REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Guárico
Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO : JP51-N-2017-000007

Vista la diligencia que antecede, de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, abogado Alejandro Rodríguez Rojas, plenamente identificado en autos, mediante la cual expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal de Juicio el Desistimiento del Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y a tal efecto consigno Autorización emanada de mi representada, donde me autoriza plenamente a desistir del presente Recurso judicial… Dicha autorización emanada del Representante Judicial Suplente, Abogado Manuel Antonio Muñoz Azocar…” este Tribunal para decidir observa:

El desistimiento es un medio de auto composición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.

Así, el desistimiento del procedimiento, tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite, sobre lo cual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido que para la procedencia de los desistimientos expresos en esta materia contenciosa administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el abogado actuante tenga facultad expresa para desistir;
b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y
c) Que se trate de materias disponibles por las partes.


La figura del desistimiento esta establecida en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen el presente asunto, se evidencia en el documento poder que cursa a los folios 50, 51, 52, 53 y 54 de la primera pieza del expediente, que si bien es cierto que se le conceden facultades a los apoderados judiciales para Desistir, también es cierto que esta actuación debe ir acompañada con la autorización escrita en forma autentica o privada del representante Judicial Principal o Suplente de la compañia y que a pesar de que el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente acompaño su solicitud con una autorización suscrita por el ciudadano Manuel Antonio Muñoz Azocar, quien se identifica como Representante Judicial Suplente de la sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no se evidencia en autos, aparte de la autorización ya mencionada, documentación alguna que establezca que el ciudadano Manuel Antonio Muñoz Azocar, sea Representante Judicial Suplente de la empresa recurrente.

En consecuencia, considera este Tribunal, que no se cumple con uno de los requisitos indispensables para proceder a la Homologación del desistimiento expreso formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, razón por la cual debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente, como en efecto declara la homologación del referido desistimiento y así se decide.
LA JUEZ



MICBE BASTIDAS SANTAELLA


LA SECRETARIA


ARIANNY CEDEÑO



MBS/AC/ac