REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico - Extensión Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 28 de mayo de 2019
206º y 157º


ASUNTO: JP51-L-2016-000073


PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.574.375
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL, PABLO JOSE CASTILLO, ALECIO JOSE VALERI Y YASMINI BASTARDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.405, 164.525 y 101.365 52892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILCE MAYERLIN BUENO GIL, JUAN FERNANDO PEÑALVER FERRER inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 193.317 y 83.977 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.



ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.574.375 , asistido por el profesional del derecho, Abogado ALECIO JOSE VALERI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365, contra la entidad de trabajo HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valle de las Pascua, en fecha 12 de julio de 2016.

Una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, ordenándose Despacho Saneador, en fecha 19 de julio de 2016, siendo subsanada la misma en fecha 11 de agosto de 2016.

En fecha 19 de septiembre de 2016, mediante auto se admite la demanda y se ordena la notificación de las partes intervinientes en la misma, mediante Cartel de Notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 11:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación.

En fecha 12 de diciembre de 2016, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 20 de enero de 2017, fecha fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar y una vez anunciada la misma a la hora establecida por el tribunal, comparecieron por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el mismo, oportunidad en la cual consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus correspondientes anexos, prolongándose la audiencia para el dia jueves 16 de enero de 2017.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, se deja constancia que en el acta de inicio de la Audiencia Preliminar se incurriò en un error material al fijar la fecha para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo lo correcto 16 de febrero de 2017.

En fecha 16 de febrero de 2106, oportunidad fijada para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, compareció a la hora fijada el apoderado judicial de la parte actora, mas no así el apoderado judicial de la parte demandada, abocándose en ese acto, al conocimiento de la causa, la Juez Temporal, ciudadana Loredis Díaz, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada y se fijo como nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia el décimo día hábil siguiente a la certificación que gaga la secretaria de haberse realizado la notificación correspondiente, previo vencimiento de tres (03) días de despacho para proponer la reacusación de ley y tres (03) días de termino de la distancia.

En fecha 16 de junio de 2017, la secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada a los fines de que transcurrieran los lapsos legales para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de julio de 2017 se celebro la prolongación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó, vencido el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, remitir el asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, en el cual se dejò constancia que no hubo contestación de la demanda, se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que previo el tramite administrativo correspondiente fuese distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado.

En fecha 25 de julio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, se fijo como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el día miércoles, 11 de octubre de 2017 a las 10 horas de la mañana. (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se llevó a cabo dicha audiencia, compareciendo ambas partes, quienes evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, con excepción de la prueba de informes, cuyas resultas no constaban en autos y el promoverte ratifico dicha prueba y solicito la suspensión de la causa para la obtención de dichas resultas, suspendiéndose la causa por un lapso de 25 días de despacho.

En fecha 27 de noviembre de 2017, vencido el lapso de suspensión acordado, se fijo mediante auto, como oportunidad para la prolongación de la Audiencia de Juicio el dia miércoles 14 de febrero de 2018.

En fecha 09 de febrero de 2018, la ciudadana ANAMAR PEREZ, jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenò las notificaciones respectivas a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 20 de junio de 2018, quien suscribe, MICBE BASTIDAS SANTAELLA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2019, el secretario certificó en autos la notificación de las partes a los fines de que transcurrieran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento para que las partes ejercieren las acciones u recursos que consideraran pertinentes.

En fecha 03 de abril de 2109, vencido el lapso otorgado en el auto de abocamiento, se dicto resolución mediante la cual, en virtud del principio de inmediación se anuló el juicio celebrado por el ciudadano Juez Reinaldo Useche y se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 11 de abril de 2109, se fijo como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día martes 14 de mayo de 2019, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 14 de mayo de 2019, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo únicamente la parte actora, acto en el cual se le concedió la palabra a los fines de que expusieran sus respectivos alegatos, se procedió a iniciar la fase de evacuación de pruebas, así como las correspondientes observaciones, acto seguido, culminada la evacuación de las pruebas, se le concedió nuevamente la palabra a los fines de que expusiera las correspondientes conclusiones culminado lo cual, el Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto dia hábil siguiente a la mencionada fecha.

