REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
208º y 160º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 8.159-19
MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA).
PARTE SOLICITANTE: GERMINA DEL VALLE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.096, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado LUIS MANUEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.726.
PRESUNTO ENTREDICHO: MANUEL SIDONIO DE ABREU.Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº8.786.940
I
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Superioridad las actuaciones contentivas de Solicitud de Interdicción, producto de la Sentencia dictada el 24 de Octubre del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consulta, en la cual se decretó la INTERDICCIÓN del ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.786.940, domiciliado en la Calle Roscio Nº 121de la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico; en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana GERMINA DEL VALLE DE ABREU BEJARANO, asistida por el Abogado LUIS MANUEL LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.726, en fecha 19 de Julio del 2017, en la que expresó que es hija del ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU, anteriormente identificado, que desde hace aproximadamente ocho (08) años, se encuentra cuidando a su padre, siendo el único familiar pendiente de todas las necesidades. Que su padre le dio poder para que en su nombre y representación ejecute todos los actos de dispocision y administración sobre sus bienes y la facultad de representarlo antes las autoridades judiciales y ante los órganos privados y públicos, poder debidamente registrado que anexa marcado con la letra “C”. Que su padre por su mayoría de edad y antecedentes médicos desde septiembre de 2016, su salud a desmejorado, por lo que el cuidado tiene que ser las 24 horas del día, y por múltiples problemas familiares, Solicitó al tribunal para que se traslade a la casa de su padre para que hicieran la evaluación Psiquiátrica correspondiente, y se decrete la interdicción a favor del padre Manuel Sidonio De Abreu, y se le dé cómo tutor a Germina del valle de Abreu Bejarano.
Finalmente, de conformidad con los hechos antes narrados y tomando en cuenta la naturaleza de los mismos, fundamentó la presente solicitud de interdicción del ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU en los artículos 393,196 y 734 del Código Civil.
Seguidamente admitida la solicitud, en fecha 22 de Junio del 2.017, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir el procedimiento de interdicción al referido ciudadano, se fijo oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de tomarle declaración al presunto entredicho y para la presentación de los testigos, asimismo ordenó notificar al Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Guárico, de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y se procedió a practicar las diligencias sumariales correspondientes, fijando los días para que tuvieran lugar las declaraciones, de los ciudadanos Juan Carlos De Abreu Bejarano, Maryuri Roxani Tovar de Abreu, Rosy Yanepsa Tovar de Abreu y Ubencio Yanepsi Tovar de Abreu.
Habiendo aceptado la designación como experta, tanto la Psicólogo Clínico MAHUAMPI DE REAMIREZ, como el Médico Psiquiatra WILIAMS GONZALEZ, procedieron a consignar informe en fecha 24 de Octubre del 2017, respectivamente.
Por sentencia dictada en fecha el 24 de Octubre del 2018, el Tribunal decretó CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU titular de la cedula de identidad Nº V- 8.786.940, y se le designó como TUTORA DEFINITIVA a su hija, ciudadana GERMINA DEL VALLE DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.785.096, a quien se ordenó notificar dicha designación.
A efecto de lo precedente, en fecha 12 de Noviembre de 2018, la Juzgadora a-quo, ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2019, y en virtud de que el procedimiento de consulta obligatoria a seguir, no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 7 ejusdem, el mismo resulta ser un recurso analógico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció decidir la causa dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
MOTIVA
Suben a esta Alzada, producto de la Consulta Legal Obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción del Ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.786.940, solicitada por su hija, ciudadana GERMINA DEL VALLE DE ABREU BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.785.096, quien declara en su solicitud que su padre por su mayoría de edad y antecedentes médicos desde septiembre de 2016, su salud a desmejorado, por lo que el cuidado tiene que ser las 24 horas del día, y por múltiples problemas familiares, por lo cual solicita de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, sea sometido a “Interdicción”.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
En efecto, la “Capitisdiminutio” se establece en el artículo 393 del Código Civil, donde se consagra que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, sea sometido a Interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 ejusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El “Sujeto a Interdicción”, es aquella persona natural que sufre de Enfermedad Mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta jurisdicente, que cursa a los autos: Copia simple de partida de nacimiento de la solicitante Germina del Valle De Abreu Bejarano, la cual no fue impugnado, por lo que puede ser agregado de conformidad con el articula 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprenden que la misma es hija de Germina Bejarano de de De Abreu y del ciudadano Manuel Sidonio de Abreu, suscrita por el el Registrador Principal del Estado Guárico. Al folio dieciocho (18) corre boleta de notificación debidamente recibida el Fiscal del Ministerio Público en atención a la interdicción de los notados.
