REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Marzo de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2018-000282
ASUNTO : JP01-R-2018-000224

DECISIÓN Nº 06
JUEZ PONENTE: Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi.
IMPUTADO: J.A.E.G (Identidad Omitida por mandato de ley)
FISCAL: Abg. Félix Manuel Herrade
DEFENSOR PÚBLICO Nº 03: Abogado Luís Alejandro Arévalo Fermín, Adscrito a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

Incumbe a esta Sala Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2018, por el Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; mediante la cual entre otros pronunciamientos impone al adolescente antes mencionado una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Febrero de 2019, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2018-000224 por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Marzo de 2018, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2018-000224, antes de decidir, hace las siguientes observaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En escrito que riela al folio 02 de la presente pieza jurídica, el Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, expresa lo siguiente:

“…Omissis…
Yo, LUIS ALEJANDRO AREVALO FERMIN, Defensor Público Auxiliar, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en Representación del Despacho Tercero de Responsabilidad Penal de Adolescente N° 03, actuando en este acto en mi condición de defensor del adolescente: J.A.E.G (Identidad Omitida por mandato de ley); plenamente identificado en el asunto N° JP01-D-2018-000282, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Por medio del presente escrito interpongo recurso de apelación contra la medida privativa de libertad conforme al artículo 608, literal c LOPNNA; dictada en fecha 05/10/2018, en audiencia de presentación de detenido, sin que el auto fundado motive las razones de hecho y de derecho que satisfagan extremos legales, pluralidad de elementos de convicción e indubitable participación del adolescente en el hecho. Es por lo que la defensa solicita sea admitido el recurso y declarado con lugar; restituyendo el derecho a la libertad de mi defendido…”

DE LA CONTESTACIÓN

Del folio 08 al 09 riela el escrito de contestación del recurso suscrito por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…
Establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 que el juez en funciones ce control podrá decretar la detención del adolescente aprehendido para asegurar la comparecencia a la audiencia de preliminar, es importante tomar en consideración que el hecho que se dicte esta medida en fase de investigación no quiere decir que se desvirtúe la presunción de inocencia que le ampara al justiciable, este debe ser tratado como inocente y no significa el total abandono de mecanismos cautelares para garantizar los objetivos del proceso, esta medida por supuesto va a depender de que existan suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto de los autos de desprenden testimonios de personas que determinan su participación, así como suficiente evidencias de interés que corroboran el hecho, además de que estando en presencia de un delito grave como lo es Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628 dentro de los cual una vez demostrada su responsabilidad el juez de instancia de Juicio podrá dictar sanción privativa de libertad; por lo que se podría suponer que por la sanción a imponer los adolescentes pueda tratar de evadir el proceso, tal como lo establece el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública N. 03, LUIS ALEJANRO AREVALO FERMIN, en contra de la decisión dictada en fecha 05-10-2018, por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, en el asunto signado con el N° JP01-D-2017-000282, que acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente: J.A.E.G (Identidad Omitida por mandato de ley), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotoesr, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se confirme la decisión recurrida…”

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 09 de octubre de 2018, fue dictada decisión de la cual se desprende el dispositivo recurrido (f. 10 al 13), cuyo tenor es el que sigue:

“…Omissis…
PRIMERO: Se declara la aprehensión del adolescente ARMANDO JOSE ESCOBAR GUEDEZ, como LEGAL y FLAGRANTE por haber ocurrido bajo las parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: declara sin lugar la petición de la defensa en el sentido que no se decrete la aprehensión como flagrante ni tampoco sea decretada como legal.
TERCERO: acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en la normativa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acogiendo solicitud de la parte fiscal.
CUARTO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, encuadrándolos en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7, en relación con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ciudadano MIRABAL ADONIS.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, y se le impone al adolescente J.A.E.G (Identidad Omitida por mandato de ley), MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 04 de la ciudad de Valle de la Pascua y en consecuencia, su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa.
SEXTO: se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. Se ordena agregar a los autos constante de 30, folios útiles, actuaciones relacionadas con la presente causa.
SÉPTIMO: acuerda las copias pedidas por la Defensa, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 13ª del Ministerio Público, a fin de la presentación del acto conclusivo que estime pertinente ese Despacho…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 05 de octubre de 2018, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del adolescente imputado, ciudadano J.A.E.G (Identidad Omitida por mandato de ley), quien fue presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 7, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Instancia Superior especializada observa que, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al prenombrado adolescente, por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el tribunal a quo en la fundamentación respectiva, de fecha 09 de octubre de 2018, hizo el debido análisis para sustentar la privación de libertad (fs. 10 al 13), a saber:

