REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
208° Y 160°
Actuando en Sede Civil
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 8.172-19
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.572.130 y con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico, actuando en su propio nombre e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.360.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

.I.
NARRATIVA
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se dio inicio al presente procedimiento de RECURSO DE HECHO, a través de escrito presentado por ante ésta Alzada en fecha 21 de febrero de 2019, por el ciudadano JOHNNY GRERORIO HERNANDEZ OROPEZA, supra identificado, apoderado judicial de la ciudadana YOLIBEL JOSEFINA TORREALBA TORREALBA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.794.497, domiciliada en calle Atarraya Sur, No. 92 de la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, como resultado de la negativa de la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de oír el recurso de apelación interpuesto por su persona en fecha 11 de febrero de 2019,como parte demandada en el juicio por Desalojo, que interpuso en su contra los ciudadanos SAFA SALIKA HABIEB y WAILD EL DAHER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.659.687 y V- 24.619.294, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2019, en el cual la sentenciadora de la causa considero que el alegato de la parte demandada sobre cual versa el recurso de apelación por cuanto es violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva es infundado, observando con base a la apelación, que los autos de mero trámite o mera sustanciación, según el pacifico y reiterado criterio de la jurisprudencia y no están sujetos al recurso ordinario de apelación pues eran providencias que impulsaban y ordenaban el proceso, y por ello no causaban lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
A este respecto, esta Superioridad toda vez que dio por recibido el escrito contentivo del aludido recurso de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, indicó que dictaría su fallo en el término del quinto (05) día de despacho.
Llegada la oportunidad para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