En fecha 21 de mayo de 2019, se dictó el pronunciamiento oral en la presente causa, acto al solo compareció la parte actora y en el cual se estableció que el pronunciamiento definitivo será reducido a escrito dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicó de forma análoga, el artículo 159 ejusdem, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

Alega el demandante, ciudadano ERNESTO JOSE RENGIFO, anteriormente identificado, que prestó sus servicios en la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. como Vigilante desde el 01 de abril de 2013, trabajando en turnos de 12 horas continuas, una quincena de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y la siguiente quincena de ocho de la noche (08:00 p.m.) a ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el 29 de mayo de 2016, fecha en la cual el patrono de manera unilateral decidió prescindir de sus servicios, despidiéndolo de manera injustificada, que devengó como ultima contraprestación por los servicios brindados la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 15.051,00) mas otros beneficios laborales que eran cancelados en los recibos quincenales, y que hasta la fecha a pesar de las diligencias realizadas, no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden y en consecuencia, le adeudan al siguientes cantidades:

1) De conformidad con las previsiones del articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. Cincuenta y Un mil Ciento Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 51.173,40) desglosados de la siguiente manera:
Fecha Dias que corresponden Pago del día a razón de Total a pagar
01-04-2013 al 29-05-2016 102 501,70 51.173,40

2) De conformidad con las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Participación de Beneficios la cantidad de Setenta y Tres Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 73.815,00) desglosados de la siguiente manera:
Fecha Días que corresponden Pago del día a razón de Total a pagar
01-04-2013 al 29-05-2016 95 777,00 73.815,00

3) Por pago de Prestación de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional la cantidad de Ochenta y Ocho mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 88.830,00), desglosados de la siguiente manera:
fecha meses Salario integral Diario Días Prestaciones Sociales Total a pagar
01-04-2013 al 29-05-2016 38 897 90 88.830,00

4) De conformidad con las previsiones del articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo por intereses de Prestaciones Sociales de Antigüedad el pago de la cantidad de Doce Mil Bolivares (Bs. 12.000,00.)
5) El Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ni la publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, y siendo esta una obligación de dar por parte del empleador, lo cual no cumplió los últimos tres (03) meses y medio correspondiente desde 01 de enero de 2016 al 29 de mayo de 2016 la cantidad de Setenta y tres Mil Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs. 73.012,50), desglosados de la siguiente manera:


mes-año Valor U.T U.T 2,5 Días Nº de ticket por mes Total Ticket Deuda a pagar
ene-16 177,00 442,50 22 33 33 14,602,50
feb-16 177,00 442,50 22 33 33 14,602,50
mar-16 177,00 442,50 22 33 33 14,602,50
abr-16 177,00 442,50 22 33 33 14,602,50
May-16 177,00 442,50 22 33 33 14,602,50
Total 73.012,50

6) De conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por Indemnización por Despido Injustificado el pago de la cantidad Ochenta y Ocho mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 88.830,00).
7) De conformidad con las previsiones del artículo 168, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras por pago de diferencia de pago de horas extras ya que el trabajador laboraba esa hora de descanso por su tipo de trabajo desde el 01 de enero de 2013 al 29 de mayo de 2016 la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 9.487,27), desglosados de la siguiente manera:
Fecha Salario Diario Horas Trabajadas Valor hora extra Hora cancelada como hora de descanso Diferencia Deuda
ene-15 4889,11 20 30,56 13,63 16,93 338,54
feb-15 5622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
mar-15 5622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
abr-15 5622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
may-15 6746,98 20 42,17 20,44 21,73 434,57
jun-15 6746,98 20 42,17 20,44 21,73 434,57
jul-15 7421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
ago-15 7421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
sep-15 7421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
oct-15 7421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
nov-15 9648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
dic-15 9648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
ene-16 9648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
feb-16 9648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
mar-16 11587,81 20 72,42 29,23 43,19 863,88
abr-16 11587,81 10 72,42 29,23 43,19 863,88
May-16 15.051,00 3 72,43 29,23 43,19 863,88
9.487,27