‘…Al respecto de lo anterior, esta Instancia, sostiene que los órganos jurisdiccionales del país tienen la obligación de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 7, en relación con el articulo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, concatenado con el articulo 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; los cuales son de carácter pluriofensivo; y habida consideración que dichos ilícitos ameritan la sanción privativa de libertad, tal como se prevé en el artículo 628 de la Ley que regula esta materia especial; es por lo que se configura un peligro de evasión latente que sólo puede minimizarse con el establecimiento de una medida cautelar suficiente, como la pedida por la parte fiscal; y toda vez, que en la causa dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado está vinculado a esa faena delictiva, resulta procedente en derecho, imponer en su contra la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida en la Entidad de Atención Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, a cuyas instalaciones se ordena su ingreso. Con el anterior pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena y o medida cautelar en relación a ARMANDO JOSE ESCOBAR GUEDEZ por resultar desproporcionada; y así se decide. …’

Así, no evidencia este Órgano Colegiado, violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso adolescencial; además, el sólo hecho de estar imputado por la Vindicta Pública especializada en la comisión de hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. En tal sentido, no desvanece el estado de inocente del adolescente de autos, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli:

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 7, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando en su pluralidad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los literales ‘a’ y ´b´ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos perseguibles de oficio, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente en su comisión, elementos que de seguidas se enuncian.

‘…Acta de Investigación Penal de fecha 04.10.2018, suscrita por el funcionario Detective Yerelmin Solis, adscrito al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Calabozo estado Guárico (f.11 y vto.,); Oficios Nº de remisión de actuaciones participación, por parte la Coordinación Policial Nº 02 de Calabozo estado Guárico, dirigidos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones, así como al Ministerio Público(fs.22, 26 y 27); Acta de Investigación Policial de fecha 02.10.2018 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEBG) Mirabal Adonis, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Calabozo estado Guárico (fs. 12 y vto., y 13); Entrevista realizada al ciudadano José Ismael Canales Hernández (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien funge como testigo presencial en los hechos, realizada ante el Despacho del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de Calabozo estado Guárico, suscrita por el funcionario receptor (fs. 16); Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas insertos a los folios 21 y su respectivo vto.; Reconocimientos Médicos Legales (fs. 31); Planilla de Revisión de Automóviles (f.24 y 25); Inspecciones Técnicas Nº 9700-0065-524-18 de fecha 04.10.2018, respectivamente, realizada al objeto reflejado en el registro de cadena de custodias de evidencias físicas colectadas en el procedimiento (fs. 30.,);.…’

Respecto a los literales ‘c’, ‘d’ y ‘e’ del antes señalado artículo 581, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de éste. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenido, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

En fin, es útil subrayar que en el presente estadio procesal, el tribunal de garantía debe estimar ciertos aspectos, para soportar la medida acordada, ya que debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la detinencia ambulatoria ante iudicium, particularmente certificando si son suficientes los fundamentos justificativos de la referida medida de coerción personal, vale decir, explayando el proceso lógico que articula preceptos constitucionales y legales con la debida proporcionalidad. Así pues, lo estableció el tribunal a quo.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros; mediante la cual entre otros pronunciamientos impone al adolescente antes mencionado una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.



DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2018 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



Abg. Sinayini Esmeralda Rodríguez Sterling
Jueza de la Corte de Apelaciones




Abg. Detman Eduardo Mirabal Arismendi
Juez de la Corte de Apelaciones - Ponente


Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Abg. Maria Isamar Ortiz
Secretaria

Asunto: JP01-R-2018-000224
BAZ/SERS/DEMA/MIO/yeh.