017, acordó la Suspensión del Juicio Oral y Publico conforme a lo estatuido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11 de octubre del año 2017, y no habiendo acudido al llamado los órganos de prueba faltantes por evacuar el día fijado para la continuación del juicio (11/10/2017), no le estaba permitido al juez volver a Suspenderlo conforme a la norma antes citada, siendo que el articulo 340 ejusdem es claro al establecer que se podrá suspender el juicio por esa causa solo una vez conforme a lo previsto para las suspensiones.

Así las cosas, habiéndose concluido que el fallo recurrido transgredió la norma contenida en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse suspendido el juicio oral y publico de acuerdo a lo pautado en el articulo 318 ordinal 2 ejusdem en dos oportunidades, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 449 de la precitado código, que no es otra que la declaratoria de la nulidad del juicio de marras, ello en atención a la trascendencia, que tiene la Concentración, como Principio dentro del proceso penal, el cual debe ser cumplido a los fines de que se garantice la tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Instancia Superior conforme a lo establecido al numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Publica Nº 9, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017 y fundamentada en su texto integro en fecha 24 de Septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto Nº JP01-P-2016-003327. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como juez el abogado Bonny Suárez. Así se decide.

Finalmente, y visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las restantes denuncias. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Nº 09, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2017 y fundamentada en su texto integro en fecha 24 de Septiembre de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto Nº JP01-P-2016-003327 SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia impugnada, referida ut supra, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Tribunal de Juicio en el cual no se desempeñe como juez, el abogado Bonny Suárez.
Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.





ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




ABG. SINAYINI ESMERALDA RODRIGUEZ STERLING
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. DETMAN EDUARDO MIRABAL ARISMENDI
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



ABG. MARIA ISAMAR ORTIZ
SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ASUNTO: JP01-R-2018-000248
BAZ/SERS/DEMA/isa.