8) De conformidad con las previsiones del articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras por pago de diferencia de pago de horas extras ya que el trabajador laboraba más del tiempo establecido en el articulo 175 de L.OT.T.T ya que laboraba 360 horas al mes, es decir, que laboraba mas de la 172 horas que puede laborar un trabajador, desde el 01 de enero de 2013 al 29 de mayo de 2016 la cantidad de Ciento Veintiún Mil Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos, (Bs. 121.006,71) desglosados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Horas Trabajadas Valor Hora Hora Extra Diferencia Hora Permitidas Deuda
ene-15 4.889,11 312 30,56 172 140,00 4.277,97
feb-15 5.622,48 312 35,14 172 140,00 4.919,67
mar-15 5.622,48 312 35,14 172 140,00 4.919,67
abr-15 5.622,48 312 35,14 172 140,00 4.919,67
may-15 6.746,98 312 42,17 172 140,00 5.903,61
jun-15 6.746,98 312 42,17 172 140,00 5.903,61
jul-15 7.421,68 312 46,39 172 140,00 6.493,97
ago-15 7.421,68 312 46,39 172 140,00 6.493,97
sep-15 7.421,68 312 46,39 172 140,00 6.493,97
oct-15 7.421,68 312 46,39 172 140,00 6.493,97
nov-15 9.648,18 312 60,30 172 140,00 8.442,16
dic-15 9.648,18 312 60,30 172 140,00 8.442,16
ene-16 9.648,18 312 60,30 172 140,00 8.442,16
feb-16 9.648,18 312 60,30 172 140,00 8.442,16
mar-16 11.587,81 312 72,42 172 140,00 10.139,33
abr-16 11.587,81 312 72,42 172 140,00 10.139,33
May-16 15.051,00 312 72,42 172 140,00 10.139,33
121.006,71

9) Por Pago de diferencia de Bono de Cumplimiento desde el 01 de enero de 2013 al 29 de mayo de 2016 la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 45.138,26), desglosados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Bono Mensual días Abono Total Diferencia Hora Permitidas
ene-15 4.889,11 10 48,50 1.629,70 1.581,20
feb-15 5.622,48 10 49,50 1.874,16 1.824,66
mar-15 5.622,48 10 50,50 1.874,16 1.823,66
abr-15 5.622,48 10 51,50 1.874,16 1.822,66
may-15 6.746,98 10 52,50 2.248,99 2.196,49
jun-15 6.746,98 10 53,50 2.248,99 2.195,49
jul-15 7.421,68 10 54,50 2.473,89 2.419,39
ago-15 7.421,68 10 55,50 2.473,89 2.418,39
sep-15 7.421,68 10 56,50 2.473,89 2.417,39
oct-15 7.421,68 10 57,50 2.473,89 2.416,39
nov-15 9.648,18 10 58,50 3.216,06 3.157,56
dic-15 9.648,18 10 59,50 3.216,06 3.156,56
ene-16 9.648,18 10 60,50 3.216,06 3.155,56
feb-16 9.648,18 10 61,50 3.216,06 3.154,56
mar-16 11.587,81 10 62,50 3.862,60 3.800,10
abr-16 11.587,81 10 63,50 3.862,60 3.799,10
May-16 11.587,81 10 63,50 3.862,60 3.799,10
45.138,26

Cantidades que en su conjunto ascienden a la cantidad de Quinientos Sesenta Y Tres Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 563.293,14)
Así mismo reclamó los conceptos de intereses moratorios, indexación e intereses sobre antigüedad.

DE LA PRETENSION

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de: 1.- Vacaciones y Bono Vacacional 2.- Participación en los Beneficios 3.- Prestación de Antigüedad y Prestación de Antigüedad adicional, 4.- Beneficio de Alimentación, 5.- Indemnización por Despido Injustificado 6.- Diferencia de pago de Horas Extras, 7.- Diferencia de Pago de Bono de Cumplimiento, 8.- Indexación monetaria, Intereses de Prestaciones Sociales y los intereses de mora.