II
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: ….
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera instancia en lo Civil,….
Asimismo mismo según resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito
verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de Hecho ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que se trata de un Recurso de hecho presentado por el Ciudadano JOHNNY GRERORIO HERNANDEZ OROPEZA, anteriormente identificado contra negativa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de oír la apelación ejercida contra auto de fecha 08 de febrero 2019, que considera suficientemente citado al absolvente, y por cuanto consideraba que el auto apelado era un auto de mero trámite o mera sustanciación.
Así las cosas, debe ésta Alzada escudriñar el contenido de la recursibilidad adjetiva en nuestro Código de Procedimiento Civil y las interpretaciones de nuestra Sala Constitucional sobre el acceso a la doble instancia. En efecto, aparte de las formas de impugnación y de oposición que consagra nuestro sistema procesal, existen en sentido estricto, los medios de impugnación contra fallos, providencias o resoluciones del tribunal, bien sean éstas interlocutorias o perentorias, que no hayan alcanzado la modalidad de la res iudicata o cosa juzgada, ellos constituyen los verdaderos recursos.
El recurso de Hecho según lo señala el Autor Ricardo Enrique la Roche en la Obra Instituciones de Derecho Procesal es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. Por su parte, el autor del Texto Los Recursos Procesales El Profesor Rodrigo Rivera Morales, define el recurso de hecho como un recurso directo contra la denegatoria del recurso de apelación o de casación, se llama directo por cuanto el Juez de Admisibilidad de apelación es el Juez de Primera Instancia y cuando se va de hecho se salta el Juez de esa Primera Instancia.
Para ejercer el Recurso de hecho el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 305 lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolo ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Ahora bien, en el caso de autos se debe establecer, o determinar si el razonamiento se basa no solo en el auto en que se negó la apelación interpuesta argumentándose el Juzgado recurrido de que el auto de fecha 12-02-2019 en el cual se observo que en fecha 19-10-2018, el Aquo ordeno la citación de la parte demandante librándose la respectiva boleta de citación en la persona del abogado JOSE RAFEL REQUENA GUERRA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante a fin que el mismo absolviera posiciones juradas, alegando además que es un auto de mero tramite; es además verificar lo que establece el procedimiento tomando en consideración la naturaleza del juicio.-
Se observa que el recurso de hecho es interpuesto contra negativa de oir apelación contra auto dictado por el Tribunal de la causa que se pronuncia considerando suficientemente citado al absolvente en un juicio de desalojo de local comercial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señalándose que es por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, lo que corresponde es determinar si efectivamente el auto recurrido es de los llamados autos de sustanciación o mero tramite o verdaderamente es una sentencia, por lo que podemos definir a estos autos de sustanciación o de mero tramite, aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes, como así lo define (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 434). A diferencia de otro tipo de pronunciamiento que puede dar el Juzgador mediante la cual este resuelve sobre el fondo del conocimiento o sobre un asunto incidental que es lo que la doctrina y la Jurisprudencia nacional conoce como sentencia.
Así mismo, la doctrina y la Jurisprudencia han definido a la sentencia como los actos de decisión del Juzgador mediante la cual este resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa, sometida a su conocimiento. Efectivamente hace una distinción entre lo que son sentencias interlocutorias y sentencias definitivas. Las sentencias definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia mediante el cual el Juez define la controversia pronunciándose sobre el fondo del litigio, Las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas dentro del proceso.
Resulta pues que dentro del Procedimiento Oral el articulo 878 dispone “En el procedimiento oral las sentencias Interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario”
Es importante destacar que en el presente asunto ese pronunciamiento de la Jueza, sobre considerar que el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2019, constituye un acto de mero trámite, observando esta superioridad que el mismo se trata del pronunciamiento de una prueba aportada en el proceso, como lo es las posiciones juradas, que la parte demandada considero lesionado el derecho a la defensa por la forma en que la Jueza admite la misma, y por ello ejerce el recurso de apelación.
Siendo así, es preciso destacar que si bien, es cierto, que el artículo 878 de Código de Procedimiento Civil, dispone que en el procedimiento oral las sentencies Interlocutorias son inapelables, no es menos cierto, que al tratarse el auto apelado de un punto que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por estar dirigida a una prueba que podría resolver el fondo del asunto, no estarías en presencia de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Así se decide.
Puede observarse entonces que, los recursos no solamente garantizan los derechos de las partes y de los terceros, ante el gravamen que pueda causarles un fallo, sino que también garantizan el bienestar general, ya que ofrecen mayor exactitud en la concepción del fallo y afianzan la confianza de la sociedad en la administración de justicia cuyo destino será mostrar la disconformidad con el acto jurídico recurrido que se considera injusto o desviado, y el objeto será que se corrija, revoque o reconsidere, para con ello lograr la eficacia del acto jurisdiccional, en definitiva el contenido de una Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 constitucional), que tenga por finalidad la búsqueda de la Justicia (Artículo 257 ibidem).
Es importante resaltar que el recurso, tiene un fin constitucional (propio de la tutela judicial efectiva. Establecida en la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna Nacional, que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Una de las necesidades más acuciantes que surge de la vida del hombre en sociedad es la de arbitrar un sistema eficaz de dar solución a los conflictos de los intereses que se planteen entre los miembros componentes de esa sociedad. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la Justicia, impartida por las personas independientes, a las que la sociedad encomienda esa exclusiva función. La Tutela Judicial Efectiva no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a derecho, en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en los que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar, probar, y recurrir, como parte del derecho de defensa.
Como se indico supra, se considera que las interlocutorias son inapelables por cuanto así lo define la naturaleza del procedimiento, según lo establece el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil pero al tratarse sobre la garantía del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva y por cuanto considera esta Juzgadora que ese pronunciamiento de la Jueza puede soslayar el derecho al mismo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales y en consecuencia causar indefensión es por lo que se debe, declarar con lugar el presente recurso de hecho, ordenando al tribunal de la recurrida oír la apelación, y así se establece.
III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOHNNY GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 49.360. Se REVOCA, el auto de la recurrida Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 12 de Febrero del año 2.019, a través del cual se niega la apelación ejercida. En consecuencia se Ordena al tribunal A quo oír el recurso de apelación, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2.019. 208° años de la Independencia y 160° años de la Federación.
La Jueza Temporal.-


Abg. Maribel del Valle Caro Rojas.
La Secretaria.-

Abg. Carolina Leal Rizquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,





MDVCR/Clr/mrv.-