Llegada la oportunidad de preguntar al notado, la ciudadana Jueza de la instancia aquo, procedió a realizarlo, sin obtener respuestas correctas como tampoco se obtuvo contestación alguna por parte del ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos el ciudadano JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO, quien expresó que el discapacitado es su padre, que padece de discapacidad mental, que no está capacitado para ejercer ninguna función, que sufre tal enfermedad desde el mes de septiembre de 2016, que es necesario nombrar un tutor, que su papá está enfermo, que no está capacitado para un desenvolvimiento diario, que su hermanda Germina, tiene aproximadamente ocho (8) años al cuido de su padre. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de Deterioro Cognoscitivo Severo y no pueden valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción. Compareció, asimismo, la testigo MARYURI, ROXANY TOVAR DE ABREU, quien expresó que el notado es su abuelo, que padece de discapacidad mental, que no está capacitado para ejercer ninguna función, que sufre tal enfermedad desde el mes de septiembre de 2016, que es necesario nombrar un tutor, que su abuelo está enfermo, que no está capacitado para un desenvolvimiento diario, que su tía Germina, tiene aproximadamente ocho (8) años al cuido de su abuelo. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de Deterioro Cognoscitivo Severo y no pueden valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción. Por otra parte compareció a deponer como testigo la ciudadana ROSY YANEPSA TOVAR DE ABREU, quien expresó que el notado es su abuelo, que padece de discapacidad mental, que no está capacitado para ejercer ninguna función, que sufre tal enfermedad desde el mes de septiembre de 2016, que es necesario nombrar un tutor, que su abuelo está enfermo, que no está capacitado para un desenvolvimiento diario, que su tía Germina, tiene aproximadamente ocho (8) años al cuido de su abuelo, que desde la muerte de su abuela el ha necesitado un tutor, que sabe todo por que convive con el, que considera que debe ser tutor su tía Germina. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de demencia senil grave y no pueden valerse por sí mismo necesitando de la institución de la interdicción. Asimismo declaró la ciudadana UBENCIO YANEPSI TOVAR DE ABREU, quien expresó que el notado es su abuelo, que padece de demencia senil, que no está capacitado para ejercer ninguna función, que sufre tal enfermedad desde el mes de septiembre de 2016, que es necesario nombrar un tutor, que su abuelo, que no está capacitado para un desenvolvimiento diario, que su tía Germina, tiene aproximadamente ocho (8) años al cuido de su abuelo, que desde que se divorcio de su abuela la tía Germina siempre le ha atendido y ha estado con el, que considera que debe ser tutor su tía Germina. Dicho testigo se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de Deterioro Cognoscitivo Severo y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción. Igualmente rindieron declaración los testigos YAUBRI COLINA Y MARIELA PEREZ, venezolanas mayores de edad titulares de las cedula de identidad números: 17.353242 y 15.712.128, respectivamente, quienes manifestaron saber que el ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU, se encuentra incapacitado para ejercer sus derechos civiles inherentes al ser humano, que amerita de que se le nombre un tutor, que la señora Germina siempre lo ha cuidado. Testimoniales que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que efectivamente el notado sufre de Deterioro Cognoscitivo Severo y no pueden valerse por sí mismos necesitando de la institución de la interdicción.
Tales testimoniales deben concatenarse con las experticias realizadas por el Psicólogo MAHUAMPI GUZMAN DE RAMIREZ, inscrito en la Federación Venezolana de Psicólogos bajo el N° 9.225, quien expuso que el notado, es un paciente adulto con Demencia Senil, Alzheimer. Deterioro Cognoscitivo Severo, en situación de dependencia total. Por su parte el Médico Psiquiatra WILIAMS GONZALEZ ANDREA, inscrito en el Colegio Médico bajo el N° 1528, dictaminó que el notado muestra un Déficit Cognitivo de moderado a severo, inestabilidad emocional con tendencia al aplanamiento efectivo. No tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, su juicio y raciocinio está seriamente afectado. Recomienda que ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua. También, deben concatenarse con las demás pruebas aportadas, como la comunicación de los vecinos, como conocedores de la enfermedad que sufre el mencionado ciudadano.
Con relación a las documentales que corren a los folios 80 al 82, este Tribunal no lo aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la interdicción solicitada. Así se decide.
Concatenados tales dictámenes a las preguntas realizadas por la jurisdicente aquo, junto a las deposiciones contestes de las testimoniales puede llegarse a la conclusión de autos que el notado, Ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad N° 8.786.940, sufre de Demencia Mixta tipo Alzheimer, no siendo apto para realizar las labores diarias del ser humano, siendo necesaria su interdicción y así se declara.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de octubre del año 2.018. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Solicitud de Interdicción Definitiva intentada por la Ciudadana GERMINA DEL VALLE BABREU BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.096, y domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, con relación a su padre, Ciudadano MANUEL SIDONIO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad N° 8.786.940, quien sufre de de Demencia Mixta tipo Alzheimer, no siendo apto para realizar las labores diarias del ser humano, siendo necesaria su interdicción definitiva. En consecuencia, se declara como Tutor a la Ciudadana GERMINA DEL VALLE BABREU BEJARANO, supra identificada y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: JUAN CARLOS DE ABREU BEJARANO, MARYURI, ROXANY TOVAR DE ABREU, ROSY YANEPSA TOVAR DE ABREU y UBENCIO YANEPSI TOVAR DE ABREU venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.668.300; 19.473.296; 17.271.492 y 19.221.518, respectivamente y así se decide. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
Jueza Temporal
ABG. Maribel del Valle Caro Rojas
La Secretaria.
Abg. Carolina Leal Rizquez
En esta misma fecha siendo las 2:00pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
Abg. Carolina Leal Rizquez
MCR.
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