Atendiendo a cómo quedó planteado el controvertido y las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio, y siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, que los hechos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 01 de enero de 2013 y finalizó el 29 de mayo de 2016, por despido injustificado. 2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano ERNESTO JOSE RENGIFO era de vigilante.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó la exhibición de los documentales, marcados “1 al 22" es decir; los recibos de pago, de salarios, utilidades y vacaciones del demandante durante la relación de trabajo y consigna recibos de pago de quincena dados por la empresa. Al respecto se observa, que la parte demandada no realizó la exhibición de la documentación solicitada, por cuanto no compareció a la Audiencia de Juicio, no obstante se evidencia de autos que los recibos de pago marcados •1, 2, 4, 9, 21 y 22 son documentos originales, por lo que mal podrían encontrarse en poder de la accionada, en cuanto a los restantes recibos de pago, al ser esta una documentación que por mandato legal debe llevar el empleador, este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio y así se decide.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Marcados “1 al 22" recibos de pago, de salarios, utilidades y vacaciones del demandante durante la relación de trabajo . Al respecto se establece que se trata de documentales que no fueron atacadas ni desconocidas, por cuanto la contraparte no hizo acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; de las cuales se desprende la existencia de la prestación del Servicio entre el actor y la demandada, y que el trabajador accionante además de su salario recibía pagos por Bono de cumplimiento, hora Duodécima, horas de Descanso, Bono Nocturno, Domingos y feriados trabajados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Marcado “B1” y “B2” Planilla de Liquidación a nombre del trabajador accionante, con el objeto de probar que el actor recibió el pago de prestaciones sociales y las utilidades correspondientes al año 2015, las cuales no son apreciadas por este Tribunal, por cuanto a pesar de tener el logo de la empresa accionada, las mismas carecen de sello y no se encuentran firmada por el trabajador accionante ni por la empresa y asi se decide.

2.- Marcado “C1” Y “C2” Recibo de pago de nomina a nombre del trabajador accionante con el fin de probar que el trabajador accinante, recibió el pago del Bono de Alimentación, el cual no es apreciada por este Tribunal, por cuanto a pesar de tener el logo de la empresa accionada, la misma carece de sello y no se encuentra firmada por el trabajador accionante ni por la empresa y asi se decide.
3.- Marcados “D1” al “D16” relación de pagos de nomina del trabajador accionante, durante la relación laboral, los cuales son desechados del acervo probatorio, por cuanto a pesar de tener el logo de la empresa accionada, los mismos carecen de sello y no se encuentran firmados por el trabajador accionante ni por la empresa y así se decide.

4.- Marcado “E1”, relación de pago de vacaciones de los periodos 2013,2014, y 2015 a nombre del trabajador accionante, los cuales son desechados del acervo probatorio, por cuanto a pesar de tener el logo de la empresa accionada, los mismos carecen de sello y no se encuentran firmados por el trabajador accionante ni por la empresa y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES: Se requirió al Banco Nacional de Crédito información respecto a los cheques Ns 6039093 y 6055925, girados en contra de la cuenta corriente Nº 0191 0142 8521 0000 4673 , a los fines de demostrar el pago de los periodos vacacionales, 2013-2014 y 2014-2015. Al respecto se observa, que la referida institución respondió dicha solicitud en fecha 26 de marzo de 2018, mediante oficio Nº Nº CJ/COO-162/3/18, manifestando que la numeración de los cheques referidos no coincide con los existentes en la base de datos, en virtud de lo cual este juzgado no tiene materia sobre cual decidir respecto a esta prueba y así de decide.

Se requirió a PRODUCTOS TODO TICKET BANESCO BANCA UNIVERSAL, información respecto al estado de cuenta del actor desde el 01 de abril de 2013 hasta el 29 de mayo de 2016, a los fines de demostrar los abonos realizados en dicha cuenta. Al respecto se observa, que la respuesta a dicho requerimiento no consta en autos, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.

De seguidas, procede este tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de los conceptos o pasivos laborales reclamados, con los cálculos a que haya lugar tomando en cuenta las remuneraciones devengadas por el demandante a lo largo de la relación de trabajo y que se desprende de las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, es preciso destacar que de acuerdo a las documentales cursantes desde el folio 100 al 121, todos los conceptos pagados y generados durante la relación de trabajo, tuvieron como base el salario mínimo nacional.

1.- GARANTÌA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Garantía de Prestaciones Sociales Literales a) y b) articulo 142 de la LOTTT
Meses Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
may-13 120,36 0,00 0,00

jun-13 120,36 0,00 0,00

jul-13 15 120,36 1.805,40 1.805,40

ago-13 125,82 0,00 1.805,40

sep-13 128,52 0,00 1.805,40

oct-13 15 128,53 1.927,90 3.733,30

nov-13 137,56 0,00 3.733,30

dic-13 137,56 0,00 3.733,30

ene-14 15 149,80 2.247,06 5.980,36

feb-14 149,80 0,00 5.980,36

mar-14 149,80 0,00 5.980,36

abr-14 15 232,72 3.490,74 9.471,10

may-14 155,12 0,00 9.471,10

jun-14 183,91 0,00 9.471,10

jul-14 15 183,91 2.758,65 12.229,75

ago-14 183,91 0,00 12.229,75

sep-14 183,91 0,00 12.229,75

oct-14 15 188,63 2.829,50 15.059,25

nov-14 215,90 0,00 15.059,25

dic-14 267,89 0,00 15.059,25

ene-15 15 317,66 4.764,83 19.824,08

feb-15 303,22 0,00 19.824,08

mar-15 334,76 0,00 19.824,08

abr-15 15 2 247,77 4.212,12 24.036,20

may-15 281,26 0,00 24.036,20

jun-15 382,80 0,00 24.036,20

jul-15 15 367,84 5.517,57 29.553,77

ago-15 423,69 0,00 29.553,77

sep-15 397,25 0,00 29.553,77

oct-15 15 303,75 4.556,22 34.110,00

nov-15 377,96 0,00 34.110,00

dic-15 450,90 0,00 34.110,00

ene-16 15 502,18 7.532,76 41.642,75

feb-16 397,41 0,00 41.642,75

mar-16 461,74 0,00 41.642,75

abr-16 15 4 486,98 9.252,64 50.895,39

may-16 5 602,76 3.013,80 53.909,19

Total Garantía de Prestaciones Sociales 53.909,19
Conversión monetaria 0,54


Ahora bien, por mandato de lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:

Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Dias a Pagar Salario Total Reconversión
95,00 602,76 57.262,29 0,57
Total General 57.262,29 0,57

La cantidad que corresponde de acuerdo lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende de anterior cálculo, resulta mayor que la cantidad resultante del cálculo por garantía de prestaciones sociales, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 57.262.29), cantidad que al aplicar la reconversión monetaria establecida en el año 2018, resulta en CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,57). Y así se decide.

2.- La parte actora solicita el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional la cual conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-01-2013 hasta el 29-05-2016, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
- Vacaciones Art. 190 L.O.T.T.T y Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.OT.T.T
Vacaciones
Periodo Dias a Pagar Salario Total por Periodo Reconversión
2013-2014 15 504,93 7.573,96 0,08
2014-2015 16 504,93 8.078,89 0,08
2015-2016 17 504,93 8.583,82 0,09
Vacaciones fraccionadas
2016-2016 3 504,93 1.514,79 0,02
Total General 25.751,46 0,26

Originando un total de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.751,46). cantidad que al aplicar la reconversión monetaria establecida en el año 2018, resulta en CERO COMA VEINTISEIS CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,26). Y así se decide.

- Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T y Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.OT.T.T

Bono Vacacional
Periodo Dias a Pagar Salario Total por Periodo Reconversión
2013-2014 16 504,93 8.078,89 0,08
2014-2015 17 504,93 8.583,82 0,09
2015-2016 18 504,93 9.088,75 0,09
Bono Vac. fraccionado
2016-2016 3 504,93 1.514,79 0,02
Total General 27.266,26 0,27

Originando un total de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.266,26). cantidad que al aplicar la reconversión monetaria establecida en el año 2018, resulta en CERO COMA VEINTISIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,27). Y así se decide.

3.- Así mismo, se procede a calcular el concepto de Bonificación de fin de año, y participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:

Utilidades
Ejercicio Economico Dias a Pagar Salario Total por Periodo Reconversión
2013 22,5 102,33 2.302,43 0,02
2014 30 181,51 5.445,30 0,05
2015 30 334,58 10.037,40 0,10
Utilidades Fraccionadas
2016 15 504,93 7.573,96 0,08
Total General 25.359,09 0,25

Originando un total de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 25.359,09). cantidad que al aplicar la reconversión monetaria establecida en el año 2018, resulta en CERO COMA VEINTICINCO CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,25). Y así se decide.

4.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMIS (Bs. 57.262.29), cantidad que al aplicar la reconversión monetaria establecida en el año 2018, resulta en CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,57). Y así se decide.

5.- Con relación al Beneficio de Alimentación, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, estableció que el beneficio de alimentación debe ser pagado con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, lo cual se ha conservado en los decretos Nros 20.66 y 22.44 de fechas 23-10-2015 y 22-02-2016 respectivamente con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio,que cuando el beneficio de alimentación deba ser pagado fuera del lapso correspondiente, se debe calcular con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio, así hasta el 17 de febrero de 2013 se computan por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables y a partir del 18 de febrero de 2013, situación aplicable en el presente caso, por días continuos, es decir por treinta (30) días cada mes y por cuanto la empresa accionada no produjo material probatorio alguno que demostrase el pago liberatorio de esta obligación, será condenado su pago, de la manera antes mencionada, para lo cual se realiza el siguiente calculo:

Beneficio Ley de Alimentacion
Meses Valor Unidad Tributaria % Unidad Tributaria Valor Beneficio Días a Pagar Total por Mes
abr-13 50 25% 12,50 22 275,00
may-13 50 25% 12,50 23 287,50
jun-13 50 25% 12,50 20 250,00
jul-13 50 25% 12,50 23 287,50
ago-13 50 25% 12,50 22 275,00
sep-13 50 25% 12,50 21 262,50
oct-13 50 25% 12,50 23 287,50
nov-13 50 25% 12,50 21 262,50
dic-13 50 25% 12,50 22 275,00
ene-14 50 25% 12,50 23 287,50
feb-14 50 25% 12,50 20 250,00
mar-14 50 25% 12,50 21 262,50
abr-14 50 25% 12,50 22 275,00
may-14 50 25% 12,50 22 275,00
jun-14 50 25% 12,50 21 262,50
jul-14 50 25% 12,50 23 287,50
ago-14 50 25% 12,50 21 262,50
sep-14 50 25% 12,50 22 275,00
oct-14 50 25% 12,50 23 287,50
nov-14 50 25% 12,50 20 250,00
dic-14 50 50% 25,00 23 575,00
ene-15 50 50% 25,00 22 550,00
feb-15 50 50% 25,00 20 500,00
mar-15 50 50% 25,00 22 550,00
abr-15 50 50% 25,00 22 550,00
may-15 50 50% 25,00 21 525,00
jun-15 50 50% 25,00 22 550,00
jul-15 50 50% 25,00 23 575,00
ago-15 50 50% 25,00 21 525,00
sep-15 50 50% 25,00 22 550,00
oct-15 50 50% 25,00 22 550,00
nov-15 50 150% 75,00 30 2.250,00
dic-15 50 150% 75,00 30 2.250,00
ene-16 50 150% 75,00 30 2.250,00
feb-16 50 150% 75,00 30 2.250,00
mar-16 50 250% 125,00 30 3.750,00
abr-16 50 250% 125,00 30 3.750,00
may-16 50 350% 175,00 29 5.075,00
Total General Beneficio Ley de Alimentación 33.012,50


Originando un total de TREINTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.012,50). Y así se decide.

6.- El trabajador alego en el libelo que le corresponden por pago de Diferencia de Horas Extras, habida cuenta que laboraba más de 172 horas que puede laborar un trabajador. Ahora bien, de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellos conceptos que excedan de los ordinarios consagrados en la ley, deben ser debidamente demostrados y en el caso de las horas extras debe condenarse no más del monto anual, esto es un total de cien (100) horas extras, así las cosas, en el caso que nos ocupa, en el año 2013, el trabajador accionante alegó haber laborado diez (10) horas extras, en el año 2014 alegò haber laborado treinta (30 )horas extras y en el año 2015, este limite fue superado, tal y como se desprende de los recibos consignados por la parte demandante, en los que se evidencia un pago total de ciento sesenta y dos (162) horas extras, no obstante; como quiera que alega la existencia de diferencias de horas extras, es de hacer notar que las horas extras efectivamente trabajadas y cuyo pago se observa en los recibos traídos a los autos, no fueron calculadas en base al salario normal como lo ordena el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino tomando como base el salario básico, por lo que atendiendo a esta normativa, procede este tribunal a calcular dichas diferencias en los términos siguientes:




Con vista al cálculo que antecede, se evidencia que la empresa demandada adeuda al demandante por concepto de diferencia de horas extras la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS Bs. 1.311,14, cantidad que al aplicar la reconversión monetaria establecida en el año 2018, resulta en CERO COMA CERO UNA CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,01). Y así se decide.

7- El Accionante reclama el pago de Diferencia de Bono de Cumplimiento , desde el 01 de Enero del 2013 al 29 de mayo de 2016, ahora bien respecto de este concepto al momento de ser demandado no fue sustentado en norma legal o contractual alguna de la que dimane su procedencia o metodología de cálculo, lo que hace imposible su determinación de la manera en que fue discriminado por la parte accionante, no obstante se observa de las documentales traídas a los autos que de manera quincenal era pagado este concepto, por lo que tratándose de un beneficio que regularmente le era pagado al demandante, desprendiéndose de autos su pago en los recibos y no en la totalidad de los periodos de pago quincenales que comprende la relación de trabajo, es por lo que se ordena el pago de tal beneficio, en los periodos quincenales cuyo recibos de pago no constan en autos, ascendiendo el pago de dicha diferencia a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 2.807,20 ), cantidad a la que se aplica la conversión monetaria establecida en el año 2018, resultando la cantidad de CERO COMA TRES CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0.03). Y asi se decide.
8.- En cuanto al reclamo de Diferencia del Pago de Horas Extras, ya que el trabajador laboraba esa hora de descanso por su tipo de trabajo, se evidencia que el trabajador laboraba dentro del régimen establecido en el numeral 2 del articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es el correspondiente a los trabajadores de vigilancia en cuyo caso el horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo, siendo que de acuerdo a los establecido en el articulo 169 eiusdem, tal y como lo señala la parte demandante que por su tipo de trabajo, por no poder ausentarse del lugar de trabajo durante las hora de descanso y de alimentación por requerirse su presencia en el sitio de trabajo, la consecuencia de tal situación, no es el pago de horas extras, sino que de conformidad de con la mencionada norma, la duración del tiempo de descanso y alimentación ha de ser imputado como tiempo efectivo a la jornada normal de trabajo, como en efecto así lo hizo la empresa demandada y se evidencia de los recibos de pago de salario en los que es implícita la no extensión la jornada ordinaria mas allá de las (11) once horas, tanto ello que la jornada laborada en exceso a la misma era pagada bajo la denominación de “hora duodécima”, por lo que habida cuenta de que la empresa demandada con relación a este concepto, actuó ajustado a derecho y dicho sea de paso no solamente que actuó dentro de los limites legales, sino que también eran remuneradas por el patrono, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte accionante, es por lo que se declara la improcedencia de la reclamación por el concepto de diferencia del pago de horas extras contenido en el literal “H” del libelo de demanda. Y así se decide.
En consecuencia, los beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:
Condenatoria Total Reconversion
Vacaciones 25.751,46 0,26
Bono Vacacional 27.266,26 0,27
Utilidades 25.359,09 0,25
Antigüedad 57.262,29 0,57
Indemnizacion Articulo 92 LOTTT 57.262,29 0,57
Horas Extras 1.311,14 0,01
Bono Por Cumplimiento 2.807,20 0,03
Beneficio Ley de Alimentacion 3.301.250.000,00 33.012,50
Total Condenatoria General 3.301.447.019,73 33.014,46

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede enesta Ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ciudadano ERNESTO JOSE RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.574.375, en contra de la sociedad mercantil “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A”, en consecuencia, se condena a la demandada “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A”, ampliamente identificada en autos, a pagar al demandante los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,57), por concepto de Prestaciones Sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

Segundo: La cantidad de CERO COMA VEINTISEIS CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,26). por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cual conforme a los Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora.
Tercero: La cantidad CERO COMA VEINTISIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,27),por concepto de Bono vacacional y bono vacacional Fraccionado, la cual conforme a los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cuarto: la cantidad de CERO COMA VEINTICINCO CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,25), por concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Quinto: La cantidad de CERO COMA CINCUENTA Y SIETE CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,57), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Sexto: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.012,50), por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Septimo: La cantidad de CERO COMA CERO UN0 CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0,01), por concepto del pago de Diferencia de Horas Extras.
Octavo: La cantidad de CERO COMA TRES CENTESIMAS DE BOLIVAR (Bs. 0.03).por concepto del pago de Diferencia de Bono de Cumplimiento.
Noveno: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Décimo: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de publicación de la sentencia para el caso del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2019. Años 2069° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

ABG. ARIANNY CEDEÑO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria



ASUNTO: JP51-L-2016